Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018102628
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3639
Núm. Roj: STSJ GAL 3639/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000514
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000893 /2018 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000057 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña INDUSAL RIAS ALTAS SA
ABOGADO/A: OSCAR RODRIGUEZ MALLO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Angelica , Ariadna , Aurelia , Alvaro , Berta , Brigida , Candelaria
, Carina , Celia , Belarmino , Consuelo , Covadonga , Delia , Gabriela , Dulce , Ceferino , Cesareo ,
Enma , Esmeralda , Josefina , Estela , Eufrasia , Eva , Fidela , Flora , Gema , Graciela , Guillerma
, Inés , Irene , Ezequiel , Juana , Fermín , Lina , Gabriel , Germán , Guillermo , CIGA, UGT.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA MILAGROS VERDE CRESPO , PEDRO BLANCO
LOBEIRAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 893/2018 interpuesto por la empresa ejecutada INDUSAL RÍAS ALTAS
SA contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictado en la ejecución nº 57/2017,
siendo parte ejecutante D. Ceferino , Ariadna , Fidela , Carina , Vicenta , Aurelia , Cesareo , Josefina ,
Belarmino , Celia , Enma , Gabriela , Berta , Delia , Candelaria , Gabriel , Dolores , Dulce , Covadonga
, Estela , Brigida , Consuelo , Eva , UGT GALICIA, defendidos por el Letrado D. Pedro Lobeiras.
Y Dña. Esmeralda , Alvaro , Eufrasia , Gema , Germán , Lina , Graciela , Guillerma , Juana ,
Irene , Ezequiel Fermín , Guillermo , Flora , Inés , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG,
defendidos por la Letrada Dña. Milagros Verde Crespo, habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial
(Fogasa), y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto del Juzgado de procedencia, de fecha 06/07/2017, se acordó en su parte dispositiva, lo siguiente: 'No procede el despacho de ejecución a favor de Gabriel , Dolores , Germán y Guillermo .
Procede dictar orden general de ejecución contra la empresa INDUSAL RIAS ALTAS S.A. a favor de los siguientes ejecutantes por las cantidades que a continuación se detallan: - Aurelia , 1404,12 € - Dª. Vicenta , 1.695,04 € - Alvaro , 1.886,43 € - Berta , 2.119,93 € - Brigida , 1.414,30 € - Candelaria , 2.003,60 € - Carina , 1.500,77 € - Celia , 1.946,52 € - Belarmino , 2.001,93 € - Consuelo , 1.902,69 € - Covadonga , 1.413,53 € - Delia , 1.171,99 € - Gabriela , 951,2 € - Dulce , 1.428,46 € - Ceferino , 867,08 € - Cesareo , 697,58 € - Enma , 769,07 € - Esmeralda , 1.120,18 € - Josefina , 1.478,14 € - Estela , 1.940,84 € - Eufrasia , 1.959,27 € - Eva , 1.583,35 € - Fidela , 1.581,31 € - Ariadna , 1.835,04 € - Flora , 2.266,64 € - Gema , 946,1 € - Graciela , 1.951,89 € - Guillerma , 1.952,76 € - Inés , 1.574,06 € - Irene , 1.959,13 € - Ezequiel , 1.535,42 € - Juana , 1.400,01 € - Fermín , 1.638,83 € - Lina , 1.671,46 €
SEGUNDO.- Por UGT GALICIA y por el Sindicato CIG se interpusieron recursos de reposición contra el anterior auto, alegando que la sentencia dictada en su día en resolución de conflicto colectivo 175/2014, no fue cumplida ni acatada por la empresa condenada sino que fue recurrida en suplicación, siendo desestimado el recurso por el TSJG, y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por auto del TS que declaró la firmeza de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte ejecutada de los recursos interpuestos, por la misma se formularon alegaciones