Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018102538
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3538
Núm. Roj: STSJ GAL 3538/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001958
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000917 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000398 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Basilio
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA REDONDO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000917/2018, formalizado por la LETRADA Dª Mª EUGENIA
REDONDO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000398/2017, seguidos a instancia
de Basilio frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Basilio presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Basilio tenía reconocido un grado de minusvalía del 46%. Por resolución de 16-12-16 se ratificó dicho grado de discapacidad, y presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 10-03-17. Segundo.- El demandante padece trastorno esquizofrénico, con síntomas delirantes y alucinatorios. En octubre/17 se inició nuevo tratamiento vía intramuscular con buena tolerancia.
Tercero.- Tiene una hija de año y medio a la que ve con frecuencia, pues está en su casa mientras la madre de la menor trabaja. Realizó actividad laboral de pocos días de duración como repartidor, publicidad, mozo de almacén....no desempeñando actividad laboral alguna desde hace tres años.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio contra la Xunta de Galicia, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 65% frente a la resolución administrativa de la Consellería de Política Social que le había reconocido un 46% de minusvalía. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la demandante, al amparo del art. 193 a), b ) y c), respectivamente, de la LRJS .
SEGUNDO .- Con correcto amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS la demandante interesa la nulidad de la sentencia por entender que la Magistrada de instancia ha denegado indebidamente la prueba de médico forense interesada tanto en la demanda como en el acto de juicio, alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española , por la evidente indefensión producida a la demandante, en relación a la denegación de la prueba del médico forense solicitada, Según la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el mismo opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998 , de 21 / 07 ; 37/2000, de 14 / 02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).
En el presente caso la Sala estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión. Es cierto que la recurrente solicitó en demanda la prueba pericial a realizar por el Médico Forense. A esta petición el Juzgado respondió a medio de Providencia de fecha 10 de mayo de 2017 denegando la práctica de la misma, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse para mejor proveer. Frente a esta decisión no se formuló recurso de reposición. En el acto del juicio ya no reproduce la misma petición probatoria, sino que se somete a la discrecionalidad judicial al interesar que en su caso se acordase como diligencia final.
Si el Juez considera que las secuelas se hallan claramente determinadas no es preciso acudir al medio probatorio propuesto, y en el presente caso no hay duda del cuadro clínico que presenta el paciente, constando en autos, no solo el dictamen muy completo del Equipo de Valoración de Incapacidades, sino también el del EVO (Equipo de Valoración y Orientación de la Xunta de Galicia), en los que se constata claramente cuál es el real y verdadero cuadro de dolencias que padece el actor, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.
Por otro lado, no cabe sostener que la inadmisión del citado medio probatorio hubiese generado indefensión material al recurrente, ya que constando claramente en el expediente administrativo las dolencias que aquejan al actor -como ya se ha dicho, obrando en autos un amplio historial médico de sus dolencias, su valoración en orden a la capacidad o incapacidad que puedan producir al demandante es una cuestión a valorar y ponderar por los órganos jurisdiccionales, estando, en este caso, claramente constadas las dolencias, la valoración de la capacidad para el trabajo quien tiene la potestad de realizarla es el Juez que preside el acto del juicio, y no el médico forense, ni otros especialistas médicos. Por ello, no cabe sostener esa pretendida indefensión material, ya que no existe relación de la práctica de la prueba con unos hechos que se quisieron probar y no se probaron, ni trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo cuando las dolencias están claramente constatadas. De ahí que deba concluirse que el Magistrado de instancia ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba por relación al thema decidendi, sin que su denegación, pueda ser determinante de una efectiva indefensión y de nulidad de actuaciones.
Por último cabe decir que la intervención del médico forense, como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2013 (Recurso nº 1399/2013 ) no tiene el carácter de un perito médico que venga a sustituir los medios de prueba que ha de practicar cada parte, lo que encuentra aval en la propia dicción del art. 93 2º de la LRJS conforme al cual el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte podrá requerir la intervención de un médico forense en los casos en que sea necesario su informe, dicción que no permite interpretar que exista un imperativo para que el Magistrado deba requerir necesariamente, tras la petición de parte, la intervención del médico forense. De este modo, la facultad del art. 93 2º de la LRJS está situada fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE .
De este modo la propia petición de la parte en el sentido de que se nombrase médico forense implica aceptar que deba someterse al régimen jurídico previsto para el médico forense, régimen éste que en la LRJS está sometido a un elevado grado de discrecionalidad judicial. ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25 de enero de 2007, RCUD nº 4908/2005 ).
En definitiva, la admisión de la referida prueba es potestativa para el Juez, y por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art.
193.a) de la LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Lo mismo sucede con la prueba testifical solicitada. No duda la Sala de que el testimonio del padre del actor pudiera ser imparcial en el sentido de expresar la realidad del día a día de su hijo. Lo que sucede, y ese es el motivo de la denegación que se vislumbra detrás de la afirmación de la juez de que su testimonio sería parcial, es que en el terreno concreto de las incapacidades laborales o de la discapacidad en general, el criterio o la opinión de los familiares debe producirse dentro del marco de la propia valoración técnica; véase como en el expediente administrativo consta que Basilio fue entrevistado de forma individual y también de forma conjunta junto con su padre en una entrevista semi- estructurada, lo que es evidente que no sucede en el ámbito judicial y en el contexto de un juicio oral, pues lo que realmente interesa no son los hechos que pueda apreciar un testigo, su padre, sino la valoración de esos hechos por un profesional de la medicina o de la psicología, como fue el caso de esas entrevistas.
