Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102871

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3911

Núm. Roj: STSJ GAL 3911/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2011 0002030
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000944 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GAS NATURAL SDG,S.A.
ABOGADO/A: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Oscar , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Porfirio , VIDACAIXA COLECTIVOS
SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA CELIA VEIGA RAMOS , MARIA LUISA DURAN
POBLET
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000944 /2018, formalizado por la letrada Gracia Mª Mateos Ruiz, en
nombre y representación de GAS NATURAL SDG,S.A., contra la sentencia número 82/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942 /2011, seguidos
a instancia de COMUNIDAD HEREDITARIA DE Porfirio frente a GAS NATURAL SDG,S.A., MINISTERIO
FISCAL, Oscar , VIDACAIXA COLECTIVOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Oscar y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Porfirio presentó demanda contra GAS NATURAL SDG, S.A., VIDACAIXA COLECTIVOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2017, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Oscar y D. Porfirio presentaron servicios por cuenta y dependencia del a empresa entonces Unión Fenosa en el centro de trabajo de Ferrol, pasando después a situación de jubilación. D. Porfirio falleció el 16/03/2015. La fecha de jubilación de D. Oscar fue la de 01/11/1994, siendo su edad a en el momento de la jubilación de 60,7 años. La fecha de jubilación de D. Porfirio fue la de 31/12/1979, siendo su edad a en el momento de la jubilación de 63,64 años.

SEGUNDO.- Han venido percibiendo de la empresa un complemento a su pensión de jubilación, regulado por los diferentes convenios colectivos suscritos en la misma. La empresa externalizó el abono de este complemento, habiendo en su día Unión Fenosa S.A., suscrito con la aseguradora entonces Seguros Santander Central Hispano, ahora VidaCaixa, póliza de seguro colectivo de rentas para la cobertura de los compromisos por pensiones con su personal pasivo, limitándose en su clausulado particular la responsabilidad de la aseguradora. Realizando el pago la entidad Vidacaixa, en virtud de la referida póliza, las prestaciones percibidas derivadas del contrato de seguro lo fueron en los siguientes importes brutos: D. Oscar : -2006: 17.199,60 euros; -2007: 16.935,56 euros; -2008: 16.935,72 euros; -2009: 16.935,72 euros; -2010: 16.935,72 euros; -2011: 16.935,72 euros; -2012: 16.935,60 euros; -2013: 22.327,14 euros; 2014: 19.771,32 euros; -2015: 19.902,84 euros. D. Porfirio 2006: 14.540,40 euros; 2007: 14.273,89 euros; 2008: 14.274,12 euros; 2009: 14.274,12 euros; 2010: 14.274,12 euros; 2011: 14.274,12 euros; -2012: 11.895,00 euros; -2013: 21.982,68 euros; -2014: 17.001,84 euros; -2015: 11,453,52 euros.

TERCERO.- El 13 de junio de 2002 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa, siendo de aplicación a las empresas UNION FENOSA S.A, UNION FENOSA GENERACION S.A y UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. Se fijó como ámbito temporal del mismo desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005.



CUARTO.- En el referido Convenio se establecía un régimen de pensiones complementarias en su artículo 93.

Asimismo fijaba una serie de condiciones de aplicación exclusiva a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995 - 1999 zona Norte, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1999 ( arts.- 94 a 107), entre las cuales se encontraba mantener el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991 -1994.

QUINTO.- En fecha 31 de enero de 2008 se firmó el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, Convenio que solo fue firmado por la Empresa y por el sindicato USO, que ostentaba el 41,63 de la representación de los trabajadores. Tenía previsto un plazo de vigencia desde el 01/01/2006 hasta el 31-12-2010, si bien el 30-12-08 se acordó que la extendería hasta el 31-12-11.

