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05/10/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita Dña. Guadalupe (en representación de sus dos hijos menores Sonia Y Alicia ), D. Julián , y Dña. Marí Luz frente a la empresa TESSAG IBERICA, S.A., y HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2003, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El esposo e hijo de las demandantes D. Alexander con DNI NUM000 y n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba servicio para la empresa FOTEHA con una antigüedad en la empresa desde 1972 con categoría de oficial de 2° y en el grupo profesional de montador electricista y con una base de cotización de 5.478 ptas. diarias.
SEGUNDO.- Con fecha 13-10-98 sobre las 11.15 horas se produjo un accidente en el que se vio afectado D. Alexander cuando se encontraba prestando servicios para la empresa FOTEHA, S.A. (Fomento Técnico Alemán, S.A.). El Sr. Alexander fallecía a causa de una parada cardiorespiratoria debida a un shock por electrocución.
TERCERO.- Con fecha 13-10-98 se dictó auto de incoación de diligenciasprevias (ll39/98-L)porel Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcobendas. El 29-11-00 se dictó auto por el citado Juzgado en el cual se disponía la tramitación de las citadas diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
CUARTO.- La empresa Fomento Técnico Alemán, S.A., en adelante FOTEHA, S.A., desarrolla la actividad de montajes eléctricos con una plantilla, en el momento del accidente, de setenta trabajadores. El Sr. Alexander había ingresado en la empresa en el año 1972 y desde entonces venía realizando trabajos de montador electricista.
QUINTO.- El trabajo que iba a realizar el Sr. Alexander el día del accidente consistía en el desmontaje de líneas existentes y montaje de línea nueva de 220 kv. Desde el apoyo n° 2 de la línea San Sebastián de los Reyes-Meco hasta la ST. Arroyo de la Vega, de nueva construcción y por último, desmontaje de apoyos existentes. Se trata de trabajos en líneas aéreas de alta tensión. Las maniobras realizadas fueron:
a) Descarga, apertura con corte visible y puesta a tierra de la línea 220 kv San Sebastián de los Reyes-Meco,
b) Comprobación de ausencia de tensión en las tres fases de la línea,
c) Colocación a tierra en las fases 1 y 2 en el apoyo correspondiente.
SEXTO.- Sobre las 11:00 horas del día 13-10-98, la empresa FOTEHA dedicada a la actividad de montajes eléctricos, estaba montando una línea nueva de 220 kv desde la línea San Sebastián de los Reyes-Meco hasta la subestación Arroyo de la Vega, de nueva construcción, trabajo que había sido encargado por Iberdrola, propietaria de la línea eléctrica.
SÉPTIMO.- La brigada de trabajo en el momento del accidente la integraban el encargado, DIRECCION000 de equipo, cuatro oficiales lª, dos oficiales 2° (una de ellos el Sr. Alexander ), dos oficiales 3ª y dos operarios más.
OCTAVO.- El accidente de trabajo se produjo cuando el operario accidentado se subió al poste metálico situado en medio (correspondiente a la fase 3) para proceder a desmontar esa línea. Lo primero que hizo fue quitar el puente que une las dos cadenas aislantes. A fin de poder quitar la cadena pidió una tiradera de acero. En aquel momento (11:15 horas) estaba agarrado con una mano al cable y con la otra acababa de coger la tiradera. En ese mismo instante se descargó corriente de inducción producida por paralelismo entre conductores, corriente estimada por los técnicos en unos 13.000 voltios que le produjeron la muerte instantánea.
NOVENO.- El día del accidente, una brigada de 12 trabajadores de la empresa FOTEHA, S.A., se desplazó a la subestación de S.S. de los Reyes con el fin de desmontar y desviar una línea de 220 KV, que llega hasta la población de Meco.
El día 13-10-98, previa solicitud de descargo realizada el día 02-10-98 por parte de D. Carlos Francisco , el agente de zona de trabajo y encargado de la brigada ( DIRECCION000 de trabajo) D. Esteban comienza a realizar las siguientes maniobras para ejecutar dicho descargo:
- 8 h 30 minutos. Llegada a Subestación S.S. Reyes. Llamada del Sr. Esteban al Centro de Control de Iberdrola Tfno: 913667760 para preguntar por el descargo y le contestan que se lo confirmarán en breve.
- 9 h. El Sr. Esteban se dirige a la Subestación y le aseguran que la línea está cortada y a tierra.
- 10 h. 50 minutos. El Sr. Esteban vuelve a llamar al Centro de Control y le confirman que la línea está cortada.
El Sr. Esteban identifica la instalación y comprueba la apertura con corte-visible y puesta a tierra de la línea 220 Kv. S.S. de los Reyes-Meco.
