Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018102925
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3980
Núm. Roj: STSJ GAL 3980/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001651 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000890 /2018 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), Martin
ABOGADO/A: JOSE MARIA SANTIAGO MORALES, EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR: SARA LOSA ROMERO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 890/2018, formalizado por el CONCELLO DE AMES (A CORUÑA),
Martin , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en
el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 513/2017, seguidos a instancia de Martin frente a
CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Martin presentó demanda contra CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La parte demandante venía prestando servicios para el Concello de Ames como profesor de percusión/batería, titulado grado medio, grupo 2, de la Escuela Municipal de Música, percibiendo un salario mensual de 896,36 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, según certificado de retribuciones aportado como doc.nº13 por la demandada. 2.- Mediante Decreto de Alcaldía del Concello, de 14 de octubre de 2011, se había acordado la contratación de la parte actora, como personal laboral temporal para obra o servicio determinado, de profesor de la Escuela Municipal de Música, para impartir clases de percusión/ batería. El periodo de contratación se fijó desde el día 19 de octubre de 2011 hasta el 22 de junio de 2012.
(Decreto aportado como doc.nº1 del ramo de prueba de la demandante). La prestación de servicios se inició el 19/10/2011, articulándose la relación laboral entre la parte actora y el Concello mediante sucesivos contratos de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, como profesor de percusión/batería. En concreto, se suscribieron los siguientes contratos: De 19-10-2011 a 22-06-2012 De 1-10-2012 a 21-06-2013 De 16-9-2013 a 20-06-2014 De 12-9-2014 a 19-06-2015 De 11-9-2015 a 22-06- 2016 De 19-9-2016 a 23-06-2017 En todos los contratos, hasta el correspondiente al curso 2013/2014, se hizo constar como obra o servicio determinado ' impartición de un curso de percusión/batería en la Escuela Municipal de música del Concello de Ames'. En los posteriores, sin embargo, no se especifica la finalidad. A la finalización de cada uno de los contratos, se iba remitiendo comunicación escrita de la Alcaldía a la parte trabajadora indicando la finalización del contrato y que su liquidación se encontraba disponible. (Contratos aportados por ambas partes y escritos de Alcaldía comunicando el fin de los contratos aportadas por la demandada, que se dan por reproducidas) 3.- El día 23 de junio de 2017, la corporación demandada expide documento de liquidación y finiquito en el que expresa que la parte trabajadora cesa en la prestación de servicios y recibe documento con resumen de la liquidación. En la nómina del mes de junio de 2017 se incluye liquidación de vacaciones e indemnización de fin de contrato. En certificado de empresa se consigna como causa de la extinción de la relación laboral, fin de contrato temporal. (doc.nº21 a 23 del ramo de prueba de la demandante que se dan por reproducidos) 4.- La parte actora había presentado demanda sobre declaración de la relación laboral como indefinida discontinua, frente al Concello de Ames, en fecha 26 de abril de 2017, dando lugar al procedimiento PO 381/2017, que se sigue en el Juzgado de lo Social nº2 de Santiago. En fecha 23 de mayo de 2017, presentó demanda sobre reclamación de complementos salariales. (doc.nº24 a 26 del ramo de prueba de la demandante) 5.- El 15 de septiembre de 2017, el interventor municipal del Concello de Ames emite informe sobre el asunto 'Contratación temporal en la modalidad de obra o servicio determinado para profesores de la Escuela Municipal de Música curso 2017/2018'.Obra en autos como doc.nº12 de la demandada. Se refleja que en el expediente consta propuesta de Concelleiro de Cultura incluyendo relación nominal de docentes a contratar e informe negativo suscrito por la secretaria accidental y letrado, que la intervención comparte. Se verifican por el interventor en el informe, entre otros, los siguientes extremos: No se acredita temporalidad, la escuela de música se trata de un servicio que se viene prestando en el Concello de forma continuada desde el año 2004. No existen bases reguladoras del procedimiento se propone una contratación nominativa de