de impugnación y tras ser citadas las partes a comparecencia, con el resultado obrante en la grabación, se dictó Auto por el Juzgado de procedencia, en 6 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes contra el auto de fecha 06/07/2017, dejando sin efecto el mismo acordando despachar ejecución por las cantidades señaladas en el escrito de fecha 11/05/2017, presentado por la Letrada Sra. Verde Crespo en nombre y representación de Vicenta , Alvaro , Berta , Brigida , Candelaria , Dolores , Carina , Celia , Belarmino , Consuelo , Covadonga , Delia , Gabriela , Dulce , Ceferino , Cesareo , Enma , Esmeralda , Josefina , Estela , Eufrasia , Eva , Gabriel , Aurelia por el periodo de febrero de 2014 a febrero de 2017 y por las cantidades señaladas en el escrito de fecha 22/5/2017 presentado por el Letrado Sr. Blanco Lobeiras en nombre y representación de Fidela , Ariadna , Flora , Gema , Graciela , Germán , Guillerma , Inés , Guillermo , Irene , Ezequiel , Juana , Fermín , Lina , por el periodo comprendido de febrero de 2014 a mayo de 2017, sin perjuicio en uno y otro caso de las cantidades que se sigan devengado tras los indicados periodos, entre tanto no se repongan a todos los trabajadores afectados por la medida de efectos 19/02/2014 llevada a cabo por la empresa y declarada injustificada y dejada sin efecto, por la sentencia que ahora se ejecuta, en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación colectiva'.
CUARTO.- En el anterior Auto dictado por el Juzgado de procedencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En sentencia n° 539/2014 dictada por este mismo Juzgado en fecha 27 de agosto de 2014 en el procedimiento sobre conflicto colectivo 175/2014 se acordó que: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por UGT-Galicia, siendo partes interesadas CIGA, CCOO, doña Angelica , doña Ariadna y doña Fidela frente a INDUSAL RIAS ALTAS S.A. y la Confederación de Empresarios de Galicia, se declara injustificada y se deja sin efecto por injustificada la MODIFICACION COLECTIVA de fecha de efectos de 19 de febrero de 2014, condenando a la misma a restituir a todos los trabajadores afectados por el ámbito de la misma a la reposición de las condiciones laborales anteriores.
SEGUNDO.- Recurrida la anterior sentencia en suplicación por el TSJG se dictó sentencia de fecha 22/7/2015 , desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por Auto del TS de fecha 30/11/2016 fue inadmitido el mismo.
CUARTO.- La empresa comunicó a Vicenta , como trabajadora y delegada de personal, a Berta , a Jose Francisco , a Carlos Ramón , a Gema , a Brigida , a Candelaria , a Carina , a Fidela , como delegada de personal y trabajadora, a Juan Francisco , a Alvaro , a Lina , a Graciela , a Celia , a Ariadna , como trabajadora y delegada de personal, a Juana , a Guillerma , a Melisa , a Belarmino , a Paulina , a Consuelo , a Delia , a Gabriela , a Irene , a Ezequiel , a Fermín , a Dulce , a María Cristina , a Jose Enrique , a Ceferino , a Luis Andrés , a Cesareo , a Enma , a Esmeralda , a Anton , a Flora , a Josefina , a Estela , a Luisa , a Eufrasia , a Eva , a Inés , a Domingo , a Marina , por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, las nuevas medidas que se le aplicaran a partir de la fecha de la comunicación del escrito, amparándose en que el convenio colectivo aplicable había perdido vigencia el 7/01/2014 (se dan por reproducidas las comunicaciones de fecha 25/09/2014 aportadas por la empresa en su ramo de prueba que obra unido a las actuaciones).
