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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 938/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102813
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4120
Núm. Roj: STSJ GAL 4120/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003056
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000938 /2019 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 511/2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: JOSE DIAZ-PACHE SAENZ DE CENZANO
PROCURADOR: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ESTUDIOS DEL NOROESTE SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 938/2019, formalizado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia número 456/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
511/2018, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente a FOGASA, y la empresa ESTUDIOS DEL NOROESTE
SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Lorenza presentó demanda contra FOGASA, y la empresa ESTUDIOS DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante, Dª. Lorenza , viene prestando servicios para la entidad Estudios del Noroeste, S.L., desde el 7 de febrero de 2.000, con la categoría profesional de 'técnico 1ª oficial', a tiempo parcial (25 horas semanales), y por lo que percibía un salario mensual bruto a razón de 987,33 € parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./ Segundo.- A Dª. Lorenza , no se le abonaron al tiempo de su devengo los salarios devengados entre febrero y abril de 2.018, a razón de 502,79 € brutos, 977,47 € brutos y 1.047,79 € brutos respectivamente, como tampoco las cantidades correspondientes al mes de mayo, a razón de 1.047,79 € brutos./ Tercero.- Dª. Lorenza , acudió a su puesto de trabajo, indicándosele por Estudios del Noroeste, S.L., que la relación laboral había cesado el 24 de mayo de 2.018./ Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Quinto.- Con fecha de 24 de mayo de 2.018, se celebra acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 10 de mayo de 2.018, en resolución de contrato y cantidades, con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, han sido interpuesta por Dª. Lorenza , contra la entidad Estudios del Noroeste, S.L., y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra./ Que debo ESTIMAR y ESTIMO, la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Lorenza , contra la entidad Estudios del Noroeste, S.L., y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Estudios del Noroeste, S.L., a que abone al demandante la cantidad de 3.178,30 € brutos por salarios devengados entre marzo y junio de 2.018, así como el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales./ Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando parte del hecho probado tercero , para que se añada lo siguiente: 'Se estima que la empresa, tras la conciliación sin avenencia, indica a Doña Lorenza por Estudios del Noroeste, S.L. que 'la relación laboral había cesado el 24 de mayo de 2018' cuando lo que realmente ocurre es que le manifiesta la empresa es exactamente lo que se recoge en el escrito de demanda, esto es, que 'se tenía que haber dado por despedida' en el acto de conciliación. Recordar que el acto de conciliación concluye 'sin avenencia'. Así, esta parte entiende que tal despido no ha tenido lugar siendo así que la relación laboral continua viva en el momento de interponer la demanda persistiendo en la actualidad' No señala ni documental ni pericial en que se aprecie el error judicial.
2º/ asimismo solicita la modificación del hecho probado tercero, haciendo una serie de alegaciones de parte sobre dicho hecho probado.
Tampoco designa documental ni pericial.
La pretensión revisoría ha de ser rechazada.
Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 (RTC 1993 294), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 19782836), incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [RTC 198251 ], 3/1983 [RTC 19833 ], 14/1983 [RTC 198314 ], 123/1983 [RTC 1983123 ], 57/1985 [RTC 198557 ], 160/1993 [RTC 1993160], entre muchas otras).
Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida ( SSTC 185/1987 [RTC 1987185 ], 157/1989 [RTC 1989157 ], 64/1992 [RTC 1992 64]).
Y es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 [RTC 2004201], BOE 306/2004).
Ahora bien así formulado el recurso no cubre las exigencias de los arts. 193 b ) y 196 de la Ley Rituaria Laboral ('habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y por otra parte y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').
Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente motivo, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.
SEGUNDO : La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de Apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( Sentencias del TC de 29-6-1998 [ RTC 1998 135 ], 93/97 de 8 de mayo [RTC 199793 ], 18/93 de 18 de enero [RTC 199318 ] y 230/2000 de 2 de octubre [RTC 2000230], entre otras).
Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 (RTC 1993 294), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 19782836), incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [RTC 198251 ], 3/1983 [RTC 19833 ], 14/1983 [RTC 198314 ], 123/1983 [RTC 1983123 ], 57/1985 [RTC 198557 ], 160/1993 [RTC 1993160], entre muchas otras).
Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida ( SSTC 185/1987 [RTC 1987185 ], 157/1989 [RTC 1989157 ], 64/1992 [RTC 1992 64]).
Y es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 [RTC 2004201], BOE 306/2004).
Ahora bien así formulado el recurso no cubre las exigencias de los arts. 193 b ) y 196 de la Ley Rituaria Laboral ('habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y por otra parte y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').
Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente motivo, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.
