Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102339

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3441

Núm. Roj: STSJ GAL 3441/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002758
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2019 CRS
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000690 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE VERIN
ABOGADO/A: EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF),
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: ROSA MARIA MERINO SUENGAS, MANOEL ANXO GARCIA TORRES
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000935 /2019, formalizado por el letrado Eduardo Sánchez
González, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia
número 548 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 0000690 /2018, seguidos a instancia de CONCELLO DE VERIN frente a CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: CONCELLO DE VERIN presentó demanda contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 548 /2018, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, por la que se estimò la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante es el sindicato con tres miembros en el Comité de empresa del Concello y CSIF tiene dos.

SEGUNDO.- En fecha de 29-11-04 se acuerda por el pleno los Criterios utilizados para la clasificación y valoración de los puestos de trabajo que se da por reproducida al constar en auto y en las distintas RPT existía la traducción económica de la valoración de los puestos de trabajo y traducción económica en el convenio del personal laboral.

TERCERO.- En fecha de 13-10-17 el Alcalde llegó a un compromiso de equiparación salarial del personal laboral al personal funcionario del Concello que consta en autos y se da por reproducido. En fecha de 8-6-18 CIG presenta recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Concello de 21-12-17 de aprobación de los presupuestos del Concello emitiendo informe el Interventor el 14-12-17 que consta en autos y que se da por reproducido.

CUARTO.- Al personal laboral y funcionario se 1e está abonando las cantidades que constan en autos por el complemento de destino y de puesto y que se dan por reproducidas.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la excepción de jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por CIG contra CONCELLO DE VERIN Y CSIF debo declarar el derecho del personal laboral de percibir el complemento de puesto dotado con la misma retribución económica con la correspondiente al nivel de complemento de destino del funcionario al que se equipara, ordenando la actualización del referido complemento de destino y se abone de forma periódica y al abono de los atrasos en periodos no prescritos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, entra a examinar el fondo de la cuestión litigiosa y estima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la CIG [Confederación Intersindical Galega], contra CONCELLO DE VERIN y contra el CSIF [Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios], declarando el derecho del personal laboral de dicho Concello a percibir el complemento de puesto dotado con la misma retribución económica con la correspondiente al nivel de complemento de destino del funcionario al que se equipara, ordenando la actualización del referido complemento de destino y se abone de forma periódica y al abono de los atrasos en periodos no prescritos.

Decisión ésta contra la que recurre la representación letrada del Concello de Verían, interesando que se declare la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente procedimiento, a tal efecto articula un primer motivo de Suplicación, al amparo de lo prevenido en el art.193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando la indebida aplicación del art. 153.1 LRJS en relación con los arts. 2 f ) y h ) y 3 e ), d ), e) de la LRJS . alegando que la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción ha sido incorrecta, por cuanto el objeto del procedimiento pretende, no solo el reconocimiento de un derecho, sino una actualización económica de un determinado concepto retributivo que conllevaría la modificación de ciertas cuantías económicas establecidas en la RPT del Concello de Verín, añadiendo que, desde la Sentencia del Tribunal Supremo 1509/2014 de 5 de febrero , las Relaciones de Puestos de Trabajo han pasado a considerarse, de modo definitivo y a todos los efectos, como actos administrativos frente a la anterior configuración como disposiciones de carácter general. Y teniendo en cuenta el carácter indudable de acto administrativo de la RTP, nos encontraríamos ante un procedimiento que versa sobre una supuesta inejecución por parte del Concello de Verían de un acto administrativo, señalando que viene siendo unánime al respecto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando el ATS de 7/12/2010 , así como la STS 7/12/2010 (RCUD 181/2009 ). Se afirme también, que es necesario tener en cuenta lo previsto en el art... 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo tanto, si en ejecución de un acto administrativo como es la RPT, existe un incremento de la masa salarial, es evidente que existe una interconexión de la masa salarial de ambos regímenes (personal laboral y funcionario), pues habla indistintamente de retribuciones del personal del sector público. En este sentido, el Tribunal Supremo viene estableciendo la competencia de la jurisdicción contenciosa en caso de afectación conjunta al personal funcionario y al laboral. STS, Sala IV, 908/2017 de 21 Nov. 2017, Rec. 2267/2015 .



SEGUNDO.- Así pues, la cuestión objeto de este primer motivo de recurso, consiste en determinar si esta jurisdicción es competente para conoce de la pretensión de demanda. Sobre el examen de la cuestión de competencia, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, podría ser igualmente apreciada de oficio, dada la naturaleza de orden público y de derecho necesario de las normas rectoras del proceso atendido el principio de legalidad que lo preside ( artículo 9.3 . de la Constitución ). Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 18 de diciembre de 1.989 RJ 1.989, 8877 y 8975; y de 14 de enero , 9 de febrero y 5 de marzo de 1.990 , RJ 1990, Ar. 204, 886 y 1757), en el examen de dicha cuestión, la Sala goza de plena libertad en cuanto a la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, no estando limitada por la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, encontrándose igualmente liberada de la necesidad de sujetarse a los motivos formulados en el recurso, al tener que examinar una cuestión de orden público procesal.

La cuestión de incompetencia planteada ha de resolverse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 (rec. núm. 709/2008 ), que viene a establecer que para determinar la competencia ' ha de estarse al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (....) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio' . Doctrina ésta plenamente aplicable al presente supuesto, lo que conlleva estimar este inicial motivo de recurso, no pudiendo asumir esta Sala la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo, dado que lo pretendido por la parte demandante, como bien se afirma por el Ministerio Fiscal en su informe, es impugnar la cuantía del complemento del puesto de trabajo, tal como figura en la RTP, es decir, se impugna la cuantía que en la RTP se asigna al complemento de puesto de trabajo del personal laboral, y lo que se pretende es que se modifique la misma, y que se le asigne una cuantía equivalente a la prevista en la RTP para el complemento de destino del personal funcionario.

Así planteada la pretensión de los demandantes, afectados por la demanda de conflicto colectivo, -todo el personal laboral del Concello de Verín-, está claro que el objeto del proceso consiste en una equiparación salarial con el personal funcionario respecto de un determinado complemento que no figura en la cuantía reclamada en la RTP, lo que comporta la necesidad de impugnar la misma ante la Jurisdicción correspondiente que no es la Social, sino la Contencioso-Administrativa. En efecto, cuando un determinado colectivo de trabajadores -como el personal laboral del Concello de Verían en este caso-, considera que por las condiciones de ejercicio de la actividad entienden que ha de ser acreedores del complemento reclamado, si esa complemento no está contemplado como tal en la RPT, o lo está en cuantía inferior a la que se estima pertinente, hay que impugnar la RTP. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño del puesto de trabajo y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente, cuestión que escapa a la competencia de esta jurisdicción social, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para enjuiciar la pretensión de los demandantes, dado que de lo contrario, de estimarse la demanda, se estaría reconociendo a los actores el derecho a un complemento que no figura en la RTP en la cuantía reclamada. Y la estimación de este motivo de recurso, hace innecesario el examen del segundo de los motivos articulados sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual ya se ha dicho que no es competente esta jurisdicción.

Por cuanto se deja expuesto, y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, entendemos que este orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la acción ejercitada por razón de la materia, correspondiéndole su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que esta Jurisdicción Social es incompetente para conocer de la pretensión planteada en demanda por Sindicato demandante CIG, sobre reclamación de complemento de puesto de trabajo, frente al demandado CONCELLO DE VERIN. En consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones desde la providencia inicial, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaramos que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la pretensión de demanda. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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