Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018102416

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3416

Núm. Roj: STSJ GAL 3416/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 000263 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000884 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Alberto , EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS,
S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000884 /2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA DEL MAR
RODRÍGUEZ LÓPEZ, Letrada, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS
AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2017, seguidos a instancia de Carlos Alberto
frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Carlos Alberto , viene prestando servicios para la demandada 'EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS S.A. (SEAGA S.A)', como indefinidodiscontinuo, desde el 18-8-2009.



SEGUNDO.-Por Sentencia de este Juzgado de fecha 9-2-2012, autos nº:828/11 se declaró improcedente el despido del actor, llevado a cabo por la demandada, por ser la relación indefinida-discontinua.

TERCERO.- Los llamamientos correspondientes a la campaña de prevención, defensa y extinción de incendios forestales, son realizados por SEAGA a principios del mes de Julio, en que se inicia la época de peligro alto, terminando a finales del mes de Octubre de cada año.

CUARTO.-Desde el año 2014 en las campañas de tratamiento silvícola: lucha contra o cancro e a avespa do castiñeiro, SEAGA también viene realizando llamamientos al actor, con contratos para realización de obra o servicio determinado, al amparo de los denominados 'bases para la selección de personal temporal da EP SEAGA S.A.'. En base a dichos contratos, prestó servicios en la campaña de tratamiento silvícola y forestales (lucha contra o cancro e a avespa do castiñeiro) durante los siguientes periodos: -17/03/2014 a 30/05/2014. -04/02/2015 a 29/05/2015 -09/05/2016 a 03/06/2016 Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS S.A. (SEGA S.A.) debo declarar y declaro el derecho del actor, en su condición de trabajador indefinido-discontinuo, a ser llamado cíclicamente para prestar servicios, tanto en las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios forestales, como en las campañas de tratamiento forestales y silvícolas o cualquieras que tengan carácter permanente y discontinuo dentro de la actividad normal de la empresa, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor frente a la entidad Servicios Agrarios Galegos S.A.(SEAGA), declarando el derecho del demandante, en su condición de trabajador indefinido discontinuo, a ser llamado cíclicamente para prestar servicios, tamto en las campañas de prevensión, defensa y extinción de incendios forestales, como en las campañas de tratamiento forestales y silvícolas ocualquiera que tengan carácter permanente discontinuo dentro de la actividad normal de la empresa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandada, quien al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.A ), 15.3 y 16 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.2 , 8.1 A ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . Alega, en síntesis, que los contratos suscritos para la realización de tareas silvícolas o fitopaológicas se le puedan atribuir las notas propias de una actividad cíclica o de temporada que se repita en el tiempo de forma homogénea y previsible, sino que la contratación del actor atendió en los sucesivos períodos a las necesidades circunstanciales a que respondían y a la realización de una obra determinada, por lo que tal contratación temporal, bajo la modalidad de obra o servicio determinado atendía a las finalidades exigidas por la normativa reguladora y cumplía los requisitos por la misma establecidos, sin que la contratación temporal sea, por si misma fraudulenta, sin que pos lo tanto el fraude pueda presumirse.

Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte una nueva sentencia que desestime la demanda rectora y absuelva a SEAGA de todos los pedimentos formulados contra ella.



SEGUNDO .- El demandante viene prestando servicios para SEAGA desde el año 2009 con los llamamientos correspondientes a las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios forestales.

Desde el año 2014 en las campañas de tratamiento silvícola: lucha contra o cancro e a avespa do castiñeiro, SEAGA también viene realizando llamamientos al actor, con contratos para realización de obra o servicio determinado, al amparo de los denominados 'bases para la selección de personal temporal da EP SEAGA S.A.'. En base a dichos contratos, prestó servicios en la campaña de tratamiento silvícola y forestales (lucha contra o cancro e a avespa do castiñeiro) durante los siguientes periodos: -17/03/2014 a 30/05/2014.

-04/02/2015 a 29/05/2015 -09/05/2016 a 03/06/2016 Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

La demandada SEAGA limita el reconocimiento de la condición de indefinido discontinúo a las actividades desarrolladas por el actor en las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios forestales, pero no para aquellas que viene realizando desde 2014. Y la pretensión del demandante es extender también dicha condición a aquellas campañas de tratamientos forestales y sílvicolas o cualesquiera que tengan carácter permanente dentro de la actividad normal de la empresa.

Esta misma Sala ya se ha pronunciado al repecto (Sentencias de 30 de octubre de 2017 ( Rec.

2242/2017, de 28 de febrero de 2018 ( Rec 4275/2017 ) y 16 de marzo de 2018 ( Rec. 4482/2017 , entre otras, llegando a la conclusión de que 'que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas públicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del artículo 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados y responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos haciéndose eco de dicha doctrina diversas resoluciones de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras la de 24/5/2012 al referir que 'la doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente, siendo la demandada, en el presente caso, una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios, por lo que se trata de una entidad de análogas características a las referidas en la antedicha doctrina, de manera que, sentado lo anterior, como quiera que lo reseñado en los contratos temporales que suscribieron las partes, aquí litigantes, pone de manifiesto, como ya señala la resolución de instancia, que se han venido encadenando una relación sucesiva de contratos para obra o servicios determinados y de interinidad desempeñando, el trabajador, actividades cíclicas propias y habituales de la empresa y de carácter permanente reiterándose en el tiempo por períodos intermitentes y limitados, tratándose, en definitiva, de necesidades de carácter permanente de la empresa sin que pueda predicarse la autonomía y sustantividad pretendida por la recurrente...' y que '...los llamamientos de la parte actora no han de circunscribirse a las campañas de prevención, defensa y extinción de incendios cuestión no controvertida y que ya fue objeto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense más arriba citada, sino también a las campañas de tratamiento silvícola. Y ello en tanto las mismas, a la vista del hecho probado cuarto no modificado en suplicación, vienen reiterándose cíclicamente desde el año 2009 con un objeto (' lucha contra o cancro e a avespa do castiñeiro ') que hemos de calificar, como lo hizo la sentencia de instancia, como de carácter intermitente o cíclico, dado el carácter reiterado de su necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, y que responde a las necesidades normales y permanentes de la demandada...Siendo asimismo de señalar, como correctamente analiza la sentencia de instancia, que no obsta a la estimación de la demanda, el hecho de que no todos los momentos en los que el actor ha prestado servicios se refieran a tareas de prevención y defensa contra incendios, haciéndolo no solo en el primer contrato, sino en otros intermedios, también para tareas silvícolas, porque la unidad de la relación discontinua, partiendo del dato afirmado de la fraudulencia en la contratación porque, en efecto, la demandada se dedica precisamente y por su propia génesis a esa clase de tareas encomendadas, de modo que si se hiciera diferencia por razón de las tareas desarrolladas, unas veces de prevención y defensa contra incendios, y otras de tareas silvícolas, en relación con la actividad de la empresa, se estaría amparando el resultado proscrito por la ley de imputar la indefinición de los contratos cuando no responden a las causas señaladas en el art 15 del ET dejando a la elección de la demandada la interrupción del vínculo con solo reseñar una encomienda diversa en cada época de prestación de servicios ...' La aplicación de esta doctrina determina el rechazo de las alegaciones de la entidad recurrente, lo que conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por SEAGA.

Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA), contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ourense , en el procedimiento 651/17, a instancias de D. Carlos Alberto , confirmando la expresada resolución.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros en concepto de honorarios de la letrada de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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