Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103411
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4786
Núm. Roj: STSJ GAL 4786:2017
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2015 0003923
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000879 /2017MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000776 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lucía
ABOGADO/A:TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:, MATILDE MALLO NIEVES
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000879/2017, formalizado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 669/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000776/2015, seguidos a instancia de Lucía frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Lucía presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 669/2016, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primero.- D. Lucía , solicitó el 23 de abril de 2.015 la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, ante la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo, que dictó Resolución en la misma fecha denegando la incorporación al no reunir el requisito 'permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes en la Oficina de Empleo durante 12 meses'./Segundo.- Por D. Lucía , se formula en tiempo y forma reclamación previa frente a la citada resolución, que fue resuelta por la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo, el 17 de julio de 2.015, en sentido de desestimarla./Tercero.- D. Lucía prestó servicios para las entidades Nortempo E.T.T., Externa Team, S.L., y Asociación Thaismo, entre otras desde al menos 12 de julio de 2.014, en virtud de contratos a tiempo parcial, dando aquí por reproducido el informe de vida laboral aportado por la parte actora - documento n° 4- y por la demandada - documento n° 7-.
Cuarto.- D. Lucía , figura inscrita como demandante de empleo, en los períodos que se recogen en la Certificación emitida el 23 de julio de 2.015, que damos por reproducido - documento n° 5 parte actora-, y en el previo obrante en el Expediente Administrativo - documento n° 4 parte demandada-./Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucía , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia debo revocar y revoco la resolución dictada por el citado organismo el 23 de abril de 2.015, y debo declarar y declaro el derecho de D. Lucía ha ser incluida en el programa de renta activa de inserción, en la cuantía, forma y efectos que procedan legalmente.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lucía , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, con absolución de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-6-2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-6-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra el Servicio público de empleo estatal y revoco la resolución dictada por el citado organismo el 23 de abril de 2015 y declaró el derecho de la actora a ser incluida en el programa de renta activa de inserción en la cuantía, forma y efectos que procedan legalmente.
Se alza en suplicación el letrado el servicio público de empleo estatal, (SPEE) interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-La recurrente en el único motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 2.1 b) del RD 1369/2006 de 24 de noviembre ,por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades y dificultad para encontrar empleo ; alegando que la actora durante los 365 días anteriores a la solicitud ha superado los 90 días de trabajo y se considera interrumpida la demanda por el trabajo realizado por cuenta ajena con independencia que el mismo se realice a tiempo completo o parcial ya que la norma se refiere a trabajo sin exclusión laguna; por ello y dado que en el momento de la solicitud de incorporación al programa de renta activa de inserción no cumple el requisito de haber completado al menos 12 meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo ; solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, y absolución de la demandada .
Que la cuestión a resolver en el presente recurso, se centra en la interpretación que ha de hacerse del articulo 2.1 b) del real decreto 1369/2006 de 24 de noviembre por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo , el cual establece que :' 1.- Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación reúnan los siguientes requisitos :.. b) ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses . A estos efectos, se considerara interrumpida la demanda de empleo por haber trabajador un periodo acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa. Durante la inscripción como demandante de empleo a que se refiere el párrafo anterior deberá buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar , salvo causa justificada , en acciones de promoción , formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad ...En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo , se exigirá un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción .'
Alegando la recurrente Servicio público de empleo estatal, que en el supuesto de autos se ha superado el periodo de interrupción de la demanda de empleo al existir periodos de trabajo que superan los 90 días, como resulta del informe de la vida laboral y de la certificación de inscripciones como demandante de empleo de la actora, y afirmando la actora e impugnante del recurso, criterio por otra parte seguido por la sentencia de instancia, que tal interrupción ha de ser valorada en atención a la naturaleza de contrato a tiempo parcial en cuya virtud la actora prestaba sus servicios durante los periodos de computo, que ha de excluir la eficacia interruptora de los mismos .
