Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102448
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3448
Núm. Roj: STSJ GAL 3448/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004504
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000817 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
RECURRIDO/S D/ña: ADESLAS SALUD SA
ABOGADO/A: MARIA JESUS HERRERA DUQUE
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000817 /2018, formalizado por el letrado Miguel Costas Díaz, en
nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia número 427 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2016, seguidos a instancia de
Ricardo frente a MINISTERIO FISCAL, ADESLAS SALUD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ricardo presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, ADESLAS SALUD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427 /2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Ricardo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el f24/06/1991, con la categoría de auxiliar administrativo, con un salario mensual bruto, pagas extras prorrateadas, de 2.620,56 euros.- Nóminas.
SEGUNDO.- Con efectos a fecha 1/04/2010, ADESLAS SALUD, S.A., se subrogó en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la anterior empleadora de la actora, COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., comunicándole por escrito de fecha 25/03/2010 que mantendría su antigüedad, jornada, horario, tipo de contrato y condiciones laborales.- Folio 32.
TERCERO.- En enero de 2014, la demandada le envió a la actora la comunicación titulada 'aplicación nuevos convenios en Adeslas Salud'.- Folios 36 y 37, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa demandada aplicó las modificaciones que se contenían en la misma.- Hecho no controvertido.
CUARTO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros, Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE de 16/07/2013) y por el Convenio colectivo de Hospitalización e Internamiento de la Provincia de Pontevedra (BOPPO 16/11/2012).
QUINTO.- El actor remitió escrito a la empresa en 22/02/2014, 15/01/2015, y correo electrónico en fecha 15/02/2016 (folio 116), cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo en fecha 12/04/2016, celebrada el 2/05/2016 con el resultado de sin avenencia.- Papeleta.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO la excepción de prescripción alegada por la demandada, y en consecuencia desestimo la demanda presentada por D. Ricardo contra la empresa ADESLAS SALUD, S.A.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, acoge la excepción de prescripción alegada por la demandada, y en consecuencia desestima la demanda presentada por D. Ricardo contra la empresa ADESLAS SALUD, S.A. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, articulando un primer motivo de recurso al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que solicita la nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, en concreto, por no haberse admitido prueba testifical propuesta en el acto del juicio oral, denunciando la infracción de los artículos 87.1 , 90.1 y 92.3 de la LRJS , los artículos 14 y 24 de la CE y el principio iuria novít curia, alegando que al haberse denegado la prueba testifical propuesta so pretexto de que dicha testigo tenía otro procedimiento judicial con la empleadora (Adeslas); siendo dicha prueba totalmente útil y pertinente para acreditar que por parte de la empleadora (Adelas) nunca se comunicó directamente a los trabajadores la modificación de las condiciones laborales, sino y que éstos lo descubrieron con la entrega de las nóminas de enero (las cuales son entregadas en febrero), además también acreditaría, que por parte de los trabajadores se enviaron múltiples comunicaciones a la empleadora solicitando la restitución de las condiciones más beneficiosas de las que venían disfrutando, habiéndose fijado ambas cuestiones como hechos controvertidos por la Juzgadora. Se añade que con la testifical se pretendía acreditar la fecha de notificación de la modificación de las condiciones laborales por parte de la empresa y la formulación de diversas reclamaciones por parte de los trabajadores a la empleadora solicitando la restitución de las condiciones laborales más beneficiosas de las que venían disfrutando y que, en enero de 2014, sin previa comunicación, habían sido suprimidas, y que al tratarse de una prueba útil y directamente pertinente para el conocimiento acerca de cuándo se enteraron de las modificaciones de las condiciones laborales, lo que ha provocado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa dado que existe relación entre los hechos que se querían probar y la prueba rechazada.
El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974 5471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980 5704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 19835098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando « ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986135]; 98/1987 [ RTC 198798]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 198941]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990145]; 6/1992 [ RTC 19926]; 289/1993 [ RTC 1993289]; 140/1996 [ RTC 1996140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).
Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi , de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).
