Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102577
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3723
Núm. Roj: STSJ GAL 3723/2019
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000938
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000816 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2016
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raimunda
ABOGADO/A: PAULA YEBRA-PIMENTEL VILAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000816 /2019, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2016, seguidos a instancia de Dª Raimunda frente a CONSELLERIA DE
POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Raimunda presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Con fecha 28-09-2015, la demandante doña Raimunda , nacida el NUM000 -1959, solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad. La entidad demandada dictó resolución de 18-12-2015 reconociendo a la demandante un grado de discapacidad de 38%, otorgando a los factores sociales complementarios 8 puntos.
2º.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada en resolución de 24-02-2016.
3º.- La resolución impugnada se basa en el dictamen técnico facultativo del EVO de 18-12-2015 que ha tenido en cuenta la deficiencia 2109-alteración de conducta; 709- diagnóstico: psicosis; 14-etiología no filiada.
Ha sido valorada como clase III del capítulo 16 del baremo contenido en RD 1791/1999.
4º.- La demandante está diagnosticada desde 1994, en que presentó un episodio psicótico, de trastorno esquizofreniforme (CIE 10 F20.8), que requirió ingreso hospitalario urgente. Ha seguido tratamiento antipsicótico desde entonces, con pauta farmacológica constante, en la unidad de psiquiatría del HOSPITAL000 de Santiago. En febrero 2015, sufrió nuevo episodio psicótico con clínica delirante y alteraciones afectivas, tras discontinuación del tratamiento. Está a consecuencia de lo anterior limitada para desempeñar autonomía social y laboral, dada su sintomatología residual.
5º.- La demandante tenía 56 años al tiempo de ser valorada por el EVO, siendo responsable de un hijo de 23 años con pensión alimenticia de cargo del progenitor no custodio de 120 euros al mes. Residía con su hijo en una vivienda en alquiler con humedades, con precariedad económica, parada de larga duración, con difícil acceso a un empleo debido a su escasa formación. Carecía de orientación laboral alguna al tiempo de ser valorada estando limitada para la autonomía social, lo que repercute en una escasa habilidad para manejare en ese ámbito.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Damos aquí por reproducido el contenido del expediente administrativo y los informes y demás documentos aportados por la actora.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Raimunda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, se declara a la actora afecta de discapacidad en grado de 70%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda frente a la Consellería demandada en la que solicita que, previa estimación de la misma, se dicte sentencia en la que se reconozca a la actora un grado de discapacidad superior o igual al 70%. La sentencia de instancia estima la demanda presentada y declara a la actora afecta de una discapacidad en grado del 70%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes.
Llega a esa conclusión argumentando que la patología psiquiátrica de la actora ha de ser calificada como grave, con arreglo a la clase IV, en un porcentaje de discapacidad del 60% y ello frente al 30% reconocido en la vía previa; asimismo reconoce como factores sociales complementarios un total de 10 puntos, frente a los 8 reconocidos en vía previa Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se desestime íntegra y totalmente la demanda de la actora, y se absuelva a la entidad recurrente de todas las pretensiones de ésta, declarando un grado de discapacidad del 38%. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su desestimación.
SEGUNDO .- La recurrente fundamenta exclusivamente su recurso en art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin solicitar modificación o adición de hechos probados, y alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del anexo I A Capítulo 1, punto 1, 2, y 4, en relación con el capítulo 16 del Real Decreto 1971/1999. Asimismo indica que la sentencia infringe jurisprudencia pero a tal efecto cita sentencias del TSJ de Galicia que no puede considerarse como tal por no reunir los requisitos establecidos en el art.
1.6 del Código Civil .
Señala la recurrente que la resolución administrativa encuadra correctamente la patología psiquiátrica de la actora en la discapacidad moderada, clase III y que la sentencia de instancia se equivoca al encuadrarla dentro de la discapacidad grave, clase IV, y ello porque de las pruebas practicadas no se deriva que la actora esté incapacitada para realizar tareas de autocuidado. Añade que cuando en el informe de D. Andrés se hace referencia a un trastorno que limita a la demandante en su autonomía social y laboral, que dichas limitaciones son propias de una dispacidad moderada, y no grave, ya que no ha quedado acreditado en que la demandante no puede realizar actividades de autocuidado. Y en lo que se refiere a los factores sociales indica, simplemente, que no existe ninguna prueba que desvirtúe la puntuación otorgada en base al dictamen social.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración que la recurrente no ha solicitado la modificación del relato fáctico por lo que hemos de partir de los hechos que la Magistrada a quo ha considerado probados y en donde se establece la situación clínica (hecho probado cuarto) y personal/familiar y social (hecho probado quinto) de la actora.
