Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2019 de 22 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019101398
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1991
Núm. Roj: STSJ GAL 1991/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001042
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2019 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000193 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: AIDA MONTSERRAT DE LAS HERAS MATILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MECALUX SA, MECALUX SERVIS SA
ABOGADO/A: LORENZO DIEZ RENDUELES, LORENZO DIEZ RENDUELES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000093/2019, formalizado por el/la D/Dª MONTSERRAT DE LAS
HERAS MATILLA, en nombre y representación de Estanislao , contra la sentencia número 281/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000193/2018, seguidos a instancia de Estanislao frente a MECALUX SA, MECALUX SERVIS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Estanislao presentó demanda contra MECALUX SA, MECALUX SERVIS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281/2018, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1º.- El demandante consta afiliado ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con nº NUM000 en el Régimen Especial de Autónomos, con fecha de efectos del alta de 01/01/1999 2º.- D.
Estanislao y la mercantil MECALUX SA suscribieron, en fecha de 23/01/2017, un denominado 'Contrato Marco de Prestación de Servicios', en el cual el ahora demandante se denominaba como 'proveedor'. En dicho contrato se hace constar: I) Que MECALUX es una empresa legalmente establecida que tiene por objeto el diseño, fabricación, comercialización y prestación de servicios relacionados con las estanterías metálicas, almacenajes automáticos así como otras soluciones de almacenamiento (en lo sucesivo, 'Sistemas de almacenaje'), siéndole requerido ocasionalmente la prestación de servicios de distinta naturaleza relativos al montaje e instalación de los sistemas de almacenaje que suministra a sus clientes, así como su programación, procesos de automatización, puesta en marcha y su mantenimiento y estando facultada por dichos clientes para subcontratar todas o algunas de las operaciones indicadas anteriormente. II Que el PROVEEDOR es un trabajador autónomo que tiene por actividad la prestación de todos o algunos de los servicios y operaciones mencionados en el manifiestan anterior, el cual a su vez declara estar en disposición de los conocimientos técnicos, estructura, medios materiales así como equipo humano necesarios para llevar a cabo el objeto de su actividad. III) Que, en tales condiciones, e interesando al PROVEEDOR prestar servicios relativos a los Sistemas de Almacenaje que MECALUX sirve a sus clientes, ambas partes, libre y espontáneamente, otorgan el presente contrato(...)'. Similar contrato (que se da por íntegramente reproducido en el resto de su contenido) fue también suscrito por la mercantil MECALUX SA con la mercantil DIRECCION000 CB, en fecha de 20/02/2015, y con la mercantil MONTAXES GUIMAR SC, en fecha de 30/05/2013. 3º.- El demandante no consta, ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como trabajador por cuenta ajena de la mercantil demandada MECALUX SA 4º.- El demandante, en los meses de noviembre y diciembre de 2016, y en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y noviembre de 2017, y de enero de 2018, contaba con 'código de empresario' ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, constándole en los citados periodos un trabajador a su cargo 5º.- El demandante emitió distintas facturas, entre el 02/01/2017 a 29/12/2017, por distintos conceptos, que fueron giradas a la mercantil MECALUX SA (las mismas constan al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, dándose este por íntegramente reproducido) 6º.- El demandante, en la realización de los trabajos encomendados por la mercantil demandada, goza de autonomía organizativa y funcional, siendo el propio demandante el que se pone en contacto con los clientes de MECALUX SA para proceder al montaje de las estructuras por dicha mercantil vendidas. En el desarrollo de sus trabajos el demandante se puede poner, de forma puntual, en contacto con responsables de MECALUX SA para recibir instrucciones de estos acerca de cómo solventar problemas de índole técnico que puedan surgir en el montaje de las referidas estructuras. Para el desempeño de sus trabajos el demandante cuenta con material propio, que no le es suministrado por la mercantil demandada (testifical de D. Paulino ). 7º.- En fecha de 27/02/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 14/03/2016, el cual concluyó por intentado sin efecto ante la incomparecencia de las mercantiles demandada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Estanislao , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles MECALUX SA y MECALUX SERVIS SA de los pedimentos frente a estas deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estanislao formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-1-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-3-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor absolvió a las demandadas de los pedimentos frente a ellas deducidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recuso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartaos b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primero motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación en el HDP 2 adicionando un nuevo párrafo, antes del último con el siguiente texto: 'con anterioridad el 23/05/2013, el 01/01/2007 y el 04/03/2002 se habían formalizado contratos marcos en términos similares tanto con dicha entidad como con la codemandada Mecalux Servís SA .....' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación del párrafo primero del HDP5 en los siguientes términos:' El demandante emitió distintas facturas , desde el 28/04 2000 hasta el 31/01/2018 por distintos conceptos , que fueron girados a las empresas del grupo Mecalux ...' 3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 6 en primer lugar solicita la supresión del primer inciso del HP que señala que el demandante goza de autonomía organizativa y funcional, por su carácter conclusivo valorativo y predeterminante del fallo. .
4.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto :' Durante los doce meses anteriores a la resolución de la relación contractual , el demandante percibió de los demandados un total de 76.881,00 IVA no incluido .Asimismo durante dicho ejercicio el demandante tuvo gastos proporcionales por importe de 55,628,18 euros IVA no incluido , En conclusión durante el año 2017 el demandante obtuvo unos ingresos netos atribuibles a los servicios prestados para las demandadas por importe de 21.252,82 euros .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que se hace necesario examinar las modificaciones interesadas, y respecto de la adición interesada en primer lugar con apoyatura procesal en la documental que invoca,la misma estima la sala que ha de prosperar al resultar de la propia documental que invoca; y respecto de la Modificación /adición interesada en segundo lugar de modificación del primer párrafo del HDP 5, la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, pues el mayor o menor volumen de facturación no constituye un elemento esencial para la determinación de la naturaleza de la relación entre partes .Por lo que se refiere a la supresión del primer inciso del HDP 6 señala que el demandante goza de autonomía organizativa y funcional, la misma estima la sala que ha de prosperar pues dado su carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo no debe figurar en el relato factico. Respecto de la adición de un nuevo HDP con el texto que propone y que tiene su apoyo procesal en la documental que invoca la sala estima que ha de prosperar y ello por cuanto en la medida que se discute la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, y la actora sostiene que se trata de una relación laboral y el cese constituye un despido que debe calificarse de nulo o improcedente, la sala estima de trascendencia la adición del citado HDP , a efectos de poder determinar en su caso la base de cotización y eventualmente el salario a efectos de despido, pues se trata de uno de los elemento necesario que debe contener la sentencia .
.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1.1 del ET y el art 8.1 del ET y su desarrollo jurisprudencial al calificar la relación entre las partes como mercantil no y no laboral, pero estima que el juzgador de instancia se ha limitado al examen sesgado pues ha obviado toda la documentación anterior al año 2017 y estima que de toda la documental obrante en autos, y testifical e interrogatorio del representante legal no se puede sino concluir que concurren todos los elementos para considerar que la relación entre las partes es de carácter laboral. E invoca al respecto la sentencia del TS de 24/01/2018 Sobre los montadores de Zardoya ORTIS SA ( montadores de ascensores ) y otras de TSJ de Galicia y de TS y asi : señala que - era la empresa la que organizaba los permisos de entrada con los clientes .-era Mecalux SA quien contrataba con los proveedores y quien gestionaba con estos el cobro de las facturas.Cierto que el actor tenia su propia herramientas pero ello no se considera relevante.así como indicación a los clientes de que era el demandante el que procedería a la instalación .La existencia de sustituciones y la ayuda de terceras personas no desvirtúa la existencia de un falso autónomo . Existía ajenidad de la relación, pues es la empresa la que asume el riesgo de la contratación y obtiene los frutos, el cobro del actor dependía de Mecalux SA al margen del cliente que pague o no .Existencia de retribución, base de cotización 21.252,82 euros .el trabajador dispone de maquinaria pero menos . no contactaba con los clientes, sino a través de la empresa, el demandante no era propietario de las instalaciones realizadas y estaba sometido a las ordenes sobre las tareas a realizar, y la alta carga de trabajo impedía dar servicios a terceros .
