Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019101971
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2904
Núm. Roj: STSJ GAL 2904/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000188
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000842 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000096/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S: Covadonga
ABOGADO/A: MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES A CORUÑA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000842/2019, formalizado por la letrada doña María Helena Pardo
Rodríguez, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000096/2018, seguidos a instancia de
Dª Covadonga frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Covadonga presentó demanda contra el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Covadonga , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física (CAMF) de Ferrol, con la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas - Cuidadora (grupo IV) y con un salario mensual prorrateado de 1.728,16€. La actora ha venido prestando servicios desde el 22/07/02 en virtud de múltiples contratos temporales por interinidad y eventuales, conforme se refleja en su vida laboral, siendo los tres últimos: (a) Contrato eventual 'por acumulación de tareas por periodo vacacional', del 20/12/17 al 27/12/17. La actora durante este periodo sustituía a doña Julieta , que disfrutaba sus vacaciones. (b) Contrato eventual 'por acumulación de tareas por periodo vacacional', del 30/12/17 al 07/01/18. La actora durante este periodo sustituía a doña Loreto , que disfrutaba sus vacaciones. (c) Contrato eventual 'por acumulación de tareas por periodo vacacional', del 13/01/18 al 26/01/18. La actora durante este periodo sustituía a doña Margarita , que disfrutaba sus vacaciones [expediente remitido anticipadamente, doc. núm. 1 - 6 del ramo de prueba de la actora y doc. aportada por la demandada, hecho no controvertido].-
SEGUNDO.- El día 26/01/18 la actora cesó en su último contrato [hecho no controvertido].'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Covadonga contra el INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, interpone recurso su representación letrada, construyendo el único de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción del art. 15 ET y de sentencia del TS de 20 de marzo de 2002 (RJ 2002ª5284), por estimar, en esencia, que los contratos de la actora son irregulares pues no recogen la identidad de la persona sustituida.El motivo no prospera. Y es que, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando recoge en hechos probados el nombre del sustituido en los últimos contratos, sin que la parte recurrente haya llevado a efecto en este concreto trámite procesal actividad revisora fáctica alguna.
Y siendo así, a juicio de este Tribunal, el recurso no puede prosperar. De un lado, porque los contratos además del nombre del sustituido, reflejaban la causa de la temporalidad, recordando a este respecto la STS de 27 de junio de 2018 (Rec. núm. 161/2017 ) que 'la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual'.
Y así, por lo que se refiere a los contratos, aunque éstos no identificaban correctamente la causa o circunstancia que los justificaba (como exige el art. 3.2 a] del Real Decreto 2720/1998 , al indicar que ' El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique' ), sí ha quedado acreditado, en cambio, que subyacían en ellos las circunstancias y causas que los legitimaban como eventuales. En principio, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, allí donde indica que ' el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1, b) ET/1980 , en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 2104/1984 , no sólo requiere que 'se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 [rec.
núm. 3782/1997 ]), la Administración demandada ha incumplido parcialmente las prescripciones del precepto, encaminadas en primer lugar a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consisten las exigencias circunstanciales del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos.
En efecto, en esta ocasión, la indicación contenida en los contratos como causa de su temporalidad no supone identificar con precisión y claridad la causa (o circunstancia) que los justifica como contratos eventuales de conformidad con lo exigido al efecto por el art. 3.2 del RD 2720/98 . Ahora que, no obstante lo anterior, debe señalarse que lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa de la temporalidad en el contrato como que la misma exista, de modo que si la empresa, pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o un incremento en la producción que justifique el recurso a la contratación temporal el defecto formal carecerá de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida; es más, en ocasiones como la que nos ocupa, en la que el empleador es una Administración Pública, la doctrina del Tribunal Supremo ha dejado establecido: 1º) que ' Aun cuando pueda cuestionarse que fuera correcta la modalidad utilizada para los contratos últimamente mencionados, por entenderse que la necesidad de trabajo que genera la ausencia durante el disfrute de vacaciones debe ser atendido mediante la figura de la eventualidad y no con la de interinidad, tal irregularidad, por sí sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas -lo cual no se discute- y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico.
Consiguientemente, no habiendo sobrepasado la relación que vinculó a las partes duración superior a seis meses en un período de doce meses, habría que concluir en todo caso que se hizo utilización correcta de la figura de la eventualidad, en tanto que fueron respetados los límites que para la misma establece el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo cual el cumplimiento del término, mediando denuncia, constituye causa válida para la extinción de la relación laboral así constituida, tal como previene el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1995 [rec. núm.
1672/1994 ]); y 2º) que 'en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'. La doctrina de la Sala aclara que 'si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes'. De ahí que 'el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo' y en esta situación aparece 'el supuesto propio de acumulación de tareas'. Por ello, se concluye que es 'lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 [rec. núm. 2412/2004 ]).
Y en esta ocasión ha quedado cumplidamente acreditado que durante el período de contratación de la actora existía la necesaria causa de la temporalidad que justificaba su contratación, al tratarse de la sustitución de concretos trabajadores durante sus vacaciones, es decir, que la Administración demandada ha logrado probar de manera fehaciente la existencia de una necesidad temporal de mano de obra, identificando personalmente a los trabajadores sustituidos. Y es que, la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa.
Y esta ocasión (ya se dijo), a pesar de la defectuosa fórmula empleada en los contratos, lo cierto es que la Administración demandada ha logrado acreditar que las circunstancias que justificaban el recurso a la temporalidad del vínculo contractual efectivamente concurrían en el tiempo en que fue contratada la actora.
En suma, esta Sala concluye que en casos como el presente, si bien debe consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato -sin que sean admisibles tanto la mera repetición del tenor literal del art. 15 del ET , como el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial-, esa deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. En fin, constando que tales circunstancias se han producido en el supuesto hoy enjuiciado (la celebración del contrato respondía a una realidad evidente), puede concluirse que la efectiva existencia de las mismas trae como consecuencia que la Administración demandada no contravino los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos eventuales, por lo que la de autos no ha sido realizada en fraude de ley.
Por todo ello, la decisión en la litis cuestionada tomada por la empresa de extinguir el vínculo jurídico- laboral que la unía con la accionante resulta ser una válida causa extintiva (ex art. 49.1 c] ET ), prevista en la normativa que queda invocada, de la relación contractual que habían concertado los litigantes; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, resulta evidente que su resolución, que puso fin al debate, ahora combatida, no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Covadonga , contra la Sentencia de fecha veintiséis de junio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol , en proceso por despido promovido por la recurrente frente al IMSERSO, confirmando la misma y desestimando la demanda rectora del debate, debemos absolver y absolvemos a la Administración demandada.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