las personas que ya impartieron las clases en cursos anteriores y que infringe los principios de acceso a la función pública recogidos en la Constitución. Los procesos selectivos tramitados para la contratación (por vez primera) de cada uno de estos docentes tuvieron como horizonte un único curso lectivo (octubre junio) Se propone la modalidad contractual de obra o servicio determinado cuando hablamos de un servicio permanente por lo que la forma contractual propuesta no se ajusta a la normativa contractual. Por tratarse de un servicio permanente se deberían crear las plazas mediante la oportuna modificación de la RPT, valorando los puestos de trabajo, para que en el momento que, de acuerdo con la oferta de empleo público, resultase posible se procediese a su cobertura definitiva de acuerdo con un proceso selectivo adecuado. Resultando la modalidad más adecuada la de personal fijo discontinuo ya que el trabajo se lleva a cabo en los meses de septiembre a junio. 6.- Ninguno de los profesores de música que había impartido los cursos anteriores en la Escuela Municipal de música, incluida la parte actora, fue contratado para el curso 2017. (Hecho no controvertido) 7.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Ames (consta aportado en autos en el ramo de prueba de la actora como doc.nº27) 8.- A la parte actora le correspondía percibir los complementos de destino (160,52 euros), específico (117,38 euros) y un trienio (47,29 euros), fijados en el convenio colectivo, cuyos importes no son discutidos, ascendiendo el salario que realmente debería percibir a la cantidad de 1.221,55 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias, resultado de incrementar al que venía percibiendo la parte trabajadora (896,36 euros €/mes) los importes mencionados. 9.-No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. 10.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente al CONCELLO DE AMES, con intervención del FOGASA y, en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora verificado el 23 de junio de 2017, con condena a la demandada a readmitir inmediatamente a la parte trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 7.780,79 euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 40,16 euros/día.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, después de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró improcedente el despido del trabajador demandante, condenando al Ayuntamiento de Ames, a optar entre la readmisión de la misma en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo antes del despido con abono de los salarios de trámite, o en indemnizarla en la cantidad de 7.780,79 euros.
Contra la referida sentencia recurre la entidad local condenada actora en base a tres motivos, al amparo el primero del artículo 193 b) de la LRJS y el segundo y tercero al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley , y el cual ha sido impugnado de contrario. Recurre asimismo la parte actora en base a dos motivos de recurso con amparo en los apartados b) y c) de la LRJS, y el cual también ha sido impugnado de contrario por escrito del Ayuntamiento condenado.
SEGUNDO.- Que la revisión fáctica que se contiene en el primer motivo de recurso del Ayuntamiento demandada viene referido al hecho probado octavo a los efectos de que se sustituya íntegramente el mismo y se diga que: 'El salario regulador del demandante, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias asciende a un total de 896,36 euros/mes por una prestación de servicios de carácter indefinido- no fijo-modalidad contractual de fijo-discontinuo con jornada parcial de 47,36 horas mensuales'.
No se accede a lo que se pide toda vez que el salario regulador ha sido cuestión discutida y por ello mismo procede su discusión en sede de denuncia jurídica. En todo caso ya consta en el ordinal primero el salario que venía percibiendo el actor.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la revisión postulada por la parte actora en su primer motivo de recurso, al ampro del art. 193 b) de la LRJS , en el mismo se interesa la adición de un nuevo párrafo al ordinal sexto de los probados a los efectos de añadir que: ' Se emitió decreto de Alcaldía 2279/2017 de 28 de septiembre de 2017, acordando la aprobación de CONTRATO ME NO R PARA A PRESTACIÓN DO SERVIZO DA ESCOLA MUNICIPAL DE MÚSICA DO CONCELLO DE AMES, adjudicando la prestación del servicio a don Andrés con una duración máxima del contrato de un mes, iniciando la prestación del servicio el 2 de octubre y finalizando el 1 de noviembre de 2017'.
