Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020104135

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5914

Núm. Roj: STSJ GAL 5914/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2018 0000528
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000850 /2020- MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2018
RECURRENTE/S CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Florencia
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO SALGADO SANFIZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 850/2020, formalizado por D. Luis Alfonso Casais Fernández, Letrado de la
Xunta de Galicia, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la

sentencia número 454/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
179/2018, seguidos a instancia de Dª Florencia frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Florencia presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2019, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-DÑA. Florencia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , que presta ser vicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE L A X UNTA DE GALICIA, como personal laboral interina en el Centro de Formación y Experimentación Agroforestal Becerreá, ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina (categoría 1, grupo V ), desde el 1 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.-En data 1 de diciembre de 2010 la actora fue contratada con un nuevo contrato de interinidad por vacante del puesto NUM001 , en tanto la plaza no se cubra por la forma de pro visión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Dicho contrato se encuentra unido a las actuaciones, y se da por reproducido.

TERCERO.-La actora reclama en el presente se declare que su relación labora l es de carácter indefinido, por fraude en la contratación, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la concertación de contratos de interinidad, al no especificar ni el puesto de trabajo, ni el proceso de selección que motiva dicha interinidad.



CUARTO.-La demandante, desde que comenzó a desempeñar sus funciones, las desempeñó en la categoría de ayudante de cocina en el Centro de Formación y Experimentación A groforest al Becerreá.

QUINTO.-La actora no ha ostentad o en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-La actora presentó ante la demandada reclamación previa el 30 de ene ro de 2018, que no ha sido estimada

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Florencia contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de esta, con categoría profesional de ayudante de cocina (categoria 1, grupo V), y con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2010; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración a la entidad demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/03/2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Florencia contra la Conselleria d do medio rural de la Xunta de Galicia y declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de esta, con categoría profesional de ayudante de cocina con antigüedad des del 1 de diciembre de 2010.

Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia , interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas , en concreto denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 70 del EBEP RDL 5/2015, en relación con el artículo 4.2b) del RD 2720/1998 y todos ellos en relación con el art 3 del real decreto ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, además de la vulneración de los preceptos de la leyes generales presupuestarias posteriores .

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando como ayudante de cocina en el centro de formación y experimentación agroforestal de Becerrea de la Conselleria de medio rural, como interina desde el 1 de diciembre de 2010, puede convertirse en una relación laboral indefinida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art. 70 del EBEP, la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público.

El recurso no prospera, y no podemos compartir la censura esgrimida, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 13/06/19 R. 443/19 , 25/04/19 R.

4530/18, 23/10/18 R. 922/18, 11/09/18 R. 1832/18, 16/07/18 R. 1430/18, etc.), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente' ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564; 20/04/98 Ar. 3725; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303; y 16/09/09 - rcud 2570/08-).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública 'Corporación Sanitaria Parco Taulí').

Sin embargo, ese criterio ya no es aplicable, porque se ha cambiado por una moderna -y ya consolidada- línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13-; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; 10/10/14 -rcud 723/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

Marco sobre el que ha venido a incidir la STS 24/04/19 -rcud 1001/17 -, cuya única particularidad respecto de lo anterior es que '[e]l plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'; por lo que habiendo transcurrido más de cinco años, la XG ha tenido tiempo de sobra para incluir en la OEP de los años 2013 a 2018 dicha plaza, algo que no ha hecho y que ha de conllevar a su declaración de indefinición.



SEGUNDO: Todo lo cual significa en nuestro particular caso concreto, que la actora que presta servicios por cuenta y dependencia de la Conselleria do medio rural de la Xunta de Galicia, como personal laboral interina en el centro de formación y experimentación agroforestal becerrea , ostentando la categoría de ayudante de cocina desde el 1 de diciembre de 2010 en virtud de contrato de interinidad por vacante, ha superado el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura (desde que podría haberse incluido dicha plaza en la OEP), y no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da la demandada al artículo 70 EBEP, que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo)- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad.

Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda es del 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior, por lo que -desde el dic/2012 a 2018- han transcurrido -de sobra- más de tres años. manteniendo la sala lo ya resuelto en anteriores resoluciones ( sentencia de 17-1-2019 RSU.3325/2018) sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51, 52 53 según los casos. Así, razona la citada STS de 14/7/2014, confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 (rec. 3047/16), 18 de abril de 2016 (rec. 4403/2016), 15/11/2017 (rec. 2547/2017) y 18 de enero de 2018 (rec. 3586/2017).



TERCERO: Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO en los autos nº 179/2018 seguidos a instancias de la actora Dª Florencia frente a la Consellería do medio rural, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la Xunta de Galicia a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impúgnate del recuso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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