Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102333
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3435
Núm. Roj: STSJ GAL 3435/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001540
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000915 /2019 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000761 /2017
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000915/2019, formalizado por el Letrado DON FERNANDO BARRO
SABIN, en nombre y representación de Amador , contra la sentencia número 45/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000761/2017, seguidos a
instancia de Amador frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amador presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2018, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO .- Don Amador , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao desde el día 22/07/11, con la categoría profesional de Policía portuario (Grupo III, banda II, nivel 7) y con un salario mensual prorrateado de 1.929,23€.
Los contratos firmados por el actor con su empleadora fueron: (a) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 22/07/11 al 21/09/11, siendo su causa 'acumulación de tareas'.
(b) Contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora, doña Eloisa , del 10/02/12 al 24/12/12.
(c) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 10/07/13 al 30/09/13, por 'acumulación de tareas', prorrogado hasta el 09/10/13.
(d) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/14 al 30/09/14, por 'acumulación de tareas'.
(e) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/15 al 30/09/15, por 'acumulación de tareas'.
(f) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 15/08/16 al 30/09/16, por 'acumulación de tareas'.
(g) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/12/16 al 31/12/16, por 'acumulación de tareas'.
(h) Contrato eventual por circunstancias de la producción, del 01/07/17 al 30/09/17, por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre [doc. núm. 1 - 14 del ramo de prueba del actor y 1 - 4 y 9 y 10 del de la demandada].
SEGUNDO .- El día 30/09/17 fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización del contrato [doc.
núm. 15 del ramo de prueba del actor y 4 del de la demandada].
TERCERO .- El día 31/07/17 presentó demanda de reconocimiento de derecho frente a la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao [doc. núm. 16 del ramo de prueba del actor].
CUARTO.- Por la Autoridad Portuaria se creó el 14/10/15 una bolsa de trabajo para atender a las necesidades puntuales de la plantilla, según se prevé en su apartado segundo, en la que se incluye al personal que había presentado a las pruebas selectivas, ordenadas según la puntuación obtenida en el mismo, con una vigencia de 18 meses [doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada].
QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho no controvertido].
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que desestimando la demanda interpuesta por don Amador contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL - SAN CIBRAO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la parte demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, de improcedencia de la decisión extintiva.
Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia, y que se declare la improcedencia de la decisión extintiva.
Por parte de la demandada se impugnó el recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante articula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Invoca la infracción del art. 15.1 b ), c ) y 3 ET ; de los arts. 3 , 4 , y 9.3 del RD 2720/1998 ; de los arts. 55.1 , 3 y 4 , y 56.1 , 2 y 3 del ET ; y de la DT 11ª ET ; así como la jurisprudencia que se cita en el recurso. Se argumenta que los contratos eventuales en los hechos probados tienen como causa referida ' acumulación de tareas ', sin más justificación, y que el contrato de interinidad refiere el trabajador sustituido pero no la razón de la sustitución; por lo que existiendo una concatenación de contratos temporales fraudulentos en situación de unidad esencial del vínculo contractual, según sostiene la parte recurrente, el despido por finalización del último contrato temporal debe ser declarado improcedente.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, reiterando lo resuelto en la sentencia de instancia.
No se estima el motivo de recurso expuesto de acuerdo con la propia argumentación de la sentencia de instancia. En esencia, por cuanto, en primer lugar, no nos encontramos a la vista de los hechos probados ante un supuesto de concatenación de contratos temporales en situación de unidad esencial del vínculo laboral. En tal sentido, la propia sentencia ya recoge que la distancia entre cada contratación viene siendo, y así acontece en la mayor parte de las interrupciones reflejadas en los hechos probados,' de nueve a siete meses de cada vez...', todo ello con un tiempo trabajado de 'aprox. 18 meses en un período de siete años '-fundamento jurídico tercero en relación con el hecho probado primero-. Lo que no permite entender que exista unidad esencial del vínculo laboral, ni que, por tanto, la irregularidad de un previo contrato temporal ya finalizado determine la improcedencia por la finalización del último contrato temporal, que en sí misma es una contratación regular. Por tanto, no existiendo tal unidad esencial del vínculo laboral, atendiendo tanto al tiempo trabajado entre 2011 a 2017, como a las interrupciones existentes -todo ello a la vista del hecho probado primero-, hemos de estar únicamente al último contrato temporal.
Y, en segundo lugar y en atención al último contrato celebrado, cuya finalización motiva el presente procedimiento, la causa consignada en tal contrato eventual -' por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre ' y que consta en el hecho probado primero, apartado h)-, concurrió efectivamente además de no haber sido controvertida -tal y como figura en el fundamento jurídico tercero, segundo párrafo de la sentencia de instancia-.
A mayor abundamiento, en el mismo sentido aquí resuelto, en supuestos similares lo ha hecho esta Sala, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 15 de marzo de 2019 (rec: 4816/2018 ), donde se indicó que: 'La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Gabino contra la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao sobre despido, y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos allí contenidos y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se revoque la de instancia y se dicte nueva sentencia por la que se acojan los pedimentos contenidos en el escrito rector del procedimiento. La entidad demandada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.- La parte demandante, aquí recurrente, denuncia en el motivo único de recurso, la infracción de los artículos 15.1.b ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores ; el RD 2720/1988 de 18 de diciembre, en concreto, los artículos 3 y 9.3, así como el artículo 55.1.3 y 4 y 56.1.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo, en esencia, que la contratación temporal ha de tener naturaleza causal y que los contratos celebrados entre las partes lo fueron en fraude de ley y por lo que, añade quien recurre, la relación laboral es indefinida y como consecuencia el despido improcedente (ya no pretende la nulidad como había solicitado en la demanda como principal de las pretensiones).
