Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012017103306
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4604
Núm. Roj: STSJ GAL 4604:2017
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2014 0000892
RSU RECURSO SUPLICACION 0000900 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ALICIA LLAN LODOS
RECURRIDO/S: Alfonso
INSS Y TGSS
MOURE VILLAVERDE SL.
SERGAS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 900/2017 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfonso en reclamación de Accidente, siendo demandados la aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social, la entidad Moure Villaverde SL y el Servicio Galego de Saúde (SERGAS). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 176/14 sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO. D. Alfonso prestó servicios para la empresa MOURE VILLAVERDE, S.L. que tiene aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA.
SEGUNDO. El 4 de junio de 2013 el trabajador acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo: dolor en antebrazo derecho de meses de evolución. No refiere contusión, traumatismo ni sobreesfuerzo previo en relación con su trabajo.
En la información sobre contingencias profesionales el trabajador hizo constar: descargando material del camión, dolor en brazo derecho.
TERCERO. El 5 de junio de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico: tendinitis en antebrazo tras realizar sobreesfuerzo en su trabajo.
Con igual fecha, la empresa emitió un talón-solicitud de asistencia médica describiendo del accidente: descargando material (PVC) del camión sintió dolor en el brazo.
CUARTO. El 6 de junio de 2013 se le realizó una ecografía demostrándose: aumento de volumen sin lesión fibrilar a nivel del terciomedio de los músculos extensor de los dedos, supinador y braquioradial en relación a edema: asociado a engrosamiento aponeurótico interfascial en relación a algún componente de ruptura fibrilar no medible sin actual colecciones intramusculares, bursales ni intra-articulares.
Cambios de epicondilitis lateral-tendinosis calcificada por la presencia de múltiples calcificaciones groseras'.
QUINTO. En el informe de interconsultas del SERLAS de 7 de junio de 2013 se indica como juicio clínico: tendinitis aguda tras esfuerzo.
SEXTO. El 19 de junio de 2013 se realizó nueva ecografía con el siguiente resultado: asimetría muscular del supinador en relación a desgarro fibrilar conocido sin colecciones interfasciales ni hematomas intramuscular al momento...
SÉPTIMO. Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS resolvió declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad padecida por D. Alfonso y que se inició el 5 de junio.
OCTAVO. Frente a esta resolución, interpuso el trabajador reclamación administrativa que fue desestimada.
NOVENO. En noviembre de 2014 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
DÉCIMO. Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alfonso contra INSS y TGSS, MUTUA GALLEGA, MOURE VILLAVERDE, S.L. y contra SERGAS y declaro el carácter accidente de trabajo de la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 5 de junio de 2013, condenando a MUTUA GALLEGA a abonar al actor la prestación correspondiente.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la Mutua demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de los arts. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente:
A)La modificación del hecho probado tercero, con la siguiente redacción: 'El 5 de junio de 2013 inició un proceso incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de: tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos'.
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto el parte de baja obrante al folio 26 relata lo que expresa el hecho probado, sin que pueda omitirse una parte de su redacción y sustituirla por otro párrafo silenciando el anterior. Igualmente, no cabe prescindir del párrafo 2º del mismo hecho probado que hace referencia al talón de solicitud de asistencia médica emitido por la empresa.
B)La revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se le adicione lo siguiente: 'En el informe de interconsultas del SERGAS de 7 de junio de 2013 se indica como juicio clínico: tendinitis aguda tras esfuerzo,según lo relatado por el trabajador'.
La modificación que se pretende no resulta acogible, por cuanto la documental que se cita no menciona para nada que se trate de un relato del trabajador (folios 226 y 227 de las actuaciones), redacción que pretende adicionarse. En todo caso, la valoración conjunta de las pruebas practicadas a propósito de la forma en que se produjeron los hechos corresponde al Magistrado de instancia ( art. 97. 2 LRJS ), y no puede ser sustituida por el criterio sesgado o parcial del recurrente, cuando esa valoración probatoria es acorde con las reglas de la sana crítica y no puede ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.
C)La adición de un nuevo hecho -que sería el Sexto bis- que la redacción que a continuación se expresa: 'Paciente con epitrocleitis crónica y espolón en tendón de tríceps derecho. Enfermedad de Parkinson'.