Comenzando por la cuestión relativa a la dispacidad funcional, la discrepancia radica en si la situación de la actora está correctamente encuadrada en la de discapacidad grave (clase IV) como la califica la sentencia de instancia, o si debe ser encuadrada dentro de la discapacidad moderada (clase III) como pretende la recurrente El capítulo 16 del referido RD 1971/1999 señala que como criterios generales , que cuando 'una persona presente sintomatología psicopatológica aislada que, aunque exista, no suponga disminución de su capacidad funcional se incluirá en la clase I y su valoración será 0%, y que 'Para incluir a la persona en alguna de las clases que si suponen disminución de su capacidad funcional (II, III, IV y V) tendrá que cumplir los tres requisitos reseñados en cada una de ellas, descritos anteriormente' y ello de acuerdo con unos criterios que a continuación especifica.
En concreto en lo que se refiere a la clase III y la IV señala: Clase III: discapacidad moderada (25-59%) (a+b+c) a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente: - que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.
- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo.
y b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: - El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo) - La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo).
y c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave.
Clase IV: discapacidad grave (60-74%) (a+b+c) a) Grave restricción de las actividades de la vida cotidiana. Precisa supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos.
y b) Grave disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del proceso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede mantener una actividad laboral normalizada.
Puede acceder a centros y/o actividades ocupacionales, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular.
y c) Se constatan todos o casi todos los síntomas que exceden los criterios requeridos para el diagnóstico, o alguno de ellos son especialmente graves.
Y tras estos criterios generales establece unos baremos para las enfermedades mentales, indicando, en relación a la esquizofrenia y trastornos paranoides , que la valoración de la discapacidad se realizará atendiendo a criterios generales de funcionalidad que para las clases ahora discutidas (III y IV) se concretan en: Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100): a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico 'pueden ser necesarios de forma habitual'. Si, a pesar de ello, persiste la sintomatología clínicamente evidente: Que 'interfiere notablemente en las actividades de la persona': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.
Que 'no interfiere notablemente en las actividades de la persona': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100.
b) Las dificultades o síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: El individuo es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión y ayuda: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 45 por 100.
El individuo sólo puede trabajar en ambientes laborales protegidos con supervisión mínima: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.
c) Presencia de alguna de las características clínicas siguientes: Persistencia de síntomas psicóticos por más de un año.
Dificultad marcada en la relación interpersonal o actitudes autistas.
Clase IV: Discapacidad grave (60-74 por 100): a) Marcada restricción de las actividades de la vida cotidiana (posibilidades de desplazarse, de preparar e ingerir los alimentos, de atender a su higiene personal y al vestido, de cuidar de su hábitat y realizar las tareas domésticas, de comunicarse y tener contactos sociales), lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos.
b) Marcada disminución de su capacidad laboral, puesta de manifiesto por deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas y repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales, como consecuencia del fracaso en adaptarse a circunstancias estresantes. No puede desempeñar una actividad laboral con regularidad. Puede acceder a centros ocupacionales protegidos, aunque incluso con supervisión el rendimiento suele ser pobre o irregular.
c) Presencia de alguna de las características clínicas siguientes: Mala respuesta a los tratamientos con persistencia de sintomatología.
Necesidad permanente de tratamiento con internamientos reiterados.
Asociaciones laxas de ideas, tendencia a la abstracción, apragmatismo.
Síntomas alucinatorios y delirantes crónicos.
A la vista de tales datos tiene razón la parte recurrente cuando señala que las limitaciones que se constatan, en relación con la actora, no tienen la entidad suficiente como para encuadrar la misma en el grado IV (discapacidad grave); pero tampoco son tan livianas como pretende la Entidad Gestora que encuadra la situación de la actora en el grado o clase III (discapacidad moderada) pero dentro del intervalo inferior (del 25 al 44 %), mientras que las limitaciones que se recogen supone su encuadramiento dentro del intervalo superior (45 al 59%) ya que la medicación que toma, y los síntomas de su patología, que persisten por más de un año, interfieren de forma notable en las actividades de la paciente; es por ello que se estima adecuado fijar, a falta de otros elementos, un valor intermedio dentro de ese intervalo superior y reconocer a la actora con un grado de discapacidad funcional del 55% Y en cuanto a los factores sociales complementarios, necesariamente ha de rechazarse esta cuestión habida cuenta que la recurrente no sustenta la misma en derecho -no formula denuncia jurídica al respecto- ni argumenta en debida forma por qué ha de dejarse sin efecto la conclusión judicial, sin que sea suficiente a tal fin el indicar que la puntuación otorgada por el EVO es correcta a la vista del dictamen social.
En consecuencia procede la estimación parcial del recurso presentado y fijar el grado de discapacidad de la actora en 65% (55 % de discapacidad funcional y 10 por factores sociales complementarios) Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO (en la actualidad de POLITICA SOCIAL) contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos 328/2016, seguidos a instancia de DÑA. Raimunda y contra la recurrente, sobre minusvalía, revocamos parcialmente la misma y declaramos que la actora está afecta de una discapacidad del 65%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

