Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103660
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5035
Núm. Roj: STSJ GAL 5035/2017
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0004762
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000988 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 932/2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Patricia
GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 988/2017, formalizado por el Graduado Social D. RAFAEL ALBERTO
VERDÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 932/2014, seguidos
a instancia de Dª Patricia frente a FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Patricia presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El 15 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña dictó sentencia en la que estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia contra USUAL GARMENTS, S.L., declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 18.504,12 euros./ El 22 de octubre de 2012 se dictó auto declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa a abonar una indemnización de 21.179,06 euros y salarios de trámite por importe de 20.272,45 euros./
SEGUNDO.- El 10 de enero de 2013 se dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa por importe de 41.451,51 euros./
TERCERO.- Presentada solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, se dictó resolución el 7 de julio de 2014 en la que se reconoce el importe de 17.907,18 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Patricia , absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Patricia contra el Fondo de garantía salarial al que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Concretamente denuncia infracción de los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución española , articulo 2.3 y disposición transitoria 2 del código civil e infracción de la disposición transitoria 7º, alegando que no se está respetando la normativa aplicable al momento de la extinción contractual de la actora, denunciando asimismo infracción de la jurisprudencia, invocando al respecto la Sentencia del TSJ de País Vasco de 21 de febrero de 2012 , estimando que no es de aplicación la nueva norma (RD ley 3/2012) de 10 de febrero sino la vigente al momento de acaecer los hechos.
Esta segunda denuncia jurídica se inadmite de plano en la medida en que la sentencia que se cita para motivar la denuncia jurídica es una sentencia de suplicación que no constituyen jurisprudencia pues, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil , la jurisprudencia solo la constituyen las sentencias dictadas por Salas de Justicia del Tribunal Supremo.
La cuestión a resolver en el presente recurso estriba en determinar si, como sostiene, la recurrente es aplicable la versión del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha del despido o si, como ha entendido la juzgador a quo ha de aplicarse la versión vigente a la fecha de declaración de insolvencia de la empresa, cuestión que ha sido resuelta por la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la sentencia de 26-12- 2007, rec. 507/2006 , en la siguiente forma: '
CUARTO.- Sostiene la parte recurrente que para determinar la norma aplicable -el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción del Real Decreto- Ley 5/2002 o el mismo artículo en la redacción de la Ley 45/2002 - hay que atender a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, conforme a la disposición transitoria 1 ª de la Ley. Pero el recurso tiene que fracasar, porque de conformidad con la doctrina de la Sala a la que ya se ha hecho referencia (la establecida por la sentencia de Sala General) la determinación en el tiempo de la norma aplicable en relación con las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial ha de realizarse conforme al principio de prestación causada.
Así, la sentencia de 21 de marzo de 1988 , dictada en recurso en interés de ley, ya declaró que, para determinar el ámbito temporal de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial 'ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta última que -cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo- se constituye en elemento fundamental, en la 'conditio iuris', de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones que regula, a la que anteriormente era ajeno, y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo'.
De ahí que se establezca como doctrina legal que 'debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial'. Criterio éste que ya había establecido la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1996 , 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999 , en las que se sostiene que el 'dies a quo' se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia'.
QUINTO.- La parte recurrente se funda en la disposición transitoria 1ª de la Ley 45/2002 para sostener que es el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la versión del Real Decreto-Ley 5/2002 la norma aplicable, por tratarse de una extinción producida durante la vigencia de esa disposición. Pero aquí no se trata del régimen jurídico de una extinción del contrato de trabajo, sino del régimen aplicable a una prestación de garantía y ésta se rige por el principio general de Derecho intertemporal, que es el que deriva del artículo 2 del Código Civil en relación con la disposición transitoria 1ª de dicho Código y de la propia disposición final 1ª.2 de la Ley 45/2002 ; principio en virtud del cual las leyes no tienen efectos retroactivos y así se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su régimen y por la nueva ley los que surgen tras su entrada en vigor.
Por otra parte, tratándose de una prestación pública de garantía habría que tener en cuenta también la norma común en materia de régimen transitorio de la Seguridad Social que, en virtud de la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social , atiende para delimitar la norma aplicable a la fecha en que se entiende causada la prestación y es evidente que la prestación de garantía nace a partir de una sucesión de hechos -por una parte, los que delimitan la existencia de la deuda garantizada, pero, por otra, el hecho que establece el juego de la garantía- que termina con la declaración de insolvencia y a esta última hay que atenerse para seleccionar la norma que rige la prestación desde la única perspectiva que puede abordarse en este recurso que, dado el ámbito de la contradicción y de la infracción denunciadas, no es la de la procedencia de la deuda, sino la de la regulación de la garantía del Fondo.' Doctrina clara y contundente posteriormente reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14-7-2010, rec. 3820/2009 y aplicable a la nueva legislación, conforme a la cual el recurso no puede tener favorable acogida al ser la que aplica la resolución impugnada. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 28/06/2016 al resolver recurso de Suplicación 936/2015 .
En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala en sentencia de fecha 27/04/2016 .
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación Interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Patricia , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 (refuerzo ) de los de A Coruña, en sus autos número 932/2014, seguidos a instancia de las recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad y confirmamos la resolución impugnada.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