Pues bien esta cuestión ha sido resulta por el TS en varias sentencias entre otras, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 1984/2009 , que contempla un supuesto en que, la actora solicitó al INEM la prestación de desempleo consistente en su inserción para mayores de 45 años, que le fue denegada por resolución del Inst., porque en el momento de la solicitud de admisión al programa estaba realizando un trabajo por, razón por la que el indicado Instituto consideró que no reunía la condición de desempleada. La pretensión a la actora le fue estimada en vía de suplicación, con revocación del pronunciamiento desestimatorio de instancia. La cuestión que se resuelve en el presente recurso de casación unificadora está referida a la interpretación del requisito de desempleado en el momento de acceder al programa de renta activa de inserción. Se afirma que por desempleo de ha de entender la falta de ocupación que permita la más mínima subsistencia, es decir, que el empleo que impide el acceso a los programas de inserción es aquél que coloca al individuo dentro de la población realmente activa, aún cuando se trate de un trabajo a tiempo parcial. Que la condición de desempleado ha de producirse antes del reconocimiento de la prestación y debe acreditarse en los términos en que se señala en el precepto reglamentario, y el art. 11 permite la compatibilidad de la renta activa de inserción con el trabajo a tiempo parcial en momento posterior. Se declara que el concepto de desempleo real permite la compatibilidad con trabajo a tiempo parcial que no supera el importe de la renta máxima para acceder a la prestación. Y en efecto la citada sentencia señala que :' ... Cabe decir, no obstante, como primera premisa que una interpretación literal del art. 2.1, antes transcrito, llevaría a exigir sin duda alguna la inscripción como demandante de empleo, requisito que en este caso no está en discusión. El término 'desempleados' que se utiliza en la primera frase del mismo se completa con la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos que a continuación se enumeran, siendo la inscripción como demandante de empleo - en los términos expresados en la letra a) del art. 2.1 analizado- una condición para acreditar la situación de exclusión respecto de la población activa.
La justificación de la exigencia de la falta de empleo guarda íntima relación con el hecho de que la prestación objeto de la litis tiene un contenido doble, pues no se agota con la ayuda económica, sino que incluye la incorporación del beneficiario en acciones de inserción laboral, para lo cual se le exige una suerte de 'contraprestación', formal y expresamente plasmada en el compromiso de actividad, regulado en el art. 3 del RD 205/2005 , que remite al art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A tenor de éste, ' se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo'.
El citado compromiso lleva implícito de nuevo la falta de actividad laboral o profesional de quien lo suscribe, precisamente porque se trata de persona ubicada en aquellos colectivos definidos por especiales necesidades de inserción.
Un análisis sistemático del texto reglamentario permite abundar en lo dicho. No sólo el art. 1 del RD 205/2005 , al definir el objeto, señala que la renta activa de inserción esta ' dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad de encontrar empleo ', sino que, estando los requisitos para el acceso a la renta mínima de inserción impuestos en el repetido art. 2 , el art. 9 reitera que, ' para incorporarse al programa, los trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo, solicitarlo conforme a lo previsto en el art. 12.1, suscribir el compromiso de actividad en la fecha de la solicitud, así como reunir y acreditar los requisitos exigidos '.
A tenor de la literalidad expuesta, la condición de desempleado ha de producirse antes del reconocimiento de la prestación y debe acreditarse en los términos en que literalmente se señalan en el precepto reglamentario que invoca la parte recurrente. Si el art. 11 permite la compatibilidad de la renta activa de inserción con el trabajo a tiempo parcial lo hace en referencia al momento posterior a la concesión de la prestación, partiendo de que no cabrá el reconocimiento de la misma cuando el solicitante no reúna la condición de desempleado. Que ello es así lo pone de relieve el que sea en el precepto anterior, en el art. 10, en donde se establece la casuística por la que el beneficiario puede ser baja, definitiva o temporalmente, en el programa.
La realización de trabajo a tiempo parcial de los beneficiarios de renta activa de inserción se regula a los efectos de fijar las consecuencias. De suerte que es compatible la renta activa de inserción con la colocación posterior en un trabajo a tiempo parcial; y dicho empleo no provocará la pérdida de la prestación, sino la reducción de la misma.
Hemos de añadir, no obstante que, partiendo de la evolución histórica antes recogida, con una clara tendencia a la ampliación de los beneficiarios, no cabe sino concluir que el abanico de protección dispensado a quienes carecen de empleo - integrada tradicionalmente por las prestaciones de nivel contributivo y asistencial- se ha venido a completar a través de la renta activa de inserción (RAI). Ésta añade un plano más en la cobertura de las necesidades generadas por la falta de empleo: la inserción profesional - medio íntimamente ligado al de la inserción social- de quienes se hallan fuera del mercado de trabajo por razón de determinadas características personales.
A éstas características personales se ha atendido coyunturalmente a lo largo del desarrollo de este tipo de políticas, incluyendo, básicamente, a los sujetos necesitados por razones de edad, alejamiento sostenido de la actividad laboral, carencia de acceso a prestaciones económicas- contributivas o asistenciales- por razón de la falta de empleo, bajo nivel de recursos, minusvalía, emigración retornada o violencia de género, combinadamente.
Todos estos individuos comparten una característica común, a la que se pretende atender, consistente en una inactividad no voluntaria 'strictu sensu', sino motivada por especiales dificultades en ellos concurrentes, como circunstancia que los coloca en peligro de exclusión social. Estamos ante una modalidad de la acción protectora por desempleo que presenta autonomía propia y que ha de abordarse en atención a los fines que le son propios.