La adición interesada no prospera, pues las dolencias del actor ya constan, siendo el objeto del proceso la determinación de si la IT que sufrió deriva de enfermedad común o es tributaria de contingencia profesional por concurrir alguno de los supuestos previstos legalmente como accidente laboral.
SEGUNDO.-Y en sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193. c) de la LRJS , denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 156. 3 de la LGSS , así como de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto por entender, en síntesis, que no ha existido ningún accidente de trabajo.
La cuestión central del recurso se concreta a determinar si procede o no calificar de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por el actor el 5 de junio de 2013, así como al alcance de la presunción de laboralidad de un hecho como el que ahora se enjuicia. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-En primer término, debe recordarse que la presunción 'iuris tantum' del artículo 84. 3 del TRLSS/1974 -posteriormente art.115.3 de la misma ley de 1994,vigente en la fecha de inicio de IT por el actor,y art. 156. 3 de la actual LGSS de 2015-, desde la antigua STS de 23 de marzo de 1968 (RJ 19681669), reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 (RJ 19703947) y posteriormente en las de 22 de marzo de 1985 (RJ 19851374) y 4 de noviembre de 1988 (RJ 19888529 y RJ 19888530), STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) y 18 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6543/2013. Recurso: 726/2013 ), hace referencia a que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo';presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas lucesla absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro. Por ello, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario queacredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión,y es evidente, como ha señalado, la STS/IV de 15 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunciónen principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente la que se produce en el cerebro.
A su vez, la citada STS de 18 de diciembre de 2013 (Recurso: 726/2013 ), señala resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84. 3 LGSS del 74) de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2)Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3)La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardiaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones.Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
4.-En el supuesto litigioso, consta acreditado que el trabajador demandante, el 4 de junio de 2013, acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo: dolor en antebrazo derecho de meses de evolución. No refirió contusión, traumatismo ni sobreesfuerzo previo en relación con su trabajo, pero en la información sobre contingencias profesionales hizo constar que: descargando material del camión, dolor en brazo derecho. El 5 de junio siguiente inició un proceso de IT por contingencia común con el diagnóstico: tendinitis en antebrazo tras realizar sobreesfuerzo en su trabajo. Y con igual fecha, la empresa emitió un talón-solicitud de asistencia médica describiendo lo siguiente: descargando material (PVC) del camión sintió dolor en el brazo.
El 7 de junio, los servicios médicos del SERGAS ya hicieron constar una tendinitis aguda tras esfuerzo. Y la primera ecografía que se le realizó el 6 de junio, refiere: '... en relación a algún componente de ruptura fibrilar no medible'. Como razona la Magistrada de instancia, el perito de parte, que también vio al paciente como médico traumatólogo del Sergas, declaró que 'la lesión era traumática; que es un mecanismo de producción típico de la rotura fibrilar y que el paciente le refirió que se le cayó una barra, intentó sujetarla y sintió un pinchazo'. Y en la segunda ecografía, realizada el 19 de junio, se aprecia: 'asimetría muscular del supinador en relación a desgarro fibrilar conocido...', manifestando el perito que no es posible que la hubiera hecho trece días después estando en reposo y de baja, que la rotura ya la tenía previamente.
Es decir, el suceso determinante del citado diagnóstico se produjocuando se encontraba trabajando, durante su jornada laboraly como consecuencia de un esfuerzo o movimiento brusco realizado al descargar material (PVC) de un camión, lo que supone que la lesión sufrida aparece amparada por la presunción establecida por el art. 115. 3 de la LGSS , sin que del relato fáctico resulte la necesaria prueba en contrario queacredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión,pues es evidente que dicha lesión se produjo a causa de una dolencia que se manifestó y/o agravó durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y por razón de los servicios que prestaba a la empresa codemandada, ya que la lesión sufrida no puede reputarse ajena al trabajo que estaba realizando. Para excluir esa presunción ( SSTS de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997. R- 892/96 ; 11-07-2000. R-3303/99 ; 24-09-2001. R-3414/00 ), se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis de la naturaleza como la descrita'. Por ello, en absoluto ha quedado descartada -carga que incumbía a la Mutua recurrente-la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de dolencia apreciada que determinaron su incapacidad temporal, pues, en último término, la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, es la que lleva a la situación de necesidad protegida.Procede, por tanto, mantener la calificación de accidente de trabajo y desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Mutua Gallega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Alfonso frente a la citada Mutua Gallega y los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y la empresa Moure Villaverde, S.L. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