Se sustenta en el folio 76 de los autos. No se accede a lo que se pide, pues aun siendo documento hábil no tiene trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso del Ayuntamiento demandada al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 74 y 75 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Ames en relación a los arts. 18 5 º y 22 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de los Presupuestos Generales del Estado , discutiendo de nuevo el salario reguladora fijado por la juez. En el siguiente motivo, y como derivado del anterior, se cuestiona la aplicación del art. 56 1º del ET al haber calculado la indemnización sin atender al salario que realmente le corresponde, que no es el fijado por la juez, en atención no solo al salario en sí mismo, sino también al tiempo efectivo de prestación de servicios, al tratarse de un trabajador fijo discontinuo.
La Tabla salarial que se contiene en el referido Convenio en su Anexo I se refiere al año 2004, de modo que no puede servir para determinar el salario aplicable según convenio, debiendo acudirse por la remisión del propio Convenio a la LGP para el ejercicio de 2017, a los efectos de determinar el salario que le corresponde al trabajador, de conformidad al art. 75 del mismo.
En tal sentido en efecto el art. 18 cinco de la LGP establece para el grupo A2 un salario anual de 11.739,12 euros que entre doce meses da un salario base de 978,26 euros por una jornada (art. 43 del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Ames) de 1647 horas al año, lo que determina una jornada mensual sea de 137,25 horas. El actor, en su último contrato tuvo una jornada mensual de 47,36 horas (folio 140), lo que supone un 34,51% de esa jornada mensual, de modo que su salario proporcional a esa jornada será el de 337,60 euros, a los que sumados los complementos de destino, específico y trienio por importes de 160,52 euros, 117,38 euros y 47,29 euros, respectivamente, arrojaría un resultado inferior al salario que venía percibiendo de 896,36 euros. Por su parte, la actora al impugnar el salario alegado por la empresa señala que el trabajador percibía cantidades superiores a esa, pero el hecho probado primero señala que el trabajador venía percibiendo un salario de 896,36 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, y lo mismo se reitera en el fundamento de derecho primero.
En definitiva, el salario percibido se ajusta a derecho en atención a la jornada efectivamente prestada y fijada en su contrato.
Ello implica que la indemnización calculada no sea correcta, pue por un lado atendió a ese salario superior que ha sido modificado ahora en el recurso, y en segundo lugar no tuvo en cuenta solo los períodos de prestación de servicios, lo que no impide como se ha hecho que se compute una antigüedad desde el primer contrato, pero solo tomando en consideración los períodos efectivos de prestación de servicios.
La STS de 15-3-2010 (R.90/09 ), o la de 15-03-2010 (R. 90/2009 ), precisa el alcance del concepto 'antigüedad': 'la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios y en este sentido cabe mencionar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , que, con cita de otras resoluciones, señala que, a efectos de la indemnización por despido improcedente, no debe confundirse 'la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo' con 'el tiempo de servicios que se genera en desarrollo de éste'. En el mismo sentido la sentencia de 3 de marzo de 2009 , con cita de la de 14 de abril de 2005 , afirma que 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios'.
De este modo como indica la STSJ Madrid, de 20-2-2013 (R. 669/12 ), o la de 20-02-2013 (R. 669/2012 ), a efectos de antigüedad (trienios) sí deben computarse no solo los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, sin que puedan descontarse los periodos no trabajados por razones que no atañen a la voluntad o interés del propio trabajador es decir, todo el tiempo de prestación de servicios desde que ostentan la condición de indefinidos o fijos, discontinuos. En igual sentido, la STSJ Galicia de 18-7-2014 (R. 5056/12 ).
En definitiva, por lo que hace al cálculo de la indemnización, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2017 (R. 4298/2016 ), el mismo debe realizarse computando tan solo los periodos de días efectivamente trabajados, aunque teniendo en cuenta la antigüedad desde el primer contrato. Teniendo en cuenta esos cambios la indemnización ascendería a un total de 4.026,19 euros.