SEXTO.- Tras la firma de este Convenio, en febrero de 2008, el Grupo Unión Fenosa remitió una comunicación a todo el personal pasivo, incluidos los de la Zona Norte, en la que se les informaba de la posibilidad de adherirse al III Convenio Colectivo del Grupo a la vez que se les informaba de dos aspectos relevantes del nuevo convenio: la revisión de las pensiones complementarias de acuerdo con el IPC real de cada año y la nueva regulación de la tarifa de energía eléctrica. Junto con la comunicación se remitió a los pasivos un boletín de adhesión al III Convenio Colectivo. SÉPTIMO.- Por la empresa GAS NATURAL SDG S.A se procedió a la compra de UNION FENOSA y con efectos de 1 de septiembre de 2009 se produjo la fusión por absorción de GAS NATURAL S.D.G., de UNION FENOSA S.A y de UNION FENOSA GENERACION S.A, subsistiendo como una empresa independiente UNION FENOSA DISTRIBUCION. En la referida fecha la empresa GAS NATURAL SDG se subrogó en las relaciones de los empleados y los pasivos o jubilados de UNION FENOSA Y UNION FENOSA GENERACIÓN. OCTAVO.- En fecha 26 de octubre de 2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de GAS NATURAL, que incluye a la entidad GAS NATURAL S.D.G. Su período de vigencia es del 1-10-2010 a 31-12-2011. NOVENO.- Los pasivos de la Zona Norte de Unión Fenosa vieron actualizados sus complementos de pensiones durante la vigencia del II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa. A partir de la entrada en vigor del III Convenio Colectivo de Grupo solo vieron revalorizados tales complementos de pensiones aquellos pasivos que expresamente se adhirieron al III Convenio. Gas Natural SDG admitió adhesiones al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa hasta la fecha de publicación del Convenio Colectivo de GAS NATURAL; a partir de esa fecha dejó de tramitar las adhesiones. El personal pasivo de la Zona Norte que solicitó la adhesión al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 fue un total de 49 personas. Unión Fenosa Distribución continuó admitiendo adhesiones al III Convenio hasta el 31-12-11. DÉCIMO.- D. Oscar manifestó a la empresa su voluntad de adherirse al III Convenio con fecha 04/11/2010; D. Porfirio manifestó a la empresa su voluntad de adherirse al III Convenio con fecha 05/11/2010. UNDÉCIMO.- Los días 03/11/2011 y 13/04/2016 se celebraron ante el SNAC respectivos actos de conciliación, en virtud de papeletas presentadas los días 11/10/2011 y 07/03/2016, con resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando parcialmente las demandas acumuladas interpuestas por D. Oscar y en sucesión procesal de D. Porfirio y en beneficio también de la comunidad hereditaria de éste por D Dionisio y Dª Rosaura , contra la empresa GAS NATURAL SDG S.A., y VIDA CAIXACOLECTIVOS S.A., debo condenar y condeno a la empresa al pago a D Oscar dela cantidad de 8668,22euros y al pago a beneficio de la comunidad hereditaria de D Porfirio de la cantidad de 7856,22 euros, y con absolución de la aseguradora codemandada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Gas Natural SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora.

Frente a la desestimación de la demanda interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la empresa condenada recurre la sentencia alegando la infracción del art. 44 4º del ET en relación a los arts. 3.1 ., 82.3 y 82 4. del mismo texto legal ; y de los arts. 1254 , 1255 , 1256 del Código Civil y la DA 14 ª, arts. 2 , 3 y 4 del Convenio Colectivo de Gas Natural SDG SA ; el art. 138 4º de la LRJS en relación con la STS de 8 de junio de 2015 (R. 246/2013 ), así como la Jurisprudencia en relación con el valor de los pactos extraestatutarios en relación con los convenios colectivos estatutarios y la no transmisibilidad por sucesión de empresa de las expectativas de derecho.

