Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018102362
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3362
Núm. Roj: STSJ GAL 3362/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002783
RSU RECURSO SUPLICACION 0000975 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000686 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Leon Martin
RECURRIDO/S: FISCALIA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA
FEDERACION GALLEGA DE FUTBOL
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 975/2018 interpuesto por D. Leon contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leon en reclamación de Despido (Incompetencia), siendo demandados Fiscalía Comunidad Autónoma de Galicia y Federación Gallega de Fútbol. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 686/17 sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Leon , ha venido impartiendo cursos como profesor de la Escuela Gallega de Entrenadores de Futbol de la REAL FEDERACION GALEGA DE FUTBOL desde el año 1996, en las asignaturas de sociología, psicología y Dirección de Equipos.
SEGUNDO.-Desde el 8-4-1996, impartió los cursos que se indican en el hecho segundo y tercero de la demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Los cursos los impartió en las instalaciones de la Escuela y percibe por los mismos una retribución de 30.-€/hora.
TERCERO.- En fecha 24 de Agosto pasado por el Director de la Escuela Gallega de Entrenadores de Futbol, se le comunica que para el presente curso no se va a contar con sus servicios.
CUARTO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo, en la instancia, al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, ha desestimado la demanda que don Leon interpuso contra la Real Federación Gallega de Fútbol, entendiendo la sentencia recurrida que el vínculo que unía a la parte demandante recurrente y la demandada no revestía condición laboral.
En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193 a) de la LRJS , denuncia como infringidos los arts. 1 y 2 a ) y art. 6 1º de la LRJS en relación con el art. 8 1º del ET , afirmando la existencia de relación laboral entre las partes y por ello la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, al tratarse de un contrato laboral, añadiendo que en el análisis de la cuestión competencial la Sala goza de autonomía absoluta para valorar todo el material probatorio obrante en los autos, quedando obligada a conocer de la cuestión sin someterse a los estrictos límites formales del recurso de Suplicación, no resultando vinculada a las alegaciones de las partes, permitiéndose así el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90 entre otras).
En el segundo motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 8 1 º, 55 4 º y 56 del ET en relación al art. 1 , 2 y 110 de la LRJS , insistiendo en la laboralidad de la relación laboral y de las notas que la caracterizan. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.
SEGUNDO.- Es cierto como se aduce en primer lugar que en el examen del primer motivo, en lo que se refiere a los hechos y datos que pueden revelar la existencia o no de relación laboral entre las partes, se ha de afrontar desde esta perspectiva de no limitación por los requisitos formales de 'las pruebas documentales' a las que alude el artículo 193 b) de la LRJS . Pero una cosa es que la Sala no esté vinculada en estos casos por la declaración fáctica y que tenga que valorar la prueba y datos obrantes en autos y otra distinta que se pueda sustituir la apreciación de las pruebas hecha por el Juzgador de instancia por la que en cualquier caso pueda ofrecer la parte recurrente. Así, la prueba documental sí es susceptible de ser 'valorada' de nuevo, pero existen otras, como la testifical, que por desarrollarse en el acto de juicio oral, sin más constancia que un resumen en acta o lo que resulte de la grabación del juicio, sigue siendo un medio de especial apreciación en la instancia (recordemos que una reiterada doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que el Juzgador puede declarar probados hechos sobre la mera actitud de las partes o el simple comportamiento de los comparecientes), de forma que ante la testifical practicada, salvo la evidencia del error de apreciación que no se denuncia, ha de continuar el carácter de órgano soberano en la valoración del Juez de instancia.
Lo que antecede nos obliga a examinar los documentos obrantes en los autos en busca de los hechos que deben configurar la litis, documentos que dice la Juzgadora haber considerado, y de los que en todo caso no se pueden extraer conclusiones fácticas diferentes de las obtenidas por la juzgadora de instancia que se estiman a justadas a derecho.