- 11 h. Se comprueba la ausencia de tensión en las tres fases en el poste del accidente por Don: Alexander (Fase 3) y Marco Antonio (Fases 1 y 2) . Acto seguido los operarios Jorge , Luis Carlos y Cosme procedieron a colocar las puestas a tierra y en corto circuito de las tres fases en el apoyo al efecto.
Se habían colocado dichas puestas a tierra en las fases 1 y 2 y cuando se estaban colocando en la fase 3, el operario D. Alexander sube al poste del accidente para realizar la maniobra desenganchar la cadena.
Sentado en el elemento al efecto desengancha el puente. Pide una tiradera y se la dan. Cuando se dan cuenta, dicho operario se encuentra sin sentido colgado del cinturón de seguridad, lo bajan y le realiza la respiración artificial D. Esteban . Al no responder a la reanimación se llamó al teléfono n° 112 de asistencia.
Un vez llegado el vehículo sanitario, el médico que lo reconoció les comunicó su muerte.
DÉCIMO.- La vigente Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el Artículo 62. Sobre trabajos en instalaciones de alta tensión dice:
Se prohíbe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión, sin adoptar las siguientes precauciones:
a) Abrir con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo.
b) Enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte.
c) Reconocimiento de ausencia de tensión.
d) Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión.
e) Colocar las señales de seguridad adecuadas, delimitando la zona de trabajo.
(son las llamadas "cinco reglas de oro")
El accidente no habría ocurrido si se hubiese realizado el punto d) antes de iniciarse los trabajos.
UNDECIMO.- La orden que recibió el Sr. Alexander y D. Marco Antonio , compañero del fallecido, por parte de
D. Esteban fue la de ir preparando el trabajo y comprobando, mediante un detector (pértiga aislante) si se había cortado la corriente, corte que debía efectuar IBERDROLA, que así lo hizo. Para ello, con aquel detector, se han de subir los trabajadores a las torres, a una altura suficiente como para alcanzar con él al cable por ello estaban el fallecido y el Sr. Marco Antonio en el poste, y para evitar subir y bajar del poste, permaneció arriba hasta que finaliza la cuarta regla de oro "poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión" . Esta se había realizado en la primera y segunda fase pero se estaba realizando por otros trabajadores tal operación en la fase tercera, aquella en la que estaba la torre a la que había subido el Sr. Alexander y el Sr. Marco Antonio .
DUODECIMO.- El Sr. Alexander y el Sr. Marco Antonio sin recibir orden alguna, dieron principio al trabajo empleando la tiradera que desde el suelo les sirvieron Diego y Rodolfo , sin que nadie les diera la orden de empezar a trabajar y sin llevar a cabo todas las "cinco reglas de oro" a que se ha hecho mención en los hechos probados, fue un fallo de ellos (testifical).
DECIMOTERCERO.- Se dictó acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, por incurrir la empresa en una infracción administrativa grave en grado mínimo, imponiéndose una sanción por importe de un millón de
pesetas.
DECIMOCUARTO.- Se emitió parte de accidente de trabajo por la empresa el 13-10-98.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 05-08-99 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se propuso al INSS que se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Salud Laboral y que se condene a la empresa responsable al pago de un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
DECIMOSEXTO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid el 05-02-02 (sentencia n° 40/02) en la cual se absolvía a D. Esteban del delito de homicidio por imprudencia como así había sido calificada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
DECIMOSEPTIMO.- La empresa FOTEHA tiene suscrita póliza de seguro con Hannover Internacional España en la fecha del accidente, n° 130/001/00853.
DECIMOCTAVO.- Dña. Guadalupe recibió de la entidad aseguradora "Alico" el 08-06-99 tres millones de pesetas en concepto de indemnización total y definitiva por el fallecimiento de su cónyuge. Asimismo percibió de la Mutua "La Fraternidad" una indemnización de 1.700.919 ptas.
DECIMONOVENO.- En fecha 14-09-99 por la empresa FOTEHA se formula escrito de alegaciones contra el acta de infracción de la inspección de trabajo.
VIGÉSIMO.- Dña. Guadalupe percibe una pensión de viudedad-nuevo régimen (01-06-67) por accidente de trabajo, a cargo del INSS, en una cuantía líquida de 621,67 euros siendo la fecha de efectos de abono la de 01-10-98.
D. Julián , Dña. Sonia y Dña. Alicia , perciben cada uno de ellos una pensión de orfandad-nuevo régimen a cargo del INSS con un importe mensual líquido de 237,44 euros siendo la fecha de efectos la de 01-10-98.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 22-12-99, la Mutua "La Fraternidad" emitió informe notificando el importe del capital-coste de las pensiones derivadas del fallecimiento de D. Alexander .