Los hechos probados informan de que: 1) En fecha 31 de enero de 2008 se firmó el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, Convenio que solo fue firmado por la Empresa y por el sindicato USO, que ostentaba el 41,63% de la representación de los trabajadores. Tenía previsto un plazo de vigencia desde el 1-1-06 hasta el 31-12-2010, si bien el 30-12-08 se acordó que la extendería hasta el 31-12-11; 2) Tras la firma de este Convenio, en febrero de 2008, el Grupo Unión Fenosa remitió una comunicación a todo el personal pasivo, incluidos los de la Zona Norte, en la que se les informaba de la posibilidad de adherirse al III Convenio Colectivo del Grupo a la vez que se les informaba de dos aspectos relevantes del nuevo convenio: la revisión de las pensiones complementarias de acuerdo con el IPC real de cada año y la nueva regulación de la tarifa de energía eléctrica. Junto con la comunicación se remitió a los pasivos un boletín de adhesión al III Convenio Colectivo; 3) Por la empresa GAS NATURAL SDG S.A se procedió a la compra de UNION FENOSA y con efectos de 1 de septiembre de 2009 se produjo la fusión por absorción de GAS NATURAL S.D.G., de UNION FENOSA S.A y de UNION FENOSA GENERACION S.A, subsistiendo como una empresa independiente UNION FENOSA DISTRIBUCION. En la referida fecha la empresa GAS NATURAL SDG se subrogó en las relaciones de los empleados y los pasivos o jubilados de UNION FENOSA Y UNION FENOSA GENERACIÓN; 4) En fecha 26 de octubre de 2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de GAS NATURAL, que incluye a la entidad GAS NATURAL S.D.G. Su período de vigencia es del 1-10-2010 a 31-12-2011; 5) Los pasivos de la Zona Norte de Unión Fenosa vieron actualizados sus complementos de pensiones durante la vigencia del II Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa. A partir de la entrada en vigor del III Convenio Colectivo de Grupo solo vieron revalorizados tales complementos de pensiones aquellos pasivos que expresamente se adhirieron al III Convenio. Gas Natural SDG admitió adhesiones al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa hasta el 26-10-12, fecha de publicación del Convenio Colectivo de GAS NATURAL; a partir de esa fecha dejó de tramitar las adhesiones; 6) Oscar Porfirio manifestaron su voluntad de adherirse al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa el 4 y 5 de noviembre de 2010, respectivamente.

Lo que sostiene la parte recurrente es que al publicarse el I Convenio de Gas Natural en octubre de 2010, dejó de tener eficacia el II Convenio de Fenosa, por aplicación del art. 44 del ET, y el III Convenio Colectivo de Fenosa no era de aplicación a los actores, quienes en la fecha de publicación del I Convenio de Gas Natural no se habían adherido al mismo.

Pero ese III Convenio que tenía un período de vigencia hasta el 31-12-2011 era un convenio o pacto extraestatutario, es decir, con una eficacia contractual y no normativa, de modo que las condiciones de trabajo establecidas por el mismo pueden mantenerse más allá de su vigencia, pues la empresa Gas Natural al subrogarse en la empresa Unión Fenosa lo hizo en todos los derechos y obligaciones, incluidas las obligaciones contraídas en virtud de ese pacto extraestatutario que permitía adhesiones al mismo hasta el 31 de diciembre de 2011.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial en las sentencias del TS de 12 de diciembre de 2006 , 1 de junio de 2007 y 11 de julio de 2007 , ha precisado que el convenio extraestatutario, amparado en el artículo 37.1 de la Constitución , carece, por una parte, de eficacia personal general, en la medida en que su aplicación queda limitada a los trabajadores y empresarios que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieren a su regulación, y, por otra parte, que el convenio tampoco tiene eficacia normativa, sino meramente contractual, en la medida en que la fuerza vinculante que garantiza el artículo 37.1 de la Constitución que puede ser tanto la que para los contratos establece el artículo 1091 del Código Civil , como la propia de las normas jurídicas que se deriva de las disposiciones generales del citado Código, y el Estatuto de los Trabajadores ha optado, con buenas razones, por reservar este tipo de eficacia a los convenios negociados cumpliendo las exigencias de su Título III en cuanto a la representatividad de los negociadores, el procedimiento de negociación y la publicidad, pues la eficacia normativa no es algo que pueda dejarse al margen de unas garantías mínimas.

Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la parte recurrente sobre la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo. En realidad, esa limitación que pretende, desde la perspectiva de la sucesión de los convenios, es la que la Sala Cuarta ha establecido para los convenios estatutarios en virtud del principio de modernidad y, en especial, al pronunciarse sobre la viabilidad de las denominadas regulaciones regresivas, desde la sentencia de 16 de diciembre de 1994 . Como recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2006 , con cita de las sentencias del Pleno de la Sala de 16 y 18 de julio de 2003 , el principio de modernidad del convenio permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto, lo que por lo demás confirma el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que 'el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél', lo que, por otra parte, no es más que una consecuencia de las reglas generales que rigen respecto a la sucesión de normas. Ahora bien, en el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de convenios estatutarios, sino ante una regulación contractual -la del convenio extraestatutario- sobre la que opera una nueva regulación normativa -la del nuevo convenio estatutario-. La situación es, por tanto, la misma que regía antes de la aparición del nuevo convenio estatutario, en la medida en que lo que se ha producido es una coexistencia entre una regulación normativa -antes la del II Convenio de Fenosa, ahora la del I Convenio de Gas Natural- y una regulación contractual -la del convenio extraestatutario de 2008 con efectos desde 1-1-2006 a 31-12-2011-. Y esta es la relación de concurrencia que resuelve el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de la preferencia aplicativa de las condiciones más favorables.

No debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el artículo 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores . El convenio extraestatutario carece de ultraactividad. Así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 1.999 y 11 de julio de 2.007 . En ese sentido, si la empresa firmó dicho pacto y se obligó a aceptar las adhesiones de los pasivos hasta la vigencia del Pacto, del mismo modo la recurrente, pues el pacto extraestatutario no perdió vigencia con la firma del I Convenio de Fenosa.



TERCERO .- La propia STS de 8 de junio de 2015 (R. 246/2013 ) reproduce la anterior doctrina y se hace eco de lo manifestado por la SAN cuando resolvió en instancia el previo conflicto colectivo habido entre las partes, señalando que: 'Y por si quedara alguna duda respecto de la suerte que corrió lo dispuesto en el acuerdo de eficacia limitada, el Convenio del Grupo Gas Natural, de eficacia general y naturaleza normativa, se pronuncia al respecto en su disposición adicional decimotercera , manteniendo las condiciones del convenio de eficacia limitada con carácter ad personam; condiciones que no puede reclamar ahora quien no estuviera válidamente adherido a las mismas en el momento de la entrada en vigor del Convenio del Grupo Gas Natural'.

Luego el TS reitera su doctrina en el sentido de que 'Aunque se entienda que el pacto extraestatutario tiene vida independiente de lo convenido en un convenio estatutario, sin resultar condicionado por la publicación de éste, es evidente que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, sentencia de 11/05/2009 -rcud. 2509/08 - y de 09/02/2010 - rcud.105/09 -) tales pactos solo tienen fuerza contractual y naturaleza limitada al período de su vigencia, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2011. Siguiendo esta interpretación, podríamos entender que el personal pasivo afectado podría intentar adherirse al referido pacto extraestatutario hasta esa fecha, y en caso de haberle sido denegada esta posibilidad por la empresa Gas Natural, SDG, S.A., plantear la demanda individual correspondiente solicitando la condena de dicha empresa a permitir que tal adhesión tuviese lugar...', de modo que claramente distingue entre quienes lo hayan intentado en tiempo oportuno, sin éxito, y aquellos que no han mostrado en ningún momento voluntad alguna de adherirse, o que lo hicieron después de perder eficacia el pacto extraestatutario que es lo que planteaba la demanda de conflicto colectivo que fue desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente GAS NATURAL SDG SA las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GAS NATURAL SDG SA contra la Sentencia de fecha 2 de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ferrol , en proceso sobre reclamación de cantidad promovido por don Oscar y don Porfirio contra GAS NATURAL SDG y OTROS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se imponen las costas a la parte recurrente GAS NATURAL SDG SA las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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