Sentencia Social Tribunal...re de 2006

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01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ


Fundamentos

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 05/10/2006

Fecha: 05/10/2006

Jurisdicción: Social

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Tipo Resolución: Sentencia

Sección: Cuarta

Cabecera: Desempleo. Subsidio. Suspensión y posterior reanudación. Procede. Efectos de la presentación extemporánea de la solicitud de reanudación.

Voces Sustantivas: Afiliación a la seguridad social, Consignación, Constitución, Depósito, Representación, Seguridad social , Constitución, Prestación por desempleo, Reconocimiento del derecho, Responsabilidad, Responsabilidad solidaria, Salario, Salario mínimo interprofesional, Subsidio por desempleo, Tesorería general de la seguridad social, Carencia de rentas, Certificaciones

Voces Procesales: Abogado, Condena de hacer, Condena de no hacer, Justicia gratuita, Pieza separada, Procedimiento laboral, Recurso de amparo, Recurso de casación, Recurso de suplicación , Abogado del estado, Demanda, Denuncia, Juicio, Juicio oral, Notificacion, Notificación, Requerimiento para hacer, Vista, Desestimación, Estimación, Libro de sentencias

Resumen:

La Sala razona que la suspensión de la prestación por desempleo asistencial se produce cuando se obtienen rentas superiores a las establecidas legalmente por un tiempo inferior a doce meses. La suspensión permite reanudar el derecho si en ese espacio temporal se vuelve a reunir los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares. Por el contrario, si la obtención de rentas superiores se mantiene por un espacio igual o superior a doce meses se producirá la extinción del subsidio y sólo si se vuelve a reunir los requisitos que se exigen se podrá generar un nuevo derecho.

Pues bien, en el caso de autos se concluye que no se había superado el plazo de 12 meses, razón por la cual se podía solicitar la reanudación de la prestación. Otra cosa es que la presentación de la solicitud fuera extemporánea, si bien ello no puede tener otro efecto que el hecho de que la reanudación se producirá a partir del día siguiente al de la solicitud.

Texto

Encabezamiento:

Número de Resolución: 482/2006

Número de Recurso: 2275/2006

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002275/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015187, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2275/2006

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Federico

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 447/2005

M.R.

Sentencia número: 482/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/ Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cinco de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2275/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/ Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 447/2005, seguidos a instancia de D. Federico representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/ Dª. CARLOS PEÑA RECH, frente al recurrente, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El actor D. Federico , nacido el 12 de febrero de 1947, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 obtuvo reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos de 16.10.02 hasta el 12.10.2012.

Detectado que el actor era perceptor desde el 1.01.03 de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, el INEM dictó Resolución el 24.3.04 suspendiendo su derecho a percibir las prestaciones reconocidas, pudiendo ser reanudado dicho derecho, previa solicitud si en el plazo de doce meses acredita que vuelve a cumplir el requisito de carecer de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Si en dicho plazo no solicita y acredita que vuelve a cumplir el mencionado requisito se producirá la extinción automática del derecho. Formulada demanda frente a dicha Resolución, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 30.12.04 ; confirmada por la del TSJ de Madrid de 31.05.05.

Segundo: En fecha 29.12.04 el actor, acreditando carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, solicitó la reanudación de prestaciones, que fue denegada en Resolución de 18.01.05 por que "desde el momento del hecho causante hasta la fecha de la solicitud de reanudación del subsidio, en la que acredita carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional han transcurrido más de doce meses".

Tercero: En fecha 10.02.05 el actor solicita subsidio de desempleo alta inicial, que le es denegado igualmente en Resolución de 10.02.05 porque "desde el momento del hecho causante hasta la fecha de la solicitud del subsidio, en la que acredita carecer de rentas de cualquier naturaleza, superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, han transcurrido más de doce meses".

Cuarto: Se ha agotado la vía previa.

Quinto: En septiembre de 2004 se ha iniciado expediente de cobro de percepciones indebidas, reclamando el INEM al actor 4.295,62 euros por el período de 1.01.03 a 30.01.04.

Sexto: En el año 2004, el actor percibió prestación por desempleo por importe de 455,92 euros. Los ingresos brutos figuran en la Declaración de IRPF del actor y su esposa (modalidad conjunta) ascienden a 29.166,04 euros.

Séptimo: El actor está casado en Régimen de Gananciales, convive con su esposa que trabaja.

Octavo: El salario mínimo interprofesional para 2004 ascendió a 490,80 euros mensuales. ( R.D. 1793/2003de 26 de diciembre ).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda formulada por D. Federico frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM) y DECLARO el derecho del actor a la reanudación del subsidio de desempleo con efectos de 30.12.04, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, y que abone al actor las cantidades dejadas de percibir, como consecuencia del anterior reconocimiento; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de septiembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se reclama el derecho a la reanudación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos de 30 de diciembre de 2004.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL solicita la revisión del hecho probado primero para que se aclare que la suspensión de la prestación asistencial tuvo lugar con efectos de 1 de enero de 2003.

Tal revisión es innecesaria porque en la fundamentación jurídica de la sentencia ya se hace referencia a esa fecha como la de efectos de la suspensión del subsidio de desempleo, con lo cual resulta reiterativa la aclaración.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 219.2 y 215.3.1 LGSS . La entidad gestora entiende que el subsidio por desempleo sólo puede ser suspendido por un periodo no superior al año, lo que en este caso se ha producido ya que la solicitud se ha presentado en noviembre de 2004. Además, afirma que la causa de suspensión desapareció en abril de 2003 con lo que desde esa fecha pudo pedir el derecho que ahora reclama.

Esta Sala se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupan estimando en unos casos la solución dada por la Entidad Gestora, como en el que se dictó la sentencia de 23 de marzo de 2006, R. 6220/05 y en otros dando la razón al beneficiario, como sucedió en la sentencia de 18 de septiembre de 2006, Rº 1879/06 . En estas sentencias se afirma que "el subsidio por desempleo solo puede ser suspendido por un tiempo inferior a doce meses, transcurrido el cual, si no se altera la causa de suspensión, se procede a la extinción. En efecto, la suspensión de la prestación asistencial se produce cuando se obtienen rentas superiores a las establecidas legalmente por un tiempo inferior a doce meses (artículo 219.2, párrafo segundo de la LGSS ); la suspensión es la que permite reanudar el derecho si en ese espacio temporal se vuelve a reunir los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares. Por el contrario, si la obtención de rentas superiores se mantiene por un espacio igual o superior a doce meses se producