Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102514

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3514

Núm. Roj: STSJ GAL 3514/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000535
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000960 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth , Demetrio , Esther
ABOGADO/A: CRISTOBAL PINTADO GONZALEZ
PROCURADOR: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MAPFRE VIDA,S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , NAVANTIA SA
ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA, JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, JAVIER NCOLAS TEODORO ARTABE
SANTALLA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000960/2018, formalizado por el PROCURADOR D. EDUARDO
FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de Elisabeth , Demetrio , Esther , contra la sentencia
número 456/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000262 /2017, seguidos a instancia de Elisabeth , Demetrio , Esther frente a IZAR CONSTRUCCIONES
NAVALES SAEL, MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA,
NAVANTIA SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Elisabeth , Demetrio , Esther presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2017, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Eleuterio , nacido el NUM000 /1955, y prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Navantia S.A., en el centro de trabajo de Ferrol, inició un proceso de incapacidad temporal el 23/06/2015, y tramitado por el INSS el correspondiente expediente, por resolución de 11/04/2016, previo dictamen propuesta del EVI, la Entidad Gestora reconoció prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos económicos también de 11/04/2016, al considerar ser el importe de la incapacidad temporal superior al que corresponde por incapacidad permanente y con expresión también en la notificación de concesión de pensión de que: «El hecho causante jurídico de la pensión se fija el 08/03/2016, día del parte médico de alta emitido por el SERGAS con propuesta de incapacidad».

SEGUNDO.- D. Eleuterio había fallecido el 19/03/2016.

TERCERO.- Elisabeth es su viuda, y Esther y D. Demetrio sus hijos. D. Eleuterio había otorgado testamento abierto ante Notario el 20/11/2014 disponiendo legar a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia así como instituir herederos a sus dos hijos por mitad e iguales partes.



CUARTO.- Se reconocen percibidos 34319,67 euros como correspondientes a indemnización de seguro de vida suscrito por Navantia con Mapfre Vida, importe que corresponde a la cuantía asegurada para el supuesto de fallecimiento del trabajador.

QUINTO.- El 07/11/2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 19/10/2016 frente a la empresa Navantia S.A., con el resultado de sin avenencia, acto en el cual por la empresa Navantia S.A., se anunció la formulación de reconvención con carácter subsidiario en relación al cobro de la indemnización por fallecimiento.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que resolviendo en los términos del fundamento de derecho único desestimando la demanda formulada por Dª Elisabeth , D. Demetrio , y Dª Esther , contra NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., EN LIQUIDACIÓN, y MAPFRE VIDA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra NAVANTIA SA, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACION y MAPFRE VIDA SA absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a la desestimación de la demanda interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, construyendo su recurso en base a dos motivos de suplicación al amparo del art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de Mapfre y por la representación letrada de NAVANTIA SA.



SEGUNDO.- Como decimos, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se pide la revisión del relato fáctico; así en primer lugar se pide que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo: 'D.

Eleuterio había fallecido el 19/03/2016, siéndole de aplicación desde el 08/03/16 el apartado B) del artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA '. Se sostiene en el folio 40 que acoge la resolución del INSS de 11/4/2016 que ya es citada por el juez en el hecho probado primero, incorporando al relato la declaración en virtud de esa resolución de una incapacidad permanente absoluta. El resto de la adición pretendida es valorativa y hace supuesto de la cuestión, es decir, resuelve ya en el relato fáctico la cuestión jurídica suscitada en el recurso.

En segundo lugar y en el mismo motivo se pide introducir un párrafo tercero al hecho probado tercero para decir: ' Dª Elisabeth , Dª Esther y D. Demetrio , en su calidad de herederos de D. Eleuterio , han ejercitado la opción prevista en el apartado B) del artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la empresa nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, acogiéndose al pago por parte de la empresa Navantia de la indemnización correspondiente al sistema de bajas incentivadas por importe de 73.120 euros correspondiéndoles además una indemnización por importe de 12.230,60 euros a percibir de la entidad aseguradora Mapfre'.

De los folios que se citan (34 a 69) o el folio 77 no se desprende el ejercicio de la opción que se indica en la redacción del párrafo que se pretende introducir. En todo caso no se discute el que hubieran pedido lo que se dice, sino solo el derecho a hacerlo. Se desestima.



TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 17 de la LRJS en relación al art. 24 de la CE y de la Jurisprudencia que lo interpreta, alegando que la acción del causante existía, era legítima y es transmisible a sus herederos, no siendo una acción personalísima.

En segundo lugar se alega la infracción del art. 56 B) del XXI Convenio Colectivo de la empresa nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, en relación con el art. 49 1º e) del ET ; en relación al art. 3 y 17 del mismo texto legal y en relación a los arts. 3 , 1091 , 1255 , 1258 , 1281 , 1286 y 1287 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta. Como ambos submotivos están íntimamente unidos serán resueltos de forma conjunta.



CUARTO .- El art. 56 B) del citado Convenio Colectivo establece lo que sigue. 'Incapacidad permanente total, absoluta o Gran invalidez.-El personal al que se le reconozca una incapacidad en los grados mencionados, podrá optar por acogerse al sistema de Bajas incentivadas con el baremo que se fije para este tipo de bajas, en cada momento, o bien percibirá un complemento vitalicio consistente en el abono mensual de la diferencia entre la pensión que le asigne la Seguridad Social y el 100 por 100 de las retribuciones teóricas líquidas, percibidas en jornada ordinaria, correspondiente a la media de los doce meses anteriores al cese en el trabajo.