2.- Y en el presente caso, el Tribunal estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión . En efecto, en el presente caso la parte actora propuso prueba testifical de otro empleado de la Entidad demandada, prueba denegada por la Magistrada de instancia bajo el argumento de que dicho testigo tenía pendiente un procedimiento análogo contra el mismo empresario, y en este caso el art. 92.3 de la LRJS dispone que '...solamente podrán proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba....'. Y siendo ello así, consideramos correcta la denegación de la referida prueba, porque a la vista de lo que se afirma en el motivo de recurso, el testimonio del testigo propuesto carecía de toda utilidad, y además se disponía de otros medios de prueba para acreditar los extremos pretendidos por la parte recurrente. En efecto, se afirma en este motivo de recurso que con dicha prueba se pretendía acreditar que la empleadora (Adeslas) nunca comunicó directamente a los trabajadores la modificación de las condiciones laborales, y que éstos lo descubrieron con la entrega de las nóminas de enero (las cuales son entregadas en febrero), además también acreditaría, que por parte de los trabajadores se enviaron múltiples comunicaciones a la empleadora solicitando la restitución de las condiciones más beneficiosas de las que venían disfrutando. Pues bien, todos estos extremos están acreditados con la prueba documental obrante en los autos, pues con la entrega de la nómina del mes de febrero de 2014, ya quedan constatadas las variaciones en las condiciones de trabajo, y con los escritos a que se refiere el hecho probado quinto, remitidos por los trabajadores en las fechas que se indican, ya quedan reflejadas las comunicaciones remitidas por los trabajadores a la empresa, de ahí que la prueba testifical denegada careciese de toda utilidad, por ello, no cabe sostener que la no declaración del testigo propuesto haya generado algún tipo de indefensión material al recurrente, por lo que la juzgadora 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba por relación al thema decidendi, de ahí que no quepa sostener la indefensión material del recurrente. Y es que no debe olvidarse que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales, siendo constante la Doctrina del Tribunal Constitucional, que nos recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, así como que para que se aprecie la vulneración de esta garantía constitucional debe quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que significa que debe probarse que la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (TCo 70/2002 ; 212/2013 ), requisitos que en este caso -y por lo antes se expuso-, no se cumplen. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; sin que por otra parte, y como luego se dirá, la parte recurrente haya articulado motivo de recurso alguno al amparo del art. 193.c LRJS , en relación con el fondo del asunto controvertido, por lo que la Sala, dada la ausencia de denuncia jurídica, no puede entrar a conocer del mismo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193. b) de la LJS, formula el demandante un segundo motivo de suplicación en el que interesa la revisión de los ordinales tercero, cuarto y quinto, en el modo siguiente: *En primer lugar, y respecto del hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción: 'En enero de 2014 la empresa modificó las condiciones laborales, sin previa comunicación alguna a los trabajadores'.
Modificación que no acogemos, por cuanto la Magistrada de instancia ya da por probado la existencia de la modificación de las condiciones laborales, por lo que el texto propuesto carece de toda relevancia en orden a la decisión del litigio, además de no contar con el apoyo de ningún medio eficaz a efectos revisorios. Y por otra parte, se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita.
*En segundo lugar se interesa la modificación del hecho probado Cuarto, señalando que la redacción de dicho hecho probado debería ser el siguiente: ' La relación laboral se regía hasta diciembre de 2013 por el Convenio colectivo estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo'.
*Finalmente, también se interesa la revisión del hecho probado Quinto, proponiendo el siguiente texto: 'El actor remitió escrito a la empresa en 22/02/2014, 15/01/2015, 09/11/2015 y correo electrónico en fecha de 15/02/2016 (folio 116) , cuyo contenido se da por reproducido'.
La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL - actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que dada la ausencia de denuncia jurídica, las dos revisiones resultan por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO.- Como ya se dijo, el recurso del actor carece de motivo alguno sobre denuncia jurídica, razón por la cual no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 193 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2ª.- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas . En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
3ª.- Y en el presente caso es claro que el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador, no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues, el recurso no denuncia infracción jurídica, no citando alguna de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que hace que el mismo adolezca de defectos procesales insalvables, pues semejante omisión implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c) y 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 196 LJS. Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente la infracción de ningún precepto legal, no denunciándose tampoco doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Ricardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de VIGO, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en proceso seguido a instancia del referido recurrente, frente a la empresa 'ADESLAS SALUD S.A.', debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