TERCERO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.50.1.b y 4.2 f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores . Y Jurisprudencia que lo interpreta; Como señala la sentencia recurrida en el presente supuesto se alega por la parte actora la falta de pago de salarios, que concreta en su papeleta conciliatoria y demanda a las mensualidades de febrero a junio de 2.018, fijando en el día 5 de junio de este mes la finalización de la relación laboral, teniendo en cuenta que por la entidad Estudios del Noroeste, S.L., que no comparece al acto del juicio, si reconoce en la conciliación ante el SMAC, la concurrencia de las causas de extinción de la relación laboral es decir los impagos de salarios, salvo febrero de 2.018, que refiere haber abonado, y asimismo la procedencia de la extinción de la relación laboral, con fecha 24 de mayo de 2.018, teniendo en cuenta que en aquel momento las mensualidades impagadas, excluido febrero, que fue abonado al parecer tras la papeleta conciliatoria, los meses de marzo, abril y mayo, añadiéndose posteriormente los cinco días del mes de junio, fecha en la que solicita se extinga su relación laboral.
Ahora bien, y sin perjuicio del reconocimiento del impago salarial e incluso la fijación de una indemnización a favor de la actora, tal hecho ha de ponerse en relación con el propio 'despido' de la actora realizada por su empleadora, con efectos del 24/05/2018, tal y como reconoció en conciliación, por cuanto como la propia demandante reconoce en su demanda su empleadora extinguió de facto la relación laboral, y no le permitió reincorporarse a la actividad laboral, actuación que podría constituir un despido tácito y contra el que no consta la demandante actuase, sino que mantuvo judicialmente su petición de extinción indemnizada de la relación laboral.
Teniendo en cuenta que la pretensión de extinción de la relación laboral aquí ejercitada tiene un efecto constitutivo, requiere que el contrato de trabajo esté vivo en el momento de dictar sentencia para que pueda acordarse su resolución, dado el carácter constitutivo de la sentencia, ya que la extinción del contrato de trabajo es efecto producido por aquélla y no simplemente declarado, porque la sentencia, de prosperar la acción, declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta, ya que mal puede extinguirse un contrato que ya no existe. Por ello la resolución contractual no puede ser acordada por los tribunales si previamente el contrato de trabajo había quedado' '*extinguido por cese voluntario, dimisión, abandono, despido tácito o expreso consentido, resolución administrativa o del juez de lo mercantil acordando la extinción del contrato ( STS 22 mayo 2.000 ; 26 octubre 2.010 ), como recoge la Sentencia de 26 de octubre de 2.010 '...Es consolidada doctrina de la Sala que el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta (en recursos por infracción de ley, SSTS de 14/02/83, para supuesto de disolución de la empresa ; 23/06/83, para cese voluntario del trabajador ; 12/12/84, respecto de despido con impugnación judicial desistida ; 28/02/85 para despido consentido ; 02/04/85, para dimisión ; 18/11/85, para despido tácito ; 02/07/85 , para previa extinción por ERE; 04/02/86, para despido previo; 22/10/86, para abandono del trabajador; 26/11/86, para abandono del trabajador; 19/05/88, para despido; 12/07/89, para dimisión del trabajador; 18/07/90, para dimisión del trabajador; 18/09/89, para despido; 29/12/89, para despido; 11/04/90, para extinción previa por inactividad. Y ya en unificación de doctrina, SSTS 22/05/00 -rcud 2180/99 -, para despido posterior a la demanda rescisoria y no combatido judicialmente enerva la acción extintiva reclamada. . . En el mismo sentido la STS de 22 de mayo de 2.000 dictada en casación para unificación de doctrina, en el caso de las sentencias sobre resolución contractual, trasladable mutatis mutandi, sostiene '...que las sentencias firmes de resolución de contrato tienen naturaleza constitutiva por lo que hasta el momento en el que se dicten las relación laboral está vigente, y precisamente por tal naturaleza constitutiva no se puede resolver por sentencia una relación laboral que ya no existe, señalando la sentencia indicada que 'mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1.986 , 12 de julio de 1.989 , 18 de julio de 1.990 o el auto de 11 de marzo de 1998 _ Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. . . . ' En el hecho probado tercero se dice que la demandante acudió a su puesto de trabajo, indicándosele por Estudios del Noroeste S.L, que la relación laboral había cesado el 24 de mayo de 2018.
Así las cosas, y a la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho. No apreciándose la infracción jurídica que se denuncia. Pues efectivamente, la pretensión de extinción de la relación laboral aquí ejercitada tiene un efecto constitutivo, y requiere que el contrato de trabajo esté vivo en el momento de dictar sentencia para que pueda acordarse su resolución, dado el carácter constitutivo de la sentencia, ya que la extinción del contrato de trabajo es efecto producido por aquélla y no simplemente declarado, porque la sentencia, de prosperar la acción, declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta, y por tanto mal puede extinguirse un contrato que ya no existe. Por ello la resolución contractual no puede ser acordada por los tribunales si previamente el contrato de trabajo había quedado extinguido por cese voluntario, dimisión, abandono, despido tácito o expreso consentido, resolución administrativa o del juez de lo mercantil acordando la extinción del contrato, como sucede en el caso de autos. No habiendo logrado modificar la recurrente el relato de hechos probados. Al no haber formulado la revisión en forma, tal como se razono en anteriores fundamentos de derecho.
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (fáctum y aplicación normativa), o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que 'la subordinación de la censura jurídica al 'fáctum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, en autos 511/2018, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