VIGESIMOSEGUNDO.-Porelequipodevaloración de incapacidades del INSS de León, se emitió el 25-03-02 propuesta, que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS, en la que se declara que no existía responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene del trabajo, ya que el Sr. Alexander "comenzó la realización del trabajo sin haberse recibido ninguna orden para poder hacerlo, fue por decisión propia y por un exceso de confianza en el ejercicio de su trabajo al tener 25 años de antigüedad en la empresa".
VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 13-10-98 la empresa FOTEHA comunicó al Instituto Regional de la Seguridad y Salud en el Trabajo el accidente del Sr. Alexander .
VIGESIMOCUARTO. - La empresaFOTEHA tenía permiso de IBERDROLA parallevar a cabo los trabajos que estaba efectuando.
VIGESIMOQUINTO.- Obra en autos (documento n° 11) la memoria del año 1997 de prevención de accidentes de la empresa FOTEHA, así como la evaluación de riesgos en la obra realizada.
VIGESIMOSEXTO. - Figura en autos el plan de seguridad de IBERDROLA para los contratistas (documento n° 13 de la demandada), así como la descripción del trabajo a efectos de adhesión al plan de seguridad realizada.
VIGESIMOSEPTIMO.- Los capitales-costes de las pensiones
asciendena las siguientes cantidades 28.373.002 ptas. (170.525,30E)de acuerdo con la certificación 07519/1998/0 y 7.946,71E de acuerdo con la certificación 05247/2003. Ambas cantidades hacen un total de 178.472,01 E que se corresponde con lo certificado por la Mutua.
VIGESIMOCTAVO.- En la empresa FOTEHA no se disponía en el momento del accidente de servicio de prevención siendo incorrecta la evaluación de riesgos, existiendo comité de seguridad y salud en la misma, con dos delegados de prevención.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, Dña. Guadalupe (en representación de sus dos hijos menores Sonia Y Alicia ), D. Julián , y Dña. Marí Luz , siendo impugnado de contrario, por la empresa TESSAG IBERICA, S.A., y HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte actora, ésta interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por Tessag Iberica S.A. y Hannover Internacional España Cia. De Seguros y Reaseguros S.A.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, se interesa lo siguiente:
1.- Adicionar al hecho probado octavo de la sentencia el siguiente párrafo:
"El encargado directo de controlar el desarrollo del trabajo Sr. Esteban se encontraba a escasos 20 metros del poste donde se produjo el accidente y era perfecto conocedor de las labores que los operarios estaban realizando", en base a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y al informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Madrid.
2.- Adicionar un párrafo al hecho probado duodécimo de la sentencia del siguiente tenor:
"En el desarrollo del trabajo ha existido falta de coordinación en las tareas a realizar por parte de la brigada de trabajo y error de vigilancia del DIRECCION000 de equipo, siendo determinante para la producción del accidente de trabajo", en base al escrito de inicio del expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad emitido por la Inspectora de Trabajo y del informe pericial .
3.- Adicionar al hecho probado decimotercero el siguiente párrafo:
"La producción del siniestro laboral tiene un nexo de causalidad imprescindible con comisión infractora por parte de la empresa, constituyendo una infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por RDL 1/95 de 24 de marzo en relación con el artículo 14.1.2 y 3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en conexión a su vez con el artículo 62 sobre trabajos e instalaciones de alta tensión de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 que prohíbe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión sin adoptar las siguientes precauciones: d) poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión, en relación con las normas técnicas contenidas en el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión aprobado por Decreto 3151/68 de 28 de noviembre", en base al acta de la Inspección de Trabajo obrante en autos.
4.- Adicionar al hecho probado vigésimo octavo el siguiente párrafo:
"El documento que la empresa FOTEHA S.A. presenta como evaluación de riesgos no puede considerarse como tal ya que no especifica el procedimiento utilizado para realizar dicha evaluación y no puede establecerse confianza alguna sobre su resultado, estima la magnitud de los riesgos evitables y no aparece firma alguna de técnico no especifica los puestos de trabajo ni trabajadores expuestos a los presuntos riesgos, no cualificado", en base al informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social e informe pericial.