QUINTO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa ejecutada, que fue impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2017 , estimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de julio anterior, que acogió en parte el despacho de ejecución solicitada por los Sindicatos demandantes UGT y GIG, recurre la empresa ejecutada INDUSAL RIAS ALTAS S.A., articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia vulneración del artículo 4 del Convenio Colectivo del sector de tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de A Coruña (BOP A Coruña 27-05-2010), en relación con la ley 3/2012 y el art. 86 del ET , señalando que, como ha manifestado a lo largo de todo el procedimiento, el objeto de la presente litis ha de limitarse a discernir si, para proceder a aplicar el decaimiento del convenio colectivo de aplicación, es suficiente con la comunicación de dicho decaimiento, o bien se ha de aplicar partiendo del procedimiento de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como hizo en su momento la empresa. A su juicio, el Auto recurrido establece un nuevo criterio que le deja en absoluta indefensión. A modo de resumen que explique la sucesión de los hechos, la recurrente expone lo siguiente: - El Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago dicta Sentencia en fecha 27-8-2014 declarando injustificada la modificación colectiva y condenando a la empresa a restituir a los trabajadores en sus condiciones laborales anteriores.
- En cumplimiento de dicha Sentencia, la empresa comunica por escrito nuevas condiciones laborales en fecha 25-9-2014.
- No existe impugnación alguna de dichas condiciones por parte de los trabajadores.
- Instada ejecución por los demandantes de la Sentencia de fecha 27-08-2014 , la juzgadora entiende en -el primer Auto- de fecha 7-7-2017 que, no habiendo impugnación de las nuevas condiciones notificadas en fecha 25-9-2014, la ejecución ha de limitarse a las cantidades comprendidas entre ambas cuestiones, esto es, desde el 19-2-2014 hasta el 24- 9-2014. La empresa cumplió lo ordenado y cuantificó dichos importes, procediendo a su abono a todos los trabajadores afectados.
- Posteriormente, en fecha 16-11-2017, se notifica a la empresa nuevo Auto donde el criterio cambia radicalmente, entendiendo que las cantidades adeudadas han de referirse al periodo comprendido entre febrero de 2014 y mayo de 2017. El art. 86.3 del ET , en redacción dada por la Ley 3/2012, de 7 de julio, es muy claro cuando se refiere a la ultractividad de los convenios una vez producida la denuncia del mismo, y dicha norma no prevé el establecimiento de procedimiento negociador alguno. Y el convenio colectivo decaído no preveía, ni expresa ni tácitamente, que dicho convenio se mantuviese vigente hasta la negociación de uno nuevo, más bien todo lo contrario.
La cuestión central del recurso se concreta decidir respecto del alcance temporal y extensión de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por el Juzgado de instancia en 27 de agosto de 2015 , que ha quedado firme después de haber sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 22/7/2015 (rec.
775/15 ), y tras el Auto de la Sala IV del TS, de 30/11/2016 (rec. 3035/2015 ), que decretó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el auto recurrido, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 191.4 d) de la LRJS permite el recurso de suplicación contra los autos que decidan el de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 2.º 'Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado' ; norma cuya finalidad, que es la de mantener la integridad de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerada por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, asemejándose a un recurso por exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata. Tal es el reconocimiento contenido en la STS de 20 enero 1994 (RJ 1994355; rec. 379/1993 ) aunque referida al anterior art. 189.2 de la LPL que hace expresa mención de anteriores sentencias en igual sentido.
Por otro lado, debe recordarse que es reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 22/2009, de 26 enero y 211/2013, de 16 de diciembre , entre otras), la que señala que «el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas . El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado , se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley» ( STC 86/2006, de 27 de marzo 2006 ). Ese derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error ( STC 211/2013, de 16 de diciembre ).
