Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018103121

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4467

Núm. Roj: STSJ GAL 4467/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001537
RSU RECURSO SUPLICACION 0000974 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: Antonio
RECURRIDO/S: MALLEIRO Y VILAN SL
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
INSS Y TGSSANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ r
r
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 974/2018 interpuesto por D. Antonio contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 2 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de Accidente, siendo demandados la entidad Malleiro y Vilán SL, la aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 396/16 sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Antonio , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 .1971 y de profesión portero en sala de fiestas, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 8.6.16. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 9.5.16 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 136,68 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Trastorno de ansiedad generalizado. Poliartritis no especificada. Trastorno ansioso depresivo. Raquialgias. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Lumbalgia mecánica con disminución leve del rango de movilidad y cambios radiológicos congruentes con la edad.

TERCERO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28 de agosto de 2014, con diagnóstico de trastorno ansioso- depresivo. En la fecha de la baja de IT, el demandante venía prestando servicios para la empresa MALLEIRO VILAN SL, la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.

CUARTO.- En fecha 28 de junio de 2016 el actor fue objeto de un despido disciplinario que fue declarado procedente por sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento no 308/16 seguido ante el Juzgado de lo social n° 4 de Pontevedra, sentencia que ha sido recurrida y en cuyo fundamento jurídico segundo se hace constar expresamente que no se ha practicado ninguna prueba acerca del 'sometimiento a una carga de estrés emocional derivada del comportamiento del regente del local'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y MALLEIRO VILAN SL, debo absolver y absuelvo a la entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre grado de invalidez derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la empresa MALLEIRO VILAN SL, de todas las pretensiones de la demanda. Y contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del trabajador demandante, articulando cuatro motivos de Suplicación, los tres primeros amparados en el art. 193. a) de la LRJS, que tienen por objeto la nulidad de actuaciones por distintos motivos a examinar posteriormente. Mientras que el cuarto de los motivos se formula al amparo del art. 193.

b) LRJS, destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso, sin que la parte recurrente haya articulado ningún motivo por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS, para denunciar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.



SEGUNDO.- Articula la representación Letrada del trabajador tres motivos de suplicación al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS para que se repongan los autos al estado del procedimiento en el que se encontraba en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, sin embargo en el suplico del recurso no se concreta tal pretensión, pues se solicita la nulidad de la sentencia sin más, razón por la cual los tres primeros motivos debieran rechazarse de plano, pues tal como tenemos declarado, entre otras, Sentencia de 14/10/2015 [Rec Num 4979/2014] 'en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 - rco 147/02). Toda vez que el recurrente no solicita dicho efecto en el suplico de su recurso, el motivo resulta inane e inadmisible'.

En todo caso, y en aras de apurar en todo lo posible el derecho fundamental de tutela judicial efectiva se examinan dichos motivos de nulidad, invocando la parte recurrente una supuesta indefensión por la inadmisión de la prueba solicitada en los otrosíes de la demanda: -4º (oficiar al INSS para conocer la cuantía del subsidio que percibiría), -5° (oficiar a la Comisaría Nacional de Policía para reseñar intervenciones policiales en la Discoteca Daniel), -6° (oficiar a AQUAGEST) y -7° (oficiar a Gas Natural Fenosa, para conocer las horas de mayo consumo), denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución, señalando que la indebida denegación de dichas pruebas, han impedido al trabajador demandante defenderse, conculcando el derecho fundamental del recurrente a un proceso con todas las garantías procesales debidas.

No acogemos esta denuncia, sin que haya lugar a la adopción del drástico remedio de nulidad que pretende el recurrente, pues si bien constituye deber inexcusable de los Tribunales de Justicia velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13/3/1990 , 31/7/1991 y 22/7/1992 entre otras muchas, se recoge el carácter excepcional de la declaración de la nulidad de actuaciones, al constituir una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones que pudieran afectar a los principios de celeridad y economía procesal, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado, si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, así como que tampoco debe olvidarse la construcción que el Tribunal Constitucional hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la CE), consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal - sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 30/1986 , entre otras - lo que no quiere decir que se prive a aquellos de las facultades y competencias propias en orden a valorar si son pertinentes las pruebas propuestas y si ha de procederse o no a la práctica de las mismas.

En el caso que nos ocupa, a la luz de lo actuado, consideramos que la petición de nulidad carece de sustento pues no se aprecia la infracción de normas o garantías de procedimiento que generasen indefensión para la parte actora-recurrente y es que, la denegación de la prueba documental acordada por la Magistrada de instancia es correcta porque ninguna relación guarda con el objeto del pleito, pues tratándose de un procedimiento en materia de incapacidad permanente, en el que debe acreditarse una situación clínica invalidante para el desarrollo de determinada profesión, en este caso, la de portero de discoteca, ninguna prueba se practica ni se solicita a estos efectos, sino que la prueba documental solicitada resultada inadecuada para probar el estado invalidante del actor, pues a los efectos enjuiciados, lo que ha de acreditarse es la existencia de determinada situación clínica incapacitante, y la existencia de un accidente de trabajo, al objeto de precisar la contingencia de la posible incapacidad, y ninguna de esa documental sirve para acreditar estos extremos.

En consecuencia, consideramos correcta la denegación probatoria acordada por la Magistrada de instancia, por cuanto ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dicha prueba por relación al thema decidendi. Y es que no debe olvidarse que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las Leyes procesales, siendo constante la Doctrina del Tribunal Constitucional, que nos recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, así como que para que se aprecie la vulneración de esta garantía constitucional debe quedar acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que significa que debe probarse que la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (TCo 70/2002; 212/2013), requisitos que en este caso -y por lo antes se expuso-, no se cumplen, rechazándose la infracción que denuncia la recurrente. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS-, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente, razón por la cual se desestiman los motivos articulados bajo dicho amparo.



TERCERO.- El trabajador demandante, articula otro motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalando que de la documental obrante a los folios 22 a 24 de los autos, consistente en el informe médico de fecha 26 de mayo de 2016, no se ha valorado adecuadamente, pues del mismo se desprenden las consecuencias de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo.

El motivo de revisión así planteado es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art. 24 CE). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.

En todo caso, el recurso tampoco podría prosperar desde una segunda perspectiva, porque a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo de denuncia jurídica, no podría dar lugar a la alteración del fallo de la sentencia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la Sala tan solo puede entrar a examinar las infracciones alegadas por el recurrente, toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso, y en él no se contiene ningún motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en que haya podido incurrir la sentencia de instancia, que debió articularse por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS.

Por lo tanto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada, y previa desestimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Pontevedra, de fecha 13 de noviembre de 2017, en los presentes autos 396/2017, sobre grado de Incapacidad derivada de accidente laboral, seguidos a instancia del referido trabajador recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la empresa MALLEIRO VILAN SL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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