La protección se ofrece a quienes no están incluidos en el mercado laboral y, contrariamente, excluye a quienes se hallan en activo. Por ello, la finalidad misma de esta modalidad de protección no debe impedir apreciar la concurrencia de la situación de desempleo exigida en las reglas reglamentarias expuestas cuando, como aquí sucede, se da una apariencia formal de empleo exenta de un contenido que verdaderamente pueda calificarse como tal - siendo un empleo que, por otra parte, no impide el alta de la actora como demandante de empleo (folio 41 de los autos), en consonancia con las situaciones de empleo a tiempo parcial-.
Los preceptos analizados parten de la presunción de que tener un empleo elimina el riesgo de exclusión al que la norma pretende subvenir. De ahí que por desempleo haya de entenderse la falta de una ocupación que permita la más mínima subsistencia. Dicho de otro modo, el empleo que impide el acceso a los programas de inserción es aquél que coloca al individuo dentro de la población realmente activa, aun cuando se trate de un trabajo a tiempo parcial.
Ha de tenerse en cuenta que la cuantía de la renta activa de inserción es ' igual al 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento ' ( art. 4.2 RD 205/2005 ). El IPREM mensual fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos fue de 469,80 €, para 2005, y de 479,10 €, para 2006. Por consiguiente, partiendo de la hipótesis de que la ayuda reclamada por la actora hubiera alcanzado la duración de once meses que se señala en el art. 5.1 del RD 205/2005 , su importe hubiera sido de 375,84 € -en las mensualidades de 2005- y 383,28 € -en los meses correspondientes a 2006-.
A los efectos de soslayar el impedimento para el acceso a la renta activa de inserción no será una verdadera ocupación la de quien perciba un salario mensual de proporciones llamativamente escasas, obtenido por un trabajo que ha de calificarse de marginal, por más que, desde el plano jurídico-laboral responda, ciertamente, al concepto de salario y sea la prestación correspondiente a un verdadero contrato de trabajo. La idea de la irrelevancia del trabajo marginal aparece ya apuntada en las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión de la incompatibilidad entre las prestaciones de desempleo y el trabajo por cuenta propia. Desde la STS de 4 de noviembre de 1007 (rcud. 212/1997 ) - reiterada después en las STS de 29 de enero de 2003 (rcud. 1614/2002 ), 1 de febrero de 2005 (rcud. 5864/2003 )-, se indica que ' La regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia '. Es cierto que el objeto de los litigios en aquello supuestos era distinto al que ahora se nos somete a conocimiento y que la incompatibilidad de las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo se regula por una mención expresa a los trabajos a tiempo parcial en el art. 221 del TRLGSS , pero del tenor de los razonamientos de la Sala podría deducirse que se apunta ya a la irrelevancia de los trabajos meramente marginales y que éstos se configurarían como aquéllos en los que el volumen de jornada a tiempo parcial es prácticamente testimonial.
Sin duda, el salario mensual de la actora (83,47 €), puesto en relación con el importe de la ayuda que solicitaba, la sitúa en una posición mucho más cercana de quien nada percibe que de aquéllos que tienen cubiertas la necesidad de integración profesional y social y, por ende, están fuera del marco de protección de esta modalidad de prestación. En suma, la condición de desempleado involuntario ha de predicarse también en estas situaciones en donde el único empleo al que tiene acceso la persona solicitante implica una ocupación que, ni interrumpiría su condición de demandante de empleo - ex art. 2.1 b) del Real Decreto-, ni le hace perceptor de rentas superiores a las señaladas en la norma reglamentaria por la que se regula la prestación, las cuales marcan la subsistencia, con independencia de cuáles sean las consecuencias de la compatibilidad, que aquí no se discuten....'
Pues bien aplicando el criterio contenido en la citada sentencia al supuesto de autos, con el que guarda igualdad sustancial, la sala estima que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia , pues en el supuesto de autos, las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo en el año anterior superan los 90 días fijados legalmente, pero según resulta del propio informe de vida laboral, los contratos a tiempo parcial, que van desde el 11,3%, en los de menor jornada, hasta el 83,4% en los de mayor jornada, en estos casos con la duración de un único dia, por lo que en modo alguno pueden equipararse como pretende el SPEE con contratos a tiempo completo a los efectos del cómputo del plazo de interrupción y que ha de determinar ante la limitación de ingresos que se derivan del tipo de contratos concertados por la actora, la consideración del cumplimiento de los requisitos precisos para ser perceptora de la renta activa de inserción que solicito el 23 de abril de 2015 y por ello a su reconocimiento con los efectos y cuantías que correspondan legalmente; y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia -
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Servicio Público de empleo estatal (SPEE) contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña en los autos nº 776/2015 seguidos a instancias de la actora Dª Lucía contra el Servicio público de empleo estatal y la TGSS sobre subsidio de desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