Así las cosas, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia, no ha de acompañar el éxito a la censura jurídica que se contiene en el motivo único del recurso y es que, como recoge el hecho probado cuarto, se había creado una bolsa de trabajo para atender a las puntuales necesidades de la plantilla a lo que no son ajenos los períodos de vacaciones de la misma, lo que se compadece con la tesis de existencia de causa temporal válida y eficaz en relación con los tres primeros contratos, siendo de tener presente que para analizar si se produjo una significativa interrupción que determinase la ruptura de la unidad de vínculo ha de atenderse, en síntesis, al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, acaeciendo, en el caso, que el primer contrato es de un día de duración y de fecha 26/6/16, el siguiente es de 1/7/16 a 30/9/16, el tercero de 1/12/16 a 31/12/16 y el último de 7/8/17 a 30/9/17 y evidenciándose un lapso temporal de 3 meses entre el penúltimo y antepenúltimo contrato y 6 meses entre el penúltimo y el último, no constando que el actor se hubiese alzado contra la decisión de cese al finalizar aquellos, mientras que, en cuanto al último de los contratos, consideramos que se ha constatado la naturaleza temporal así como la causa que lo justifica, suficientemente explicitada en el ordinal primero de la sentencia por las razones que allí se reseñan, por lo que se ajustó a derecho conforme al artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores con cese del actor, con la consecuencia de que no hay despido improcedente, sino fin del contrato, de manera que, en atención a lo expuesto, consideramos que la resolución de instancia, cuyos criterios no ha logrado desvirtuar el recurrente, se ajusta al ordenamiento jurídico y no se aprecia la conculcación de la normativa que se cita como infringida, lo que determina que, con desestimación del recurso, haya de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.' O en la STSJ de Galicia de 21 de enero de 2019 (rec: 3477/2018 ), donde más extensamente se refirió: 'Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 15.1 b , c y 3 del Estatuto de los Trabajadores ; RD 2720/1988 de 18 de diciembre los artículos 3 , 4 y 9.3 alegando que la contratación temporal ha de ser causal y los contratos celebrados lo fueron en fraude de ley y por ello la relación laboral es indefinida y como consecuencia el despido improcedente.
El Recurso de suplicación no prospera primero porque no hay unidad de vinculo, segundo porque el análisis del último contrato revela su licitud por consignar claramente las causas del mismo y su extinción se llevó a cabo a su finalización con la consecuencia evidente de que no hay despido improcedente, sino fin del contrato conforme al artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Y todo ello porque, ya que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2017 , recoge toda la doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 y señala que: ...Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud.
175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud.
2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual...'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...
la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 ).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 1999/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
...En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.
En el caso ahora examinado el primer contrato arranca en abril de 2007, se celebran un total de 11 contratos con interrupciones de dos, tres, ocho, nueve o 22 meses, y desde el penúltimo contrato que finaliza el 30-9-2015, hasta la celebración del ultimo el 1-7-2017 han pasado dos años tiempo suficientemente largo para mantener, igual que la sentencia recurrida, que se ha roto la unidad de vinculo y que procede examinar solo el último contrato para determinar si hay o no despido improcedente.
Y la sentencia declara probado que... (k) el último contrato eventual por circunstancias de la producción, se llevó a cabo del 01/07/17 al 30/09/17, por exceso de carga de trabajo motivado por vacaciones de empleados que se relacionan en el anexo del contrato durante los meses de julio, agosto y septiembre [doc.
núm. 1 - 15 del ramo de prueba del actor y 1 - 4 y 9 y 10 del de la demandada]. Y que el día 30/09/17 fue dado de baja en la Seguridad Social por finalización del contrato [doc. núm. 16 del ramo de prueba del actor y 4 del de la demandada].
Es conocida la doctrina que el recurrente alega respecto de la causalidad de los contratos temporales en el sentido de que ... de acuerdo con los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento de desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, aprobado por RD 2720/1998, es obligatorio, en garantía de la certeza de la contratación laboral temporal, expresar en el documento escrito del contrato 'con precisión y claridad' la causa de temporalidad a la que las partes se acogen. Nuestra jurisprudencia sobre este requisito ( STS 21-3-2002, rcud 2456/2001 ; STS 25-1-2011, rcud 658/2010 ; y STS 7-6-2011, rcud 3028/2010 , entre otras), ha declarado que estos preceptos no suponen una exigencia de forma ad solemnitatem, por lo que es posible acreditar por otros medios de prueba la naturaleza temporal del contrato. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2012 mantiene la doctrina anterior de las STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993 ) y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994 ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 )- que señalaban que 'que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha'...
Y la Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad. En este sentido, la STS de 23 de mayo de 1994 (rcud. 871/1993 ) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.
Por lo que el citado contrato es conforme a la ley y su extinción ha sido valida y no constitutiva de despido improcedente.' Argumentos que resultan aplicables al supuesto de autos, en relación con lo más arriba expuesto. Por lo demás, y sin perjuicio de lo señalado al respecto en la sentencia de instancia, no se ha articulado censura jurídica en relación a que la relación laboral pudiera ser la de un indefinido en puesto de fijo discontinuo.
Por todo ello, no concurriendo la censura jurídica esgrimida, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso Desestimado el recurso no procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador frente a la sentencia de 18 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , dictada en los autos nº 761/2017 de despido seguidos frente a la Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