Dado el carácter de la cuestión controvertida (determinación de si existe o no un contrato de trabajo entre las partes) procede recordar la doctrina unificada del TS respecto al carácter laboral o civil de una relación ( SSTS 7 octubre 2009 , 11 mayo 2009 , 18 marzo 2009 , 25 marzo 2013 , entre otras muchas). En ellas se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral tal y como han sido resumidos en la STS de 24 de enero de 2018, rec. 3394/17 : La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes' en virtud de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).
El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ). A lo anterior se añade la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 otorga a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.
La línea divisora entre el contrato de trabajo y vínculos como la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios no es nítida ni en la norma ni en la realidad. En consecuencia, la materia se rige por el casuismo, lo que obliga a tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, conforme han sido interpretados por la jurisprudencia. ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ) Los criterios al respecto que el TS ha establecido, en sentencias como la de 25 de marzo de 2013 , entre otras, son los siguientes: Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que 'tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8 1º del ET , dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una 'redefinición' del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8 1º ET es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección del otro' y que el servicio se haga 'a cambio de una retribución' ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ' ( sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 [rec. núm. 2501/2005 ]).
Sin perjuicio debe señalarse con carácter previo que los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, que la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles - nomen iuris - carece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica, comenzaremos recordando la jurisprudencia que interpreta esta materia. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004 : '(...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.
Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )'.
En aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, la Sala llega a la misma conclusión que la establecida en la sentencia de instancia. Partiendo de los hechos que se declaran probados, la Sala no aprecia la concurrencia de las notas que caracterizan la relación laboral, y así, resulta que las partes suscribieron , un denominado 'contrato marco de prestación de servicios ' , el último en fecha de 23/01/2017, que además el actor se encuentra de alta desde el 1/01/1999 inscrito en la tesorería general de la seguridad social en el régimen especial de trabajadores autónomos, contando con código de empresario y constándole trabajadores a su cargo; y el demandante además emplea medios materiales propios en el desarrollo de su trabajo; y además, como recoge el juzgador de instancia y ha resultado acreditado, el demandante presta un servicio que esencialmente implica la ejecución de la instalación de estructuras metálicas que vende la mercantil a terceros, pero para ello el propio contrato prevé que el demandante haya de disponer de su propio personal con experiencia y conocimientos esencialmente: la ajenidad en los resultados, la dependencia en la prestación de servicios y la retribución de los mismos ya que en el caso ahora enjuiciado en la realización de esa clase de actividades, lo que supone que es el demandante el que ha de disponer de su propia infraestructura para la realización de ese servicio, lo que excluye que se pueda hablar de una relación de dependencia entre empresario y trabajador , pues tampoco se acredita que el demandante atendiera a instrucciones ni órdenes del empresario ( lo que obviamente no puede confundirse con la resolución de dudas a cuestiones técnicas que pudieran surgir en el montaje de las estructuras), y además tampoco estaba sujeto a horarios, ni a una concreta jornada, ni consta que su periodos de descanso, vacaciones dependieran de la concesión por el empresario, como tampoco que este pusiera a disposición del actor los medios materiales para la ejecución de su trabajo, y lo que resulta es que el actor, empresario individual, a la fecha de iniciar la prestación de servicios con la demandada, pone a disposición del demandado su estructura empresarial para el cumplimento de los fines pactados en el contrato y lo hace bajo su propia responsabilidad, a cambio de una remuneración que no reviste el carácter de salario, sino el pago de un arrendamiento de servicios .
Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala entiende que no ha incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Estanislao contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 193/2018 seguidos a instancias del actor frente a la empresa Mecalux SA Y Mecalux Servís SA sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
