Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102367

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3367

Núm. Roj: STSJ GAL 3367/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002239 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000906 /2018 IP
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000753 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña María Luisa
ABOGADO/A: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Blanca
ABOGADO/A: FRANCISCO ABUIN PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 906/2018 interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº
753/2016, instados por la aquí recurrente frente a Dª Blanca , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 17/10/2016 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 2 con fecha 19/10/2016 , la demanda instada por Dª María Luisa contra Dª Blanca , sobre despido y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº 753/2016, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Se declara probado que Dª María Luisa prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 21 de septiembre de 1995, con categoría de dependienta, percibiendo un salario mensual de 1.462,41 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La trabajadora ha permanecido en situación de IT desde septiembre de 2015 al 23 de agosto de 2016.

TERCERO.- La demandada por medio de escrito de fecha 13 de septiembre de 2016 comunicó a la actora carta de despido objetivo por causas organizativas y económicas con efectos de ese mismo día por los motivos que constan en la propia carta aportada (doc nº 1 de ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo dispuesto en el ET. En la carta de despido se pone a disposición de la actora la cuantía de la indemnización por importe de 18.652,69 euros, correspondientes con 20 días de salario por año de servicio, e igualmente se pone a su disposición la liquidación por todos los conceptos que le pudiera corresponder así como los 15 días de salario correspondiente al plazo de preaviso legal, en cuantía de 6.984,89 euros.

CUARTO.- Dª Lina era la titular de la concesión administrativa de la expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados sito en la calle San Antonio nº 19 de Santiago de Compostela, en virtud de sucesión mortis causa al habérsele legado la misma con derecho a subrogación incluido en el arrendamiento del local por su madre Dª Pura en el testamento. En fecha 16 de junio de 2016 la demandada adquiere mediante escritura de compraventa otorgada ante Notario la titularidad de la expendeduría de Tabacos y subroga con efectos de 17 de junio de 2016 en todos los derechos a las trabajadoras de la empresa perteneciente a Dª Lina , esto es, Dª Susana y Dª María Luisa . El 16 de junio de 2016 se produce un cambio en la ubicación del centro de trabajo a la calle de la Senra, nº 27-28 de Santiago de Compostela.

QUINTO.- Se declara probado que desde el 13 de septiembre de 2016 la demandada asumió las funciones de atención del estanco que venía realizando la actora. El 3 de octubre de 2016, la demandada permaneció en situación de IT primero por enfermedad común y a partir del 15 de diciembre de 2016 por embarazo. En fecha 6 de octubre de 2016 a 22 de diciembre de 2016 contrató de manera temporal a Dª Susana . Para cubrir la baja de la demandada, del 6 de octubre de 2016 a 22 de diciembre de 2016, contrató de manera temporal a Dª Susana y posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2016 a 14 de enero de 2017 contrato a Dª Angustia y desde 16 de enero de 2017 a D. Clemente . A partir del 22 de diciembre de 2016 Dª Susana fue contratada, en virtud de un contrato indefinido, bajo la modalidad de apoyo a emprendedores.

SEXTO.- La expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados sita en la calle Senra nº 27-29 tiene un horario continuado de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas y el sábado de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas. SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. OCTAVO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC únicamente por despido, que se celebró el l3 de octubre de 2016 en virtud de papeleta por despido y que finalizó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª María Luisa contra Dª Blanca y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.' Con fecha 25 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó auto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: 'Debo acordar que no ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 en los términos expresados en el escrito de fecha 11 de octubre de 2017.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª María Luisa contra Dª Blanca y declaró la procedencia del despido de aquella y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que articula su recurso en atención a sendos motivos, con amparo procesal, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , para solicitar en el suplico del recurso que 'se resuelva estimar la demanda, declarando la falta de causa que ampare el despido comunicado como objetivo, con las consecuencias inherentes a la nulidad subsidiariamente la improcedencia del despido'.

La demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, los recurrentes interesan, con amparo procesal correcto, las siguientes modificaciones fácticas: *Del ordinal segundo para que quede redactado como sigue: 'La trabajadora ha permanecido en situación de IT desde septiembre de 2015 al 23 de agosto de 2016. El 28 de julio 2016 se celebraron sendos actos de conciliación a instancia de la actora, en reclamación de diferencias en prestaciones y de cantidad con la empresaria Dª Blanca , así como con la empresaria cedente. Se siguió demanda en reclamación de vacaciones a instancia de la actora frente a la demandada, habiendo señalado juicio para el día 19 de septiembre de 2016, invocando la documental de los folios 22, 23 y 24 así como 306 y 307 de autos, sin que haya de tener éxito la pretensión de revisión habida cuenta de que no se evidencia la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada que avalase la modificación que, cabe señalar, en todo caso no deviene trascendental, por lo que se dirá, para la sustanciación del fallo.

*Del ordinal tercero 'in fine' para que se redacte como sigue: '...En la carta de despido se pone a disposición de la actora la cuantía de la indemnización por importe de 18.652,69 euros, correspondientes con 20 días de salario por año de servicio, e igualmente se pone a su disposición la liquidación por todos los conceptos que le pudiera corresponder así como los 15 días de salario correspondiente al plazo de preaviso legal omitido y liquidación de haberes en cuantía de 2.552,05 euros.', consistiendo la modificación en la inserción de la frase 'omitido y liquidación de haberes' a continuación de preaviso legal y la rectificación de la cuantía que se refleja en el original del ordinal controvertido, apoyando su pretensión en el texto de la carta de despido del folio 17, sin que haya inconveniente en admitir la modificación que se pretende pues se evidencia concurrente una mero error de transcripción en la cuantía de la liquidación como admite la propia parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

*Del ordinal quinto párrafo segundo, a fin de que se adicione el texto siguiente '...que duró hasta el 14 de noviembre de 2016...' a continuación de la mención de '...por enfermedad común...', invocando como sustento el folio 411 vuelto, párrafo tercero, de autos, en el que se contiene informe de la Inspección de Trabajo, siendo así que la consideración de tales informes como prueba hábil a efectos de revisión no es cuestión pacífica, antes bien, reiterada Jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, asevera que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , de manera que no ha de tener éxito la modificación interesada por la parte demandante relativa al ordinal en cuestión.

*Del ordinal sexto a fin de que se suprima la referencia a 'el sábado de 9:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas', para que se redacte como sigue: 'La expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados sita en la calle Senra nº 27-29 tiene un horario continuado de lunes a sábado de 8:30 a 21:00 horas', invocando como base de su pretensión revisora la contestación a la demanda del folio 201 que no integra elemento de sustento hábil y eficaz para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, por lo que ha de permanecer inalterado el ordinal sexto del relato histórico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal correcto, interesa el examen de la normativa aplicada y denuncia, en sendos apartados del motivo segundo del recurso, la infracción del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo Cuerpo Legal , y la infracción del artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo Cuerpo Legal , arguyendo, respectivamente, en apretada esencia que no concurren las causas organizativas ni las causas económicas alegadas en la carta de despido, finalizando el segundo de los apartados con la cita del artículo 108 de la LRJS atinente a la calificación del despido.



CUARTO.- Así las cosas, cabe dejar patente, en primer lugar, que en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia 'a quo' se establece que 'abierto el acto de la vista la parte actora desistió de la acción de nulidad y se ratificó en su demanda', de manera que devienen vanos y extemporáneos los intentos de introducir en el recurso cualquier mención o alusión a la concurrencia de causa de nulidad del recurso pues ello, dada la renuncia antes meritada, vendría a constituir una suerte de cuestión nueva que, de ser analizada en el presente recurso, podría generar indefensión en la parte demandada, aquí recurrida, pues al no ser invocada en la instancia, no hubo ocasión para que fuese contestada por la mercantil interpelada, que, en consecuencia, tampoco pudo defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, ni, en definitiva, fue analizada ni resuelta en la resolución de instancia, siendo así que, como establece la doctrina Jurisprudencial, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 6/10/1995 ; 4/2/1997 ; 17/2/1998 y ésta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencias, entre otras de 14/2/1998 y 17/2/1999, así como otros Tribunales Superiores de Justicia , está prohibido aducir en la fase procesal de suplicación cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas, a lo que cabe añadir, a todo evento, que en atención al relato fáctico declarado probado de la resolución de instancia no se desprende la concurrencia de una situación que avalase la tesis argumental de la recurrente en orden a la existencia de la nulidad del despido efectuado con fecha 13/9/2016 a la demandante.