Consta en autos las cantidades recibidas por el actor en virtud de la prestación de servicios como profesor de la Escuela Gallega de entrenadores. La irregularidad en el tiempo de las cantidades recibidas permiten concluir que el actor vino prestando sus servicios de forma esporádica, aunque fueran prácticamente todos los años. No hay una retribución que se repita todos los meses, ni siquiera en una misma época del año. Vemos cómo, por ejemplo, en los últimos años, recibió cantidades ingresadas por la Federación Gallega en febrero, marzo, abril y junio de 2015; y luego en enero y abril de 2016; en enero, marzo y agosto de 2017.
No hay ninguna perioricidad que se repita, ni coinciden las cantidades en su importe. Lo mismo sucede en los años anteriores, a la vista de los recibos firmados por el trabajador.
Por otro lado, de la relación de cursos que la juez declara probados por remisión al hecho segundo de la demanda, tampoco consta un parámetro que permita la conclusión de una prestación regular, aunque discontínua, no esporádica. Hasta el curso 2013-2014, y desde 1996 la impartición de las asignaturas en cuestión se efectuaron en los niveles 1 y 2 en Orense y en períodos de tiempo dispares, sin ninguna simetría, pues algunos años empezaban a finales de otoño (noviembre, o incluso diciembre) y en otros años empezaban en octubre; lo mismo si observan las fechas de su finalización; a veces en enero, otras en abril. No consta si los cursos se organizaban por trimestres, semestres o eran cursos mensuales; por otro lado el número de horas eran muy escasas, por ejemplo, en el año 2011/2012 un total de 26 horas desde octubre a abril (7 meses), lo que supone un total de 3 o 4 horas cada mes; lo mismo en 2013/2014; y en general más o menos lo mismo en los años anteriores.
A partir del año 2014, la prestación se desenvuelve en ciudades o pueblos dispares (Verín, Xinzo de Limia, Pereiro de Aguiar, Ourense), sin que conste el lugar de la prestación, siendo la actividad cursos de monitor de fútbol base, o de fútbol UEFA, es decir, una prestación distinta de los años anteriores, y como ya hemos dicho con un patrón de cantidad (horas) y calidad (en meses muy dispares) que solo permite concluir en la existencia de una colaboración esporádica en el tiempo que se corresponde con el modo en que se le ha retribuido.
Y no solo la retribución y las horas de prestación de servicios, y el tiempo de la prestación de servicios no cumple parámetros propios de una relación laboral, siquiera discontínua, sino que tampoco hay prueba alguna relativa a las notas de dependencia y ajenidad, sobre todo el sometimiento del actor al círculo rector de la Federación.
TERCERO.- Los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles -nomen iuris- carece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004 : '(...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )'.
En el concreto supuesto enjuiciado por la instancia, y ahora por esta Sala, solo ha resultado acreditado el elemento retributivo, tal y como hemos analizado anteriormente, y del mismo no podemos concluir en la naturaleza laboral de la prestación de servicios, dado su carácter aleatorio o esporádico, como bien señala la magistrada de instancia. No hay elemento a mayores, salvo que la prestación se realizaba en las instalaciones de la demandada, normalmente pero no siempre en los niveles 1 o 2 de la Escuela gallega de entrenadores, y en las asignaturas de sociología, psicología y dirección de equipos, pero sin que conste cuando eran organizados esos cursos, ni si se trataba de cursos anuales, semestrales o mensuales. No hay datos concretos sobre control de jornada; sobre horario concreto; sobre órdenes e instrucciones en relación a la impartición de esas concretas materias o la realización y corrección de exámenes; no consta la utilización de medios materiales de la demandada; o la organización, planificación y dirección del trabajo. No consta la asiduidad o la exclusividad en la prestación de servicios y la rendición de cuentas al empresario respecto del trabajo realizado. En definitiva no cabe concluir en la existencia de una relación laboral, y en consecuencia procede la desestimación de los motivos y con ello del recurso debiendo confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Leon contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ourense , en proceso sobre despido promovido por el recurrente contra la Real Federación Gallega de Fútbol, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

