Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102496
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3496
Núm. Roj: STSJ GAL 3496/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002570
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000879 /2018 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriana
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000879 /2018, formalizado por la Letrada de la Xunta, en nombre
y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la
sentencia número 633 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000634 /2017, seguidos a instancia de Adriana frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS
AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adriana presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 633 /2017, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora Dª. Adriana , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada 'EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.' con la categoría de Xefe de brigada
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: '1º contrato: · Duración: del 9/02/2009 al 24/06/2009 · N º de días de duración: 135 · Tipo contrato: Obra o servicio determinado. · Objeto del contrato: Encomienda para la recuperación potencial forestal e implantación de medidas preventivas año 2008-2009 2 º contrato: · Duración: del 01/07/2009 al 30/09/2009 · N º de días de duración: 92 · Tipo contrato: Obra o servicio determinado. · Objeto del contrato: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios para el año 2009. 3 º contrato: · Duración: del 12/07/2011 al 15/09/2011 · N º de días de duración: 66 · Tipo contrato: Obra o servicio determinado. · Objeto del contrato: Trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XV (A Limia). 4º contrato: · Duración: del 7/08/2014 al 8/10/2014 · N º de días de duración: 63 · Tipo contrato: Interinidad por proceso de cobertura de vacante · Objeto del contrato: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura 5 ºcontrato: · Duración: del 14/07/2015 al 14/08/2015 · N º de días de duración: 32 · Tipo contrato: Interinidad por proceso de cobertura de vacante. · Objeto del contrato: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. 6 ºcontrato: · Duración: del 15/08/2015 al 15/10/2015 · N º de días de duración: 62 · Tipo contrato: Interinidad por proceso de cobertura de vacante. · Objeto del contrato: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. 7 ºcontrato: · Duración: del 13/07/16 al 12/10/2016 · N º de días de duración: 92 · Tipo contrato: Interinidad por proceso de cobertura de vacante. · Objeto del contrato: Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
TERCERO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana , contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA S.A) debo declaro el carácter indefinido discontinuo, no fijo de la relación laboral existente entre las partes con derecho a ser llamada a prestar servicios en todos los trabajos y campañas ejecutadas por la demandada que tengan carácter permanente y cíclico dentro de su actividad normal, tanto las de prevención, defensa y extinción de incendios forestales, como las de tratamientos forestales y silvicolas y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.(SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/04/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/06/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora frente a la entidad Servicios Agrarios Galegos S.A.(SEAGA), declarando el carácter indefinido-discontinuo de la relación laboral existente entre la actora y SEAGA, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con todos sus efectos .
Se alza en suplicación la letrada de la empresa pública SEAGA, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- La representación letrada de la recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 15.1 a ) y 15.3 , artículos 2.2 , 8.1 a ) y 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada; alegando que todos los contratos formalizados por la trabajadora cumplen con los requisitos de los artículos citados.
La demandante ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), desde el 9 de febrero de 2009.
La sentencia de instancia declara que los contratos no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 15.1 c) del ET por lo que la relación debe entenderse indefinida y declara el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indefinido discontinuo. Con cuya declaración muestra disconformidad la empresa demandada.
En primer lugar, es incontrovertido el carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios. En sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2016 , señalamos: 'Empezando por la cuestión relativa a si la contratación temporal realizada, y ciñéndonos solamente a los contratos de obra o servicio, ya que ninguna denuncia efectúa la recurrente en relación con la corrección de los contratos de interinidad, hemos de señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec.
3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos.
Y esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto y en relación con las contrataciones realizadas por SEAGA y así resolvimos en sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 852/2012 que 'esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 al resolver recurso nº 2537/2011 , la cual señala que: 'La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011(R.C.U.D 4095/2010 , 3135/2011 y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid' las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ) 3 de febrero (rcud. 719/2009), 3, 11 y 25 de marzo (rcuds. 1527/2009, 4084/2008 y 862/2009, 17 de mayo (rcud. 3740/2009), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.
Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.
Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 ( 444/2006 ) y 3.4.2007 ( 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla- La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado.....' Y esta doctrina es plenamente aplicable al caso ya que la lectura del objeto de los distintos contratos temporales suscritos entre la partes evidencia que estamos ante necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la recurrente.
Ahora bien dado que nos encontramos ante una empresa pública la declaración de fijo discontinuo supondría una infracción del art. 103 de la CE no pudiendo declarar en este caso que el actor es fijo de plantilla sino que ostenta la condición de indefinido discontinuo. Así también se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 14 de octubre de 2015. Rec. 1654/2014 , que con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, alguna de ellas anteriormente señaladas, argumenta que 'al respecto cabe citar la doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 22 de septiembre de 2011 (R. 12/2011 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4095/2010 3135/2011 y 3985/2010 ; (esta última STS casa y anula la Sentencia de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2010 (RSU 2294/2010), en dicha sentencia esta Sala había seguido la doctrina que de antiguo venía declarando el Tribunal Supremo en relación con los trabajadores que prestan servicios en los Planes de prevención y defensa contra incendios, entre otras, STS de 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3038), dictada con ocasión del Plan de incendios denominado INFOGA, que había anulado la Sentencia del TSJ- Galicia de 10 de marzo de 1.994 , que consideraba a estos trabajadores fijos discontinuos)-; Pues bien, el Tribunal Supremo en estas últimas Sentencias (SSTS de 22 de Febrero del 2012 (Recurso: 2537/2011 ) y 14 de marzo de 2012 (Recurso 2922/2011 ), revisa su doctrina jurisprudencial anterior, y califica como 'indefinida- discontinua' la relación laboral de los trabajadores contratados para las actividades cíclicas o de temporada, como son los contratos celebrados para el servicio de prevención o vigilancia y defensa contra incendios que -como en el caso enjuiciado- celebró la Xunta de Galicia con la empresa SEAGA. En dichas Sentencias el Alto Tribunal examina precisamente supuestos de contrataciones efectuadas por la empresa pública SEAGA, considerando el Alto Tribunal que la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas autonómicas que gestiona o ejecuta a través de la empresa pública constituida con tal finalidad, la situación de estos trabajadores debe calificarse de indefinida -discontinua.
En consecuencia con lo argumentado el actor no puede ostentar la condición de fijo discontinuo, sino de indefinido discontinuo...'.
Siendo asimismo de señalar, como correctamente analiza la sentencia de instancia, que no obsta a la estimación de la demanda, el hecho de que no todos los momentos en los que la actora ha prestado servicios se refieran a tareas de prevención y defensa contra incendios , haciéndolo no solo en el primer contrato, sino en otros intermedios, también para tareas silvícolas, porque la unidad de la relación discontinua, partiendo del dato afirmado de la fraudulencia en la contratación porque, en efecto, la demandada se dedica precisamente y por su propia génesis a esa clase de tareas encomendadas, de modo que si se hiciera diferencia por razón de las tareas desarrolladas, unas veces de prevención y defensa contra incendios, y otras de tareas silvícolas, en relación con la actividad de la empresa, se estaría amparando el resultado proscrito por la ley de imputar la indefinición de los contratos cuando no responden a las causas señaladas en el art 15 del ET dejando a la elección de la demandada la interrupción del vínculo con solo reseñar una encomienda diversa en cada época de prestación de servicios: En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goza del beneficio de justicia gratuita, es decir la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A., con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante de su recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA de la Xunta de Galicia, en la representación de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A.(SEAGA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Orense, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de Dª Adriana , sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante de su recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