5.- Adicionar al hecho probado undécimo, aunque, por error, se indique fundamento de derecho, el siguiente párrafo:
"Los trabajadores encargados de realizar la comprobación de ausencia de tensión mediante pértigas aislantes no respetaron la distancia de seguridad una vez comprobada la ausencia de tensión, encontrándose subidos en la torre a la espera de la confirmación de la puesta a tierra y en cortocircuito de todas las fases, ya que para desconectar el puente era necesario llegar hasta la punta del aislador y trabajar un buen rato, y esto ocurre con el encargado a escasos metros del poste donde se trabaja sin que realice ningún aviso o amonestación por el incumplimiento de las normas de seguridad ", en base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e informe pericial.
Las adiciones solicitadas no pueden prosperar por lo siguiente:
1.- No se cita pormenorizadamente los documentos o pericas de los que se desprenda las adiciones propuestas, sin que sea dable admitir una invocación genérica; es preciso, incluso, determinar la parte del documento a que se remite, en aquellos supuestos en que el mismo sea de una gran extensión.
2.- El documento invocado y el informe pericial no ponen de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, el hecho que se quiere adicionar, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables
3.- No puede introducirse valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, se alega:
1.- Infracción del artículo 4.2 del ET en relación con el artículo 19.1 de ese mismo texto legal y en relación con el artículo 14.1 y 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, todo ello en consonancia con los artículos 1101,1902 y 1903 del Código Civil.
2.- Vulneración del artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre , en relación con el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo de 2 de junio de 1981 así como el artículo 20.1 del ET en relación con la STS de 6 de mayo de 1998 que regulan el deber de vigilancia del empresario en el cumplimiento de las medidas de seguridad.
3.- Vulneración del artículo 30.1 y 16 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre en relación con el artículo 3.4.5 y 10 del Reglamento de los Servicios de Prevención RD 39/97 de 17 de enero y en conexión con el artículo 62 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Todas las infracciones denunciadas se analizan conjuntamente por estar íntimamente relacionadas.
En esencia, la parte recurrente considera que el empresario no ha garantizado en ningún momento la seguridad del trabajador fallecido; no disponía de un plan de seguridad adecuado ni evaluación de riesgos, ni disponía de una correcta y adecuada vigilancia en el trabajo tanto del encargado como de algún otro operario delegado, no existiendo coordinación alguna de la brigada de trabajo al desconocer cada uno de los integrantes sus funciones y la secuenciación del trabajo; que es el empresario quien debe prever y evitar cualquier imprudencia profesional y lo debe efectuar mediante la dirección de la obra por parte de su DIRECCION000 de personal estando presente en la misma en todo momento y fundamentalmente antes del inicio del trabajo a fin de ordenar, dar instrucciones y garantizar la colocación de las medidas de prevención precisas; que es preciso que toda brigada conozca y comprenda todas las tareas y medidas de seguridad y antes de reanudar el trabajo debe reunir a los trabajadores y exponer el procedimiento de ejecución asegurándose de que comprenden como se integra cada uno en la operación conjunta y que debe existir una coordinación total entre los miembros de la brigada para disminuir el riesgo a cualquier descuido o iniciativa inapropiada o peligrosa de alguno de los miembros; que con una correcta evaluación de riesgos se hubiera evitado la mala costumbre existente en la empresa de permitir que los trabajadores permanezcan subidos en la torre esperando para realizar el siguiente trabajo y sometidos a un arco voltaico de gran magnitud.
Del inalterado relato fáctico se constata:
1.- La empresa Fomento Técnico Alemán S.A.( Fothesa S.A.) desarrolla la actividad de montajes eléctricos y tenía que efectuar un trabajo que le había encargado Iberdrola.
2.- El día 2-10-1998, se efectuó una previa solicitud de descargo. El día 13-10-1998, una brigada de 12 trabajadores de la empresa se desplazó a la subestación de San Sebastián de los Reyes con el fin de desmontar y desviar una línea de 220 kv, que llega hasta la población de Meco: el agente de zona de trabajo y encargado de la brigada comenzó a realizar las siguientes maniobras para ejecutar el descargo:
8 h. 30 minutos , llaman al centro de control de Iberdrola para pregunta por el descargo y contestan que se lo confirmara en breve.
9h., el encargado de la brigada ( DIRECCION000 de trabajo) se dirige a la subestación y le aseguran que la línea está cortada y a tierra.
10 h. 50 minutos, el encargado de la brigada vuelve a llamar al centro de control y le confirman que la línea está cortada. El encargado de la brigada identifica la instalación y comprueba la apertura con corte-visible y puesta a tierra de la línea 220 kv San Sebastián de los Reyes-Meco.
11 h., se comprueba la ausencia de tensión en las fases en el poste del accidente por Alexander (fase 3) y Marco Antonio (fase 1 y 2). Acto seguido, otros operarios procedieron a colocar las puestas a tierra y en cortocircuito de las tres fases en el apoyo al efecto.