2.- Sentado lo anterior, no concurre en el Auto recurrido arbitrariedad o incongruencia ni infracción del artículo 4 del Convenio Colectivo del sector de tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de A Coruña (BOP A Coruña 27-05-2010), en relación con la ley 3/2012 y el art. 86 del ET , pues dicha resolución respeta correctamente el principio establecido en el citado art. 241. 1 de la LRJS , en cuanto señala que: 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta', lo cual es concordante con lo dispuesto en el art. 18. 2 de la LOPJ que dispone que: 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'. Y en el presente caso la sentencia del Juzgado, objeto de ejecución tras haber ganado firmeza, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por UGT- Galicia, siendo partes interesadas CIGA, CCOO, doña Angelica , doña Ariadna y doña Fidela frente a INDUSAL RIAS ALTAS S.A. y la Confederación de Empresarios de Galicia, se declara injustificada y se deja sin efecto por injustificada la MODIFICACION COLECTIVA de fecha de efectos de 19 de febrero de 2014, condenando a la misma a restituir a todos los trabajadores afectados por el ámbito de la misma a la reposición de las condiciones laborales anteriores '.
Esas condiciones laborales anteriores son las que se relatan en el hecho probado decimocuarto de la sentencia firme, establecidas a su vez en el Convenio Colectivo del sector de tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de A Coruña (BOP A Coruña 27-05-2010 ), que -pese a su pérdida de vigencia- estaban ya contractualizadas tal como ha sostenido la STS de 22 de diciembre de 2014 (rec. 264/2014), dictada por el Pleno jurisdiccional de la Sala IV , cuya doctrina se reitera en la STS/IV de 2 de julio de 2015 ( rec. 1699/2014), y se recoge tanto en la Sentencia de esta Sala de 22/7/2015 (rec. 775/15), que desestimó el recurso de suplicación de la empresa, como en el Auto que ahora se recurre de fecha 6 de noviembre de 2017 .
Por ello, no cabe apreciar las pretendidas infracciones jurídicas que se denuncian. Así, el artículo 4 del Convenio Colectivo del sector de tintorerías, lavanderías y planchado de ropa de A Coruña (BOP A Coruña 27-05-2010), sólo se refiere al ámbito temporal y de vigencia del Convenio, estableciendo que 'la duración del presente convenio será desde el 1 de enero de 2009, para terminar el 31 de Julio del 2012'. Y el art.
86. 4 del ET , en su redacción por la ley 3/2012, dispone que: Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (en vigor desde el siguiente día 8 de julio), establece que: 'En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley , el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor'. En el supuesto de autos, la denuncia del Convenio fue realizada por la parte empresarial en fecha de 31 de mayo de 2012, presentándose la misma tanto ante las tres centrales sindicales firmantes del Convenio, como ante la Autoridad Laboral competente. Como quiera que dicha denuncia se produjo antes del 8 de julio del 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012), el Convenio provincial citado perdió su vigencia el 7 de julio de 2013. Este es el criterio que sostiene la citada STS de 22 de diciembre de 2014 (rec.
264/2014 ), a la que se remite la de esta Sala de de 22/7/2015 (rec. 775/15 ), en la que se razona que: '...
Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido...'.
3.- Sentado lo anterior, no hay duda de que la empresa no ha cumplido con su obligación de ' restituir a todos los trabajadores afectados por el ámbito de la misma en las condiciones laborales anteriores ', esto es, en las establecidas en el Convenio que, pese su pérdida de vigencia, ya formaban parte de los contratos de trabajo de los distintos trabajadores desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral de cada uno' ( STS de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014 ). La recurrente alega, sin embargo, que dio cumplimiento a lo resuelto por la sentencia del Juzgado antes de su firmeza -puesto que la había recurrido-, mediante la comunicación escrita de 25 de septiembre de 2014 que realizó, de forma individual, a los trabajadores. En ella, según el hecho probado cuarto, la empresa comunicó que 'las medidas que se le aplicarán a partir de la fecha de dicha comunicación serían las siguientes: a) La empresa respetará las condiciones que los trabajadores tenían cuando era de aplicación el convenio sectorial de tintorerías, que a partir de ahora formarán parte inherente de su contrato de trabajo, con las siguientes excepciones: b) Se eliminará el Plus de Actividad Industrial Superior. Y se reduce el Plus de Transporte a 1 Euro por cada día efectivamente trabajado.
c) La Jornada de trabajo será de 1.800 horas reales y efectivas. Y se mantiene el des entre jornada de 15 minutos, que no tendrá la consideración de jornada de trabajo. Se establece un descanso semanal de día y medio ininterrumpido.
d) Antigüedad: Al personal que la venía percibiendo a 31 de julio de 2013 continuará abonándosele en el mismo importe y en concepto de 'Plus Personal', que no es compensable ni absorbible. El resto del personal no generará este derecho.