TERCERO.- Que en el segundo motivo de su recurso la recurrente pretende en primer lugar modificar el hecho probado segundo en base a los folios 16 y 17 de los autos, a los efectos de añadir que: 'se trata de una enfermedad crónica, incapacitante y no reversible. Ha seguido diferentes pautas de antipsicóticos con respuesta parcial'.
No se accede a lo que se pide, pues no está en discusión el carácter crónico e irreversible de su patología; por otro lado tampoco el carácter incapacitante.
En el mismo motivo solicita la revisión del hecho probado tercero en base a los documentos obrantes a los folios 16 y 17, 21, 22 y 23, para decir lo que sigue: ' Padece un trastorno esquizofrénico con alteración del pensamiento racional. Fobia social referenciada, escondiéndose agobiado de la gente, se reactiva esporádicamente con pérdida del control de impulsos en contacto con la realidad social sea vecinal, sea de otro tipo. Síndrome interpretativo delirante agocípeto y alucinaciones respecto de verbas de vecinos. Eclosionan eventuales brotes de delirio persecutorio interpretativo disparado por TV, y alucinaciones, eclosionan eventualmente brotes de delirio persecutorio imperativo. Tiene una hija y las visitas son supervisadas por loa abuelos paternos siendo ellos los que se encargan de la niña. No trabaja y está incapacitado para el trabajo.
Cronicidad del menoscabo permanente de su personalidad para la actividad'.
Se acepta la revisión, pues los folios 16 reverso y 17 de autos que acogen informe del psiquiatra doctor Leopoldo que lo atendió por última vez el 13 de septiembre de 2014, elaborando en esa fecha el informe en cuestión ha sido incorporado al dictamen psicológico del EVO obrante al expediente (folio 23), y dentro del epígrafe SITUACIÓN ACTUAL, de modo que procede su incorporación al relato fáctico.
CUARTO. - En el motivo que tiene por objeto la revisión del derecho aplicado, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se alega la infracción del capítulo 16 del Anexo I A del RD 1971/1999 de 23 de diciembre.
El juzgador de instancia ha desestimado la demanda que impugnaba la resolución de la entidad demandada, al estimar que el cuadro patológico del actor está correctamente encuadrado en la clase III del apartado de las esquizofrenias y trastornos paranoides que otorgan un porcentaje de discapacidad que va desde el 25% al 59%, por cuanto dice que dicha patología le supone una restricción moderada en su actividad diaria, y lo mismo en relación a la actividad laboral. Se añade asimismo, a sensu contrario, que en dicha Clase III se incluyen también aquellos pacientes que presentan síntomas psicóticos por más de un año, o bien dificultad marcada en la relación interpersonal o actitudes autistas, lo que viene a indicar que estaría por debajo de esos niveles máximos de esa Clase III en cuestión.
Por otro lado, la propia Clase III otorga una puntación mayor, entre el 45 y el 59% en aquellos casos en que se aprecie una interferencia notable en las actividades de la persona.
Consideramos que en el caso concreto si bien la clasificación es correcta en la Clase III, no lo es en cuanto al porcentaje asignado, toda vez que a la vista de lo que consta acreditado la patología del actor interfiere de forma notable en sus actividades: Padece un trastorno esquizofrénico con alteración del pensamiento racional. Fobia social referenciada, escondiéndose, agobiado de la gente, se reactiva esporádicamente con pérdida del control de impulsos en contacto con la realidad social sea vecinal, sea de otro tipo. Síndrome interpretativo delirante agocípeto y alucinaciones respecto de verbas de vecinos. Eclosionan eventuales brotes de delirio persecutorio interpretativo disparado por TV, y alucinaciones; también eclosionan eventualmente brotes de delirio persecutorio imperativo. Tiene una hija y las visitas son supervisadas por los abuelos paternos (sus padres) siendo ellos los que se encargan de la niña. No trabaja y está incapacitado para el trabajo. Cronicidad del menoscabo permanente de su personalidad para la actividad', lo que implica que su patología sean valorada dentro de la Clase III pero en el máximo del 59%, más los 6 puntos de factores sociales, lo que le otorga una discapacidad del 65%.
En definitiva, siendo correcto su encuadramiento en la Clase III del apartado de las esquizofrenias y trastornos paranoides que otorgan un porcentaje de discapacidad que va desde el 25% al 59%, procede su valoración en el grado máximo, habida cuenta que se produce una interferencia en su actividad de forma notable, muestra de ello es la imposibilidad de trabajar y la incapacidad de llevar una vida normalizada, lo que determina que la sentencia de instancia debe ser revocada y por ello el recurso debe ser sin más estimado.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Basilio contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Vigo, en proceso promovido por la recurrente frente a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda declaramos que el actor está afecto de un grado de discapacidad del 65% condenando a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales correspondientes a la misma.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