QUINTO.- Acudiendo de nuevo al recurso que formaliza el trabajador demandante, en su segundo motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 55 5º del ET en relación al art. 4 2 g) del mismo texto legal y del art.24 1º de la CE en relación con la Jurisprudencia del TS que cita.
La vulneración de derechos fundamentales es causa de nulidad del despido de conformidad al artículo 55 5º del E.T . que señala que será nulo el despido por tener por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Al ser alegada la violación de un derecho fundamental, ello exige como ya dijo el T.S en Sentencia de 7 de mayo de 1990 'una presunción o apariencia de discriminación'. También el Tribunal Constitucional ha declarado que incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional; pero para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba al empresario no basta simplemente con que el trabajador califique de discriminatorio el despido sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación, lo que según declaró el T.C en Sentencia de 28- 11-81 hace aplicable lo dispuesto en el art.
68 del E.T sobre protección del despido y determina lo establecido en los arts. 181 2 º y 184 de la LRJS , la inversión de la carga probatoria que se contempla en el mismo, esto es, que el demandado aporte una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Como ha declarado también el T.S.J del País Vasco en Sentencia de 21 de julio de 1994 el trato desigual es el portillo de entrada, pero en sí mismo no implica discriminación porque su apreciación dependerá de la inexistencia de justificación en la desigualdad o del ánimo empresarial causante de su diversificación de conducta.
También ha venido recogiendo este Tribunal en diversas ocasiones, que es doctrina del TCo que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 [ RTC 1993 , 266 ] , 21/1992 [ RTC 1992 , 21 ] , 197/1990 [ RTC 1990 , 197 ] , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 [ RTC 1989 , 114 ] , 166/1988 , 104/1987 , 88/1985 , 47/1985 [ RTC 1985 , 47 ] , 94/1984 [ RTC 1984 , 94 ] y 38/1981 [ RTC 1981, 38] ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266 / 1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 [ RTC 1990 , 135 ] y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien cubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
En concreto, se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la causa del despido o cese es la represalia contra la persona que lleva a cabo el ejercicio de una acción judicial ( TC 140/99 , 168/99). La STC 199/2000 remitiéndose a la STC 140/99 , dice que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y Tribunales «sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/93 , 14/93 , 54/95 )». Y citando STC 7/93 , afirma que «si la causa del despido hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula...». Incluso en relación a los términos de una ejecutoria dice esta sentencia que «ante eventuales supuestos de comportamiento fraudulento o impeditivo de la eficacia de una resolución judicial firme, el órgano judicial 'viene obligado por imperativo del art. 24.1 CE a adoptar las oportunas medidas de reacción, en orden a asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 125/87 ..)'».
Que del inalterado relato fáctico de la instancia, sí se presenta por la parte actora indicio que determina, cuando menos, la inversión de la carga de la prueba, o lo que es lo mismo, dichos indicios determinan esa razonable sospecha de que su cese obedece a esa alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad. Concretamente, consta que en efecto el trabajador demandante interpuso demanda en reclamación de su condición de trabajador indefinido el 26 de abril de 2017 y que ello dio lugar al procedimiento 381/2017 seguido en el juzgado de lo social nº 2 de Santiago; que asimismo presentó reclamación de complementos salariales en demanda de 23 de mayo de 2017.
Por otro lado el actor vino siendo contratado desde el mes de octubre de 2011 hasta junio de 2012, y luego del mismo modo todos los años siguientes hasta junio de 2017. En octubre de 2017, al inicio del curso, no fue llamado o contratado. La conexión temporal es clara.