El resto de condiciones serán estrictamente las que todos los trabajadores vienen disfrutando hasta la fecha'.
Si se comparan tales medidas con las que fueron objeto de impugnación en el proceso de conflicto colectivo, y declaradas como modificación injustificada de condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que 'son prácticamente las mismas', al tener ambas comunicaciones escritas el mismo contenido. Así, las primeras medidas que fueron objeto de impugnación y que la empresa comunicó por escrito, en fecha 11.02.14, a cada Delegada de Personal señalando que a partir del 19.02.2014 procedería a aplicarlas, son las que se relatan en el hecho probado decimocuarto de la sentencia firme del Juzgado que ahora es objeto de ejecución. En el citado hecho se expresa que: «La empresa respetará las condiciones que los trabajadores tenían cuando era de aplicación el Convenio Colectivo sectorial de tintorerías, con las siguientes excepciones: a. Se eliminará el Plus de actividad Industrial Superior; b. Se reduce el Plus Transporte a 1 euro por cada día efectivamente trabajado; c. La jornada de trabajo será de 1.800 horas reales efectivas. Se mantiene el descanso diario de 15 minutos, que no tendrá la consideración de jornada de trabajo. Y se establece un descanso semanal de día y medio interrumpido. d. Antigüedad: Al personal que venía percibiendo a 31 de julio de 2013 continuará abonándosele en el mismo importe y en concepto de Plus Personal, que no será compensable ni absorbible. El resto del personal no generará este derecho. El resto de condiciones serán estrictamente las que todos los trabajadores vienen disfrutando hasta la fecha».
La comparación de ambas medidas revela que las condiciones notificadas por la empresa en la comunicación de 25-9-2014, cuando la sentencia todavía no era firme, en modo alguno pueden ser calificadas de 'nuevas' ni de medidas de ejecución provisional, ni mucho menos, reputadas como ejecución de la sentencia firme objeto de la presente ejecución. Son simplemente una repetición de las que fueron objeto de impugnación en el proceso de conflicto colectivo y que se declararon injustificadas y dejadas sin efecto por una sentencia firme, al suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esas segundas medidas notificadas por la empresa en la comunicación escrita de 25-9-2014, en modo alguno se adoptaron siguiendo el procedimiento previsto en el art. 41 del ET . Por todo ello, la sentencia no puede entenderse ejecutada ni su ejecución puede limitarse temporalmente a las cantidades devengadas entre el 19-2-2014 y hasta el 24-9-2014 sobre la base de que las establecidas a partir de esta fecha constituían unas medidas nuevas que no fueron no impugnadas, cuando en realidad se trataba de las mismas. Por consiguiente, la ejecución ha de extenderse al periodo comprendido desde febrero de 2014 a mayo de 2017, sin perjuicio de las sumas que se sigan devengando tras el indicado periodo. La cuantificación de las cantidades ha sido realizada en el aludido Auto recurrido, sin que dichas cuantías hubiesen sido impugnadas ni discutidas en el presente recurso, al igual que sucede con el número de trabajadores afectados por la modificación sustancial declarada injustificada y dejada sin efecto en la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, ya que el recurso no contiene ningún otro motivo en el que se discuta si algún trabajador o trabajadores, por sus especiales circunstancias, podrían -o deberían- quedar al margen de la ejecución, por lo que la Sala no puede resolver sobre ello. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la recurrente como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de cada Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada INDUSAL RÍAS ALTAS S.A., contra el auto de 6 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , y estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de julio anterior, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios de cada Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
