Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102474
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3474
Núm. Roj: STSJ GAL 3474/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001558
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000826 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Braulio
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, NAVANTIA SA , SOCIEDAD
ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000826/2018, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA VEIGA
RAMOS, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia número 496/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761/2016, seguidos a instancia
de Braulio frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL
DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Braulio presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Braulio en la prestación de servicios por cuenta y dependencia primero de la entonces Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., y luego Izar Construcciones Navales S.A.
(ahora en LIQUIDACION), extinguió su contrato de trabajo afectado por el ERE NUM000 .
SEGUNDO.- Al haber cumplido durante el año 2013 la edad de 65 años accedió a la situación de jubilación definitiva, reconocida por el INSS pensión de jubilación al demandante el 26/12/2013.
TERCERO.- Entre las condiciones pactadas en su día para los afectados por el ERE NUM000 figuran las siguientes: *La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementará las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán el carácter de indemnización diferida en el tiempo.
CUARTO.- Entre las condiciones de prejubilación que como Anexo I, apartado A), figuran en el Acuerdo de 04/03/2005, sobre las Medidas laborales recogidas en el punto 90 del Acuerdo Marco Sepi/ Izar/ Federaciones Sindicales sobre Izar de fecha 16/12/2004, se encuentra la siguiente en su punto 2: *En el momento de incorporación a la Prejubilación los salarios garantizados se calcularán con valores de 2004 incrementados con el IPC previsto para el año 2005, revisándose hasta el IPC real en el momento que éste se conozca. Para los años sucesivos se incrementarán los salarios garantizados con este mismo criterio.
QUINTO.- En fecha 12/09/2002 las representaciones empresarial y social alcanzaron también el acuerdo de que al cumplir los 65 años, los trabajadores pasarán a la situación de Jubilación definitiva, pasando a percibir la pensión de jubilación que legalmente les corresponda, acordando que en ese momento se calculará el complemento definitivo que proceda para el personal acogido a Convenio Colectivo, según las previsiones del fondo de jubilaciones, abonándose por una sola vez un capital igual a 11,25 veces el complemento anual antes citado para los hombres y 13 veces para las mujeres.
SEXTO.- La capitalización del denominado complemento definitivo al cumplimiento de los 65 años lo fue en el caso del demandante por el importe de 88.237,33 euros.
Fijado el IPC correspondiente a 2012 en el porcentaje del 2,9 y en el 0,3% en 2013 de resultar procedentes las diferencias reclamadas como a favor del demandante que ello supondría alcanzarían el importe de 15.708,74 euros. SÉPTIMO.- El 30/03/2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29/02/2016, con el resultado sin avenencia respecto de la compareciente SEPI, y de intentado sin efecto respecto de Izar Construcciones Navales S.A, y Navantia S.A.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por D. Braulio , contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor, contra los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), a los que absuelve de la pretensión frente a los mismos ejercitada. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, en primer lugar, a la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: 'Entre las condiciones pactadas en su día para los afectados por el ERE NUM000 figuran las siguientes: La empresa garantizará inicialmente a todos los trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese, según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello, la Empresa complementarla las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho, con los complementos brutos mensuales necesarios para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrá el carácter de indemnización diferida en el tiempo. En el momento en el que el trabajador cumpla los 65 años, se calculará el 90% del importe íntegro correspondiente al salario por conceptos fijos, incluyendo los trienios que, en su caso, se pudieran confeccionar, incluso los no consolidados en el salario regulador, así como las asimilaciones que les hubieran correspondido hasta dicho momento. La diferencia entre dicho importe y la pensión de la Seguridad Social que le correspondiera, servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en cada momento'.
No acogemos esta revisión porque, como vienen señalando desde antiguo tanto el Tribunal Supremo (sentencias de 16 de febrero de 1966 y 2 de enero de 1976), como los Tribunales Superiores de Justicia (por todas, sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 25 de septiembre de 1990 ), siguiendo la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, no pueden considerarse como documentos indubitados la copia de una sentencia de un juicio anterior, pues los medios aportados en aquel proceso pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda resuelta, o se pueden haber aportado pruebas distintas, sin que pueda pretenderse, en base a los hechos probados declarados en otra sentencia, aunque sea entre las mismas partes contendientes, la modificación del relato fáctico; y, además, los hechos declarados probados en un proceso laboral no extienden su eficacia fuera del mismo, para el que son únicamente válido.
En el segundo de los motivos de revisión, se pretende la adición de un nuevo Hecho Probado, que ha de llevar el número Octavo, a fin de introducir el hecho de que la cantidad que los trabajadores y trabajadoras sometidos al ERE NUM000 perciben al cumplir los 65 se trata de una indemnización y no de una mejora voluntaria procedente del Convenio Colectivo a su pensión de jubilación, ofreciendo el texto siguiente: 'Igualmente, el posible Complemento Vitalicio a los 65 años que sirve de base para el cálculo para la indemnización en ese momento, también será externalizado en una Póliza de prima única( ... )'.
Tampoco acogemos esta segunda modificación, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995 6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que de los documentos que se citan (folios 72 y siguientes, sobre normas para la aplicación del ERE NUM000 ), no resulta el contenido de la modificación que se pretende, si no es haciendo conjeturas y deducciones no admitidas en este trámite de revisión.
TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articula un tercer motivo destinado a examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, que a juicio la parte recurrente ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, la aplicación indebida del artículo 22.3 de la ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ; artículo 22.3 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; artículo 2.3 del Real Decreto Legislativo 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la aplicación indebida de lo previsto en el artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de C.N.M.; la vulneración de lo previsto en el Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2015, recurso de casación 116/2014 . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que la Sentencia recurrida infringe los preceptos citados por cuanto aplica las limitaciones presupuestarias establecidas sobre los incrementos salariales del personal al servicio de la Administración Pública en activo, para los años 2012 y 2013, y las medidas de contención del déficit para estas retribuciones a algo que no es salario, en los términos del artículo 26 del ET . La Sentencia da el tratamiento de mejora voluntaria de la Seguridad Social a las garantías contempladas en el ERE NUM000 de la Empresa Nacional Bazán, de C.N.M., cuando, en ningún caso estas garantías pueden tener tal consideración.
Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si el actor tiene derecho a las cantidades reclamadas por diferencias en la capitalización del concepto 'complemento anual vitalicio' (CVA), contenido en el artículo 56 del XXI convenio colectivo aplicable, de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. (BOE núm. 249,de 17/10/2000), cuestión a la que la Sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa, aplicando la Sentencia de este TSJ de fecha 10/07/2017 (RSU 59/2017 ), por lo que por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ) debemos mantener este mismo criterio, a la hora de resolver el presente recurso de Suplicación.
Ciertamente no se discute que el actor causó baja en la empresa como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , aprobado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16/3/2005, ni tampoco que el mismo tenga derecho al complemento anual vitalicio (CVA) que se regula en el artículo 56 del convenio de referencia. Ocurre que por razones de jerarquía normativa, debe darse prevalencia a las Leyes Presupuestarias frente a lo acordado en Convenios o Pactos Colectivos, de modo que, estableciendo el art. 56 del convenio de la empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares que la Empresa concederá a todo el personal no excluido por Convenio, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria -65 años- [caso del actor], por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90 por 100 de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, el actor, cuya jubilación definitiva se produce en el año 2013, en principio debiera tener derecho a las actualizaciones de las cantidades en las cuantías reclamadas aplicando el IPC del 2.9% en el año 2012 y del 0,9% en el año 2013, de no ser por las limitaciones impuestas por las Leyes Presupuestarias para dichos años. De modo que, pese a esta disposición convencional, los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013, por efecto de la prohibición de las leyes presupuestarias, por lo que a efectos de calcular el complemento anual vitalicio que se regula en el art 56 del convenio con la inclusión de los incrementos del IPC real de 2012 y 2013, tal incremento no puede aplicarse al actor que gozaba en su condición de prejubilado, pues en ese caso los prejubilados gozarían de un trato de favor frente al personal en activo al calcularse dicho complemento anual vitalicio.
Tal como se declara en la Sentencia de esta Sala, anteriormente referida, de fecha 10 de julio de 2017 : '1ª.- Cabe distinguir dos situaciones diferentes: La relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores por ERE NUM000 , respecto de la cual la empresa les garantizó el 76% de sus retribuciones brutas en el momento del cese -según los conceptos salariales computables para calcular el salario regulador de cada uno de los colectivos afectados- complementando las prestaciones públicas con los complementos brutos mensuales necesarios -indemnización diferida en el tiempo- para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Otra, el CVA, que se reconoce por convenio a todos los trabajadores no excluidos de Convenio que pasan a jubilación definitiva.
La dualidad indicada, que la parte demandada viene a admitir (apartado 8º de recurso) manifiesta la intrascendencia de la primera pretensión de hecho.
2ª.- Según el artículo 56 de Convenio, el importe CVA está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila y en atención a la jornada laboral ordinaria; cantidad aquélla equivalente al salario respectivo, por ser abonable en 14 pagas según dispone expresamente la norma paccionada.
Esta particularidad hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2015 (r. 116/2014 ), en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.
3ª.- Sabido es que las retribuciones del personal al servicio del sector público, al que pertenecen las empresas demandadas, permanecieron inalterables en los ejercicios económicos 2012 y 2013 (RDL 20/2011, de 30-12, Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; L. 2/2012, de 29-6, PGE 2012; L. 17/2012, de 27-12, PGE 2013), sin que, por tanto y al contrario de lo decidido en la instancia, proceda reconocer el incremento discutido (IPC) precisamente en dichas anualidades, sin perjuicio de que, como se afirma en demanda (hecho 6º) los trabajadores hubieran podido percibirlo, si bien antes de acceder a la jubilación definitiva y a resultas de las garantías de prejubilación acordadas en ERE NUM000 ; otro criterio, supondría que el cálculo del CVA -con IPC- sería más favorable para los prejubilados que para los trabajadores con contrato vigente -por congelación salarial en 2012 y 2013- (TSJ Murcia 7-6-2017/ r. 1048-2016).
En este ámbito, es incuestionable la primacía de la leyes presupuestarias sobre convenios o pactos colectivos, cuando establecen límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos (STS s. 12-2-2013 /r. 263-2011), porque aunque el convenio colectivo, aunque tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico ( TC s. 177/1998 ), en cuanto de imperativo cumplimiento atendiendo, como es el caso, a su carácter extraordinario y urgente necesidad derivados de la crisis económica-financiera (TC aa. 85 , 115/2011 )'.
En consecuencia, la aplicación de lo declarado en la anterior sentencia al supuesto litigioso, al tratarse de una situación similar, comporta la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Braulio , contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol , en los presentes autos 761/2017, seguidos a instancia del trabajador recurrente, sobre reclamación de cantidad (Complemento vitalicio anual CVA), frente a los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