Frente a ello se ha constatado, además, que la decisión de no contratarlo afectó también al resto de profesores de música, y que esta decisión de no contratación tiene su causa en el informe que el 15 de septiembre de 2017 elabora el interventor municipal del Ayuntamiento de Ames relativo a la contratación para el curso 2017/2018, y en concreto en relación a la modalidad por obra y servicios que se venía utilizando para los profesores de la Escuela Municipal de Música, manifestando su discrepancia entorno a la legalidad y regularidad de la misma. Asimismo consta informe negativo suscrito por la secretaria accidental y letrado compartido por la intervención en relación a la propuesta del concejal de Cultura relativa a una lista de docentes a contratar.
Se comprueba pues que la propia Entidad Local fue consciente del fraude en la contratación que se venía efectuando, pues siendo trabajadores fijos discontinuos (o indefinidos discontinuos), en realidad eran contratados año tras año por obra y/o servicios. El fraude en la contratación se pretendió solucionar dejándolos de contratar, o más en concreto no siendo llamados al inicio del siguiente curso; momento éste en el que los trabajadores ya habían adquirido la condición de indefinidos (discontinuos) por razón de esa contratación fraudulenta. Si el Ayuntamiento quería regularizar la contratación debería haberlos llamado en octubre para suscribir el contrato que realmente les correspondía atendida la naturaleza de los servicios prestados, que era la de trabajadores indefinidos discontinuos, o en su caso, si pretendía efectuar una oferta pública o similar y suspender mientras la actividad de la Escuela debería haber comunicado a los profesores su no llamamiento por esa razón de tipo objetivo con la consiguiente indemnización por causas objetivas. En cualquier caso, el no llamamiento del actor está directamente vinculado a su reclamación, pues fue ésta la que puso en cuestión el sistema de contratación hasta la fecha efectuada, y la que llevó directamente a su no llamamiento. En tal sentido, el hecho de que lo mismo sucediera en relación al resto de profesores no permite neutralizar el indicio, pues el derecho fundamental que está en juego no es el de igualdad y nos discriminación, sino el de la garantía de la indemnidad, o tutela judicial efectiva.
Esta conexión temporal entre el ejercicio del derecho fundamental y la decisión extintiva de la relación laboral, o la omisiva de no llamar-que es un indicio usualmente utilizado para acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales de autos, no ha sido desvirtuada por ningún contraindicio destructor de su plena fuerza de convicción, con lo cual, aún sin concurrir otros indicios o principio de prueba bastaría su fuerza de convicción para flexibilizar la carga de la prueba de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales-. Y en todo caso, se debe añadir otra circunstancia fáctica adicional que opera en el mismo sentido de apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales. Y es que la demandada ha venido contratando a la actora desde hace seis años sin solución de continuidad, en una clara relación laboral de tipo indefinido y no temporal, y si bien cada uno de los contratos temporales suscritos tenía fecha cierta de finalización, todos ellos fueron renovados o prorrogado durante todo este tiempo, hasta el momento en que el actor pretendió ejercer sus derechos y pedir su condición de trabajador indefinid. La lógica contractual mantenida no permite avalar la extinción de la relación laboral, si no se conecta con la demanda de abril de 2016. Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado, declarando el despido nulo, el cual debe entenderse producido en fecha 2 octubre de 2017 (lunes), dado que es el mes de octubre el que marcaba el inicio de la prestación de servicios conforme se deduce de los hechos declarados probados y hasta el 30 de junio de 2018, mes en el que habitualmente finalizada el curso, dada su condición de trabajador indefinido discontinuo, y sin perjuicio de su llamamiento de nuevo en octubre de 2018. En consecuencia,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE AMES y estimando el recurso interpuesto por el Letrado D. Emilio Carajo Lorenzo, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago , en proceso por despido promovido por la recurrente contra el Ayuntamiento de AMES debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que el despido del actor es nulo y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido, con abono de los salarios de trámite desde la fecha de su despido (2 de octubre de 2017), hasta la fecha de su readmisión, a razón de un salario mensual de 896,36 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, y hasta el 30 de junio de 2018, sin perjuicio de su nuevo llamamiento en octubre de 2018.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