Se habían colocado las puestas a tierra en las fases 1 y 2 y , otros operarios efectuaban la fase 3 en la que estaba la torre a la que habían subido, Alexander , trabajador accidentado y otro operario ; estos, sin recibir orden alguna, empezaron a realizar la maniobra de desenganchar la cadena. El trabajador accidentado sentado en el elemento, desengancha el puente, pide una tiradera de acero que desde el suelo se la dan; en ese momento, estaba agarrado con una mano al cable y con la otra mano acababa de coger la tiradera, se descargó corriente de inducción producida por paralelismo entre conductores y el trabajador sufre un shock por electrocución . Cuando los demás operarios se dan cuenta, el trabajador accidentado se encuentra sin sentido colgado del cinturón de seguridad, lo bajan , el encargado de la brigada le realiza la respiración artificial y al no responder a la reanimación llaman al teléfono nº 112 de asistencia. El trabajador accidentado falleció a causa de una parada cardiorrespiratoria.
3.- La orden que habían recibido el trabajador accidentado y otro operario , por parte del encargado de la brigada, fue la de ir preparando el trabajo y comprobando mediante un detector (pertiga). Para ello, con el detector, los trabajadores se han de subir a las torres, a una altura suficiente como para alcanzar con él al cable; en el poste estaban el fallecido y el otro operario y para evitar subir y bajar del poste permanecieron en el mismo.
De lo expuesto se deduce que la parte demandada no ha incurrido en responsabilidad civil; no ha efectuado conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador accidentado. La empresa no responde cuando ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y no se acredita que hubiese omitido diligencia alguna que estuviese a su alcance para evitar los daños.
El día del accidente se habían iniciado la adopción de las precauciones necesarias , para realizar el trabajo sin peligro. Se efectúo la primera fase, consistente en abrir con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que asegurasen la imposibilidad de su cierre intempestivo; la segunda fase, mediante enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte; se había iniciado la tercera fase de reconocimiento de ausencia de tensión y antes de pasar a la cuarta fase, poniendo a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión, el accidentado y otro trabajador, sin recibir orden alguna de empezar a trabajar iniciaron su trabajo utilizando la tiradera de acero que desde el suelo les sirvieron otros dos operarios, sin que, por lo tanto, hubiese finalizado la tercera fase, ni iniciado la cuarta, ni la quinta fase consistente en colocar las señales de seguridad adecuadas, delimitando la zona de trabajo. Antes de empezar las tareas era preceptiva la preparación de la zona de trabajo realizando la puesta a tierra y cortacircuito de todas las posibles fuentes de tensión, tras haberse efectuado el descargo y medición de ausencia de tensión. La causa principal del accidente estuvo en iniciarse las tareas de desmontaje de conductores sin tener terminadas la tercer fase, ni la cuarta ni la quinta. El accidente no hubiese ocurrido si se hubiese cumplido la fase cuarta antes de iniciado el trabajo. Faltó una vigilancia efectiva de las tareas que se efectuaban pero esta falta de vigilancia no consta que fuese habitual en la obra que realizaban, no pudiendo concebirse el deber de vigilancia del empleador como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas, siguiendo paso a paso y a cada uno de los trabajadores para evitar riesgos pues exigiría el don de la ubicuidad, en tanto que eran doce trabajadores los que estaban desempeñando sus funciones en ese instante. Lo normal es que alguien de la brigada avise que se ha cumplido la regla cuarta y dé la orden que se puede iniciar el desmontaje de los cable. Consta acreditado que el fallecido y otro operario iniciaron el trabajo sin recibir ninguna orden para ello, sin cerciorarse que se habían cumplido todas las fases precisas para iniciar la actividad, y que dos operarios que estaban en tierra le entregaron la tiradera de acero; estos, también, tuvieron que iniciar su actividad sin que les diesen la orden para ello; estamos ante errores múltiples de varios operarios de la brigada en la forma de trabajar, ante una falta de coordinación total entre cuatro miembros de la brigada para evitar cualquier riesgo debido a un descuido o iniciativa inapropiada o peligrosa de alguno de los miembros. De lo expuesto, no puede deducirse la concurrencia de negligencia en la empresa, que de lugar a responsabilidad civil, por la forma de actuar de cuatro operarios, lo que lleva a desestimar el motivo, el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Guadalupe (en representación de sus dos hijos menores Sonia Y Alicia ), D. Julián , y Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada, con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2003, por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en sus autos número 1001/02, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe (en representación de sus dos hijos menores Sonia Y Alicia ), D. Julián , y Dña. Marí Luz frente a la empresa TESSAG IBERICA, S.A., y HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