Igualmente, en este supuesto, se le abonará a este personal, una indemnización, por una sola vez, de 2.035.000 pesetas brutas incrementadas en 100.000 pesetas por cada año que les falte para llegar a la edad de cincuenta y cinco años.

Tanto en los supuestos de Jubilación como en los de Incapacidad, se entenderá por retribuciones teóricas las determinadas por los siguientes conceptos: Sueldo, antigüedad, incentivo, pagas extras, pagas de producción, plus de trabajos especiales, pluses de disponibilidad y plus de ayuda a disminuidos físicos y psíquicos.

El personal que solicite directamente la Incapacidad, será baja en la Empresa a partir de que sea firme la resolución por la que le sea concedida la invalidez por él solicitada.

Si la Incapacidad es concedida a un trabajador sin que la haya solicitado, podrá optar entre continuar trabajando en la Empresa en otro puesto de trabajo adaptado a sus necesidades, o bien causar baja en las condiciones indicadas.

En los supuestos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa tramitará de oficio la solicitud de incapacidad.

En las bajas por Incapacidad permanente total, absoluta o Gran Invalidez, si la resolución inicial o sentencia judicial es recurrida por algún organismo oficial antes de que sea firme y la incapacidad es anulada, el trabajador podrá reintegrarse a su puesto de trabajo, devolviendo a la Empresa la indemnización.

En los supuestos de Jubilación e Incapacidad a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, cuando cesen en la Empresa, se les abonará por una sola vez una indemnización de 35.000 pesetas a cargo de la Empresa, ya incluida en la cantidad anteriormente citada.

Los complementos garantizados en los puntos A y B de este artículo se concederán con carácter vitalicio, siendo condición indispensable estar en activo cuando se consolide el derecho y solicitar simultáneamente la pensión que le corresponda como beneficiario de la Seguridad Social'.

El último párrafo del precepto es contundente y así lo ha puesto de manifiesto el juzgador de instancia, en el sentido de que la empresa solo puede concederlo, y por ello solo puede generarse el derecho por el personal que esté en activo cuando se consolide el derecho, es decir, que el causante debería haber solicitado el derecho una vez firme la resolución que le reconoce la incapacidad permanente absoluta en fecha 11 de abril de 2016, aun con efectos anteriores. En ese momento hubiera generado su derecho, cuya cuantía hubiera sido transmisible a sus herederos. Pero los hechos indican que no fue así como sucedieron los hechos. El causante falleció antes de que el INSS dictase resolución reconociéndole la incapacidad permanente absoluta, de modo que dejó de ser personal en activo antes de la firmeza de dicha resolución que hubiera permitido pedir las mejoras que se reclaman en autos. No habiéndolo hecho no ha transmitido el derecho a sus herederos y ellos no pueden sustituir al causante pues la mejora no lo permite.

Es unánime la doctrina jurisprudencial cuando afirma que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones [ STS 06/10/10-rcud 3423/09 -]. Sólo en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social [entre otras, SSTS 17/03/97 -rcud 2817/96 -; 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 05/06/97 -rcud 4675/96 -; 13/07/98 - rcud 3883/97 -], interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros [en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -] ( SSTS 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 08/03/10 -rcud 421/09 -; y 14/04/10 -rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala).

Esto significa que aun cuando los efectos de la incapacidad permanente absoluta son anteriores al fallecimiento del causante, ello solo genera el abono de las prestaciones de seguridad social por la referida prestación de seguridad social desde la fecha de efectos (8-3-2016) hasta la del fallecimiento del causante (19-3-2016); diferencias que devengó el causante y se transmiten a sus herederos, pero no otorga derecho a sus causahabientes a pedir y obtener la mejora de seguridad social que reclaman, pues tal y como la misma está configurada en la norma convencional cuya infracción denuncian la misma exige que el beneficio sea solicitado por el personal en activo, de modo tal que consoliden el derecho en activo, lo que trata de impedir precisamente lo que aquí acontece, esto es, que un trabajador que ha causado baja en la empresa por otra causa, y ya no esté en activo pueda pedir y devengar la mejora en cuestión.

El juez de instancia no atribuye a los actores falta de legitimación para ejercitar la acción en su condición de herederos del causante, sino que niega el derecho del propio causante y por ello su intransmisibilidad a sus herederos. El trabajador falleció sin poder pedir la mejora aunque en esa fecha hubiera empezado a devengar la prestación de incapacidad permanente absoluta, pero en cualquier caso la misma todavía no era firme, ni siquiera existía resolución administrativa que le hubiese reconocido, de modo que no pudo solicitar la mejora hallándose en activo, ya que su contrato de trabajo se extinguió en la fecha de su fallecimiento.

Ello implica que tampoco puedan hacerlo los demandantes en su nombre y representación pues de cualquier modo incumplirían el requisito de estar el causante en activo cuando se consolide el derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisabeth , Dª Esther y D. Demetrio , en su calidad de herederos de D. Eleuterio contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ferrol , en proceso sobre reconocimiento de derecho promovido por el recurrente frente a la Empresa NAVANTIA SA, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACION y MAPFRE VIDA SA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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