QUINTO.- Sentado lo anterior, es menester señalar que el artículo 52.c) del ET establece que: 'El contrato podrá extinguirse...:c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley', enumerando, a su vez, el citado precepto 51.1 del ET cuatro clases de causas que pueden avalar la justificación o procedencia del despido objetivo, a saber, 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', refiriendo, el propio artículo citado, que significan tales conceptos, siendo así que la reforma operada por la Ley 3/2012 en la materia de despidos objetivos, pone el énfasis en delimitar el ámbito de las referidas causas, de manera que el control judicial de los despidos que se efectúen al amparo de las mismas debe circunscribirse a la valoración de si concurren o no tales causas, desapareciendo, con la reforma citada, la conexión de funcionalidad, acaeciendo en el caso que nos ocupa que, a tenor de lo señalado en la carta de despido y lo establecido en la resolución de instancia, la causa fundamental que invoca la empresa en la carta de despido no es económica, sino organizativa, aun cuando en dicha carta se contengan datos relativos al devenir económico de la empleadora si bien en relación con una situación en la que no se acogiese la amortización del puesto de trabajo de la demandante incidiendo sobre la necesidad de la obtención de mejores resultados, pues el contenido esencial, por trascendente, de la carta de despido está en razón directa con la causa organizativa que invoca y que, dicho sea de paso, es la que cualifica la decisión de despido procedente que proclama la sentencia combatida en el recurso, como se desprende del contenido de la fundamentación jurídica de dicha resolución al señalar, entre otras consideraciones, que 'se entiende acreditada la razón o causa de amortización del puesto de trabajo de la actora, pues sus funciones fueron asumidas en su totalidad por la actual empleadora, con el objetivo de obtener mejores resultados en el ejercicio de la actividad, por lo que el puesto de trabajo de la demandante quedó, por esta razón, carente de contenido...', añadiendo que 'además de que dicha amortización suponía un ahorro en el coste de puesto de trabajo...', siendo de señalar que las contrataciones posteriores a que se refiere el ordinal quinto del relato fáctico y se analizan en el fundamento jurídico tercero de la resolución 'a quo', obedecen a circunstancias o episodios acaecidos con posterioridad a la decisión de despido y no revelan la existencia de una situación de fraude de Ley que avalase la pretensión de improcedencia que interesa la actora, a lo que cabe añadir que las menciones que se efectúan a anteriores litigios entre las partes que, según considera la actora, incidirían en la decisión de la extinción de la relación laboral, o a una pretendida vulneración de las exigencias y requisitos de la concesión por parte de la demandada por la actora, no se constatan a tenor de lo establecido en la resultancia fáctica, sin que pueda soslayarse que si lo pretendido es que el despido obedece a represalia por anteriores reclamaciones de la demandante ello no tiene acogida en el presente recurso habida cuenta del desistimiento de la acción de nulidad a que 'ut supra' nos hemos referido, a lo que cabe añadir que las menciones que se efectúan en el ámbito de lo jurídico del recurso a diversos folios de las actuaciones revelando una cierta pretensión de que se tengan en cuenta situaciones fácticas que no se solicitaron en la pertinente revisión con arreglo a las exigencias del recurso extraordinario de suplicación, no integran sustento hábil y asaz para el éxito de las pretensiones de la demandante-recurrente, pues los motivos de recurso amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , no devienen sede adecuada para cuestiones relativas a la resultancia fáctica, de manera que, por lo expuesto, constatada la existencia de causa, esencialmente organizativa, que avala el despido de la actora, cabe señalar que no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº 753/2016, instados por la aquí recurrente frente a Dª Blanca , sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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