Sentencia Social Tribunal...yo de 2004

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03/05/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 918/03 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por SEA TEC, SL, contra INSS, TGSS Y Silvio , en materia de recargo por falta de medidas de seguridad -caducidad de expediente administrativo-, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 29 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por SEA TEC SL contra el INSS, TGSS Y Silvio sobre derechos, debo declarar y declaro la caducidad del expediente administrativo de recargo instando por la Entidad Gestora a la demandante, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -Que el trabajador demandado D Silvio , sufrió un accidente laboral el 12.07.99 cuando prestaba servicios para la empresa instante de las actuaciones SEA TEO SL en su condición de soldador.

Dicha empresa tenía aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.

El trabajador a causa del accidente mantuvo una situación de baja hasta el 11.10.99, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal sobre una base reguladora día de 5'77 Euros.

SEGUNDO.-Con fecha 17.11.99 la Inspección de Trabajo levanta Acta de Infracción a la empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por productor y propone recargo de prestaciones del 50%.

Da cuenta y remite las actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante oficio con fecha 24.11.99.

Asimismo se levanta acta de sanción por importe de 1.500.000.

TERCERO. -Las actuaciones de la Inspección tiene entrada el 28.01.00 en la Entidad Gestora, la cual comunica a la empresa y al trabajador al inicio del expediente sancionador; dicha comunicación fue notificada a la empresa el 21.02.00.

En fecha 3.03.00 la empresa y siguiendo las instrucciones del INSS formula escrito de Alegaciones solicitando al efecto dictamen de la EVI.

Significar que la empresa demandada impugnó en vía administrativa las actuaciones de la Inspección de Trabajo, habiendo estas adquirido firmeza el 22.11.00, y comunicada la misma a la Entidad Gestora en Febrero 2001.

CUARTO.-Dicho dictamen consta emitido el 10.06.02, confirmando el recargo del 50% de las prestaciones.

QUINTO.-El 3.03.03 se emite Resolución por el INSS en el siguiente sentido:

1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D Silvio , el día 12.07.1999.

2° Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de]. accidente citado, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa

SEA TEC SL

3° Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implicita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución

SEXTO.-Dicha resolución fue notificada a la empresa el 6-3-03 y con fecha 10-4-2003 interpone reclamación previa que es desestimada por Resolución de 19-6-03.

SEPTIMO.- La empresa interpone demanda el 29-7-03 en la cual solicita que se declare la caducidad del expediente administrativo de recargo por haber transcurrido mas de seis meses en su resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Dolores Fuentes Uceda, letrado, en representación del INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario por D. Fco. Javier Ortega Smith-Molina, letrado, en representación de SEA TEC, SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimó la demanda formulada por SEA TEC SL, contra el INSS, TGSS y el trabajador Silvio , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, declarando la caducidad del expediente administrativo por el transcurso del plazo máximo de seis meses que tiene la Administración para resolver y notificar la resolución del expediente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS al amparo del art. 191 c) de la LPL por entender que la misma infringe el art. 62.1 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, señalando al efecto que inatacado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y circunscrito el recurso por la propia determinación de la recurrente a determinar si el expediente instruido por el INSS sobre recargo por falta de medidas de seguridad ha caducado al haber superado los plazos reglamentariamente establecidos, se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 de la LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines, su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente y punitivo o sancionador.

Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de seguridad social - infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.

En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulo III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ni en consecuencia el art. 20.3, 29.2 y 33.2 del Real Decreto citado a los que se refiere la sentencia de instancia.

El procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996.

Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-5-2003 existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan ser fijadas por el Organo competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho articulo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.

En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo articulo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el art. 42,.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

El referido articulo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.

Por otro lado, el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del TRLPL, sin perjuicio de la obligación de resolver.

En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador, pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art. 71 de la LPL, una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.

Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.

La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa: art. 62: Nulidad de pleno derecho.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Organos colegiados "articulo 63: Anulabilidad.

1- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

3- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley, o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92, cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL, por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.

Por todo lo cual, es procedente estimando el recurso de suplicación revocar la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores Fuentes Uceda, letrado, en representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 29 de octubre de 2003, en virtud de demanda formulada por SEA TEC, SL, contra INSS, TGSS Y Silvio , en materia de recargo por falta de medidas de seguridad -caducidad de expediente administrativo-, revocando la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda.

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