Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017103848

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5418

Núm. Roj: STSJ GAL 5418/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002973
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000953 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 597/2016 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Vigo
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Secundino
ABOGADO: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 953/17 interpuesto por DON Secundino contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Secundino en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 597/16 sentencia con fecha 20-diciembre-16 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Don Secundino , nacido el NUM000 de 1984, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con la categoría profesional de camarero propietario de cafetería./

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2016 se declaró que la demandante no estaba afecta a grado alguno de incapacidad permanente. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada./

TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 756`81 €, derivada de accidente no laboral./

CUARTO.- Don Secundino padece las siguientes dolencias: luxación abierta de codo izquierdo grado I, fractura de acetábulo y pala ilíaca izquierda; fractura de rama isquiopubiana izquierda; miopatía postraumática, acortamiento del miembro inferior izquierdo; síndrome de dependencia a opioides, trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias y trastorno antisocial de personalidad. Según el centro Alborada, al que acude desde agosto de 2015, la situación clínica es estable y la evolución es favorable./ Por la patología traumática, estaría limitado para elevados requerimientos, para la patología psíquica, en periodos de descompensación y para tareas de alta responsabilidad, carga o estrés./

QUINTO.- El demandante fue dado de alta tras incapacidad temporal por este proceso, siendo confirmada por Sentencia del juzgado de lo social núm. 5 de esta ciudad'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Secundino , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la MUTUA GALLEGA, de todos los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por la Mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor, Secundino , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) LRJS la declaración de nulidad de la resolución recurrida con reposición de autos al momento de infringirse las normas o garantías de procedimientos que hayan producido indefensión en relación con la infracción del art. 24.1 y art. 14 ambos de CE en relación con el art. 217.2 LEC y con el art. 92.3 LRJS 36/2011, alegato que no tiene plasmación en el suplico del escrito de recurso donde solo se insta la declaración del actor en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente Invalidez Permanente Total. Evidentemente la falta de petición coherente con la denuncia que se formula en el suplico deja el argumentario del recurrente falto de contenido, contenido ya de por sí escueto e infundado pues el juzgador de instancia ha valorado expresamente el informe del Centro Alborada ratificado por la médico en juicio, cuestión distinta, es que dicho informe, ratificación, 'aclaración, ampliación....', que el recurrente pretende tenga un valor para el juzgador de instancia no supla la valoración que efectúa primando al EVI sobre dicho perito e informe lo que evidentemente no satisface la opinión del recurrente, mas ello no implica ausencia de valoración ni implica la vulneración de ninguno de los preceptos constitucionales ni procesales que se denuncian pues en la valoración de la prueba, competencia exclusiva del juzgador de instancia, ha de primar el criterio del mismo sobre el de la parte recurrente lógicamente interesada en aras a un resultado conforme a sus intereses, mas ello no implica indefensión alguna dado que la medio de prueba propuesto fue admitido y practicado oportunamente, en consecuencia se desestima el motivo de nulidad.

En segundo lugar el actor/recurrente, al amparo del art. 193.b) LRJS , insta la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifique el ordinal Nº 4º) y sea substituido por el cuadro de dolencias cuya redacción propone: 'Don Secundino padece las siguientes dolencias: luxación abierta de codo izquierdo grado I, fractura de acetábulo y papa ilíaca izquierda; fractura de rama isquiopubiana izquierda; miopatía postraumática: acortamiento del miembro inferior izquierdo; síndrome de dependencia a opioides, trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias y trastorno antisocial de personalidad, según establece el Informe Médico de Síntesis. Según el Informe del centro Alborada de fecha 16.12.2016, al que acude desde agosto de 2015, desde el punto de vista psiquiátrico y según se recoge en su historia clínica, tiene antecedentes de seguimiento en consultas de psiquiatría de la USM La Doblada desde el año 2005 con asistencia intermitente. Estaba diagnosticado en aquel momento de 1111 trastorno de Ansiedad Generalizada (F41.l de CIE-10) y una Reacción de duelo complicada por los que recibía tratamiento farmacológico. Tiene reconocida una discapacidad del 44% Fue ingresado en tres ocasiones en la Unidad de Agudos de Psiquiatría. El primer ingreso en Agosto de 2015 para desintoxicación de opiáceos. El segundo en octubre de 2015, en que se fue de alta voluntaria. En la tercera ocasión, ingresaba de manera involuntaria y mediante autorización Judicial en Noviembre de 2015, con diagnóstico al alta de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas (F19.9 de CIE 10) y trastorno de personalidad (F60.2 de CIE10). Desde el último ingreso hospitalario, la situación clínica es estable y la evolución es favorable dentro de la cronicidad que va asociada a los trastornos psiquiátricos de los que está diagnosticado. El tratamiento farmacológico que tiene pautado actualmente es Suboxone 8mg: 2-0-0. Duloxetina 30mg: 1-1-0.

Pregabalina 75mg: 1-0-1. Quetiapina 200mg: 0-0-2. Quetiapina 300mg: 0-0-2. Por la patología traumática estaría limitado para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas etc.., para la patología psíquica, en periodos de descompensación y para tareas de alta responsabilidad, carga o estrés, de riesgo para sí mismo o para terceros, según establece el Informe Médico de Síntesis.' Cita en su apoyo los documentos obrantes en autos a los f. 16, 17, 19, 40 a 45, 47, 48, 50 a 53, 88 a 90 y 92 al 100.

No procede la revisión postulada por cuanto admitida la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel no puede ser sustituido por informes médicos particulares ni cabe una nueva valoración del total material probatorio obrante en los autos facultad que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y en cuanto a los documentos que se invocan, los f. 16, 45, 51, 47, 92, 93 no acredita la situación del actor a la fecha del hecho causante tienen más de un año de antigüedad, en cuanto al informe 88 a 90 fue expresamente valorado por el juzgador de instancia que no le dio mayor credibilidad que al informe del EVI no siendo admisible sustituir su criterio por el de la parte recurrente, máxime cuando se invoca el f. 17 que es informe especializado de la seguridad social en el cual se basa el EVI duplicado a los f. 99 y 100, siendo el f.19 reiteración de los f. 88 a 90; en consecuencia la parte propone una versión personal del ordinal prescindiendo del criterio del juzgador de instancia y del propio medico evaluador que por su condición de funcionario neutral e imparcial merece mayor credibilidad que los informes particulares, debiendo mantenerse la valoración del juzgador de instancia frente a la de la parte recurrente.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137-5 de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: 'luxación abierta de codo izquierdo grado I, fractura de acetábulo y pala ilíaca izquierda; fractura rama isquiopubiana izquierda; miopatía postraumática, acortamiento del miembros inferiores; síndrome de dependencia a opioides, trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias; trastorno antisocial de personalidad; situación clínica aceptable y evolución favorable. Patología traumática, limitación para elevados requerimientos, patología psíquica en periodos de descompensación y para tareas de alta responsabilidad, carga o estrés' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de autónomo de cafetería no se observa que las dolencias osteoarticulares le impidan por si solas continuar al frente de dicho negocio, en cuanto a las dolencias psíquicas dada la evolución favorable de las mismas, solo en periodos de descompensación existiría limitación funcional, en cuyo supuesto la protección adecuada es la incapacidad temporal, en consecuencia se considera que puede continuar al frente de su negocio y por lo tanto no se haya impedido ni de forma absoluta ni total para su trabajo habitual, por lo que se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el actor, Secundino , contra la sentencia dictada el 20/12/16 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VIGO en autos Nº 597-16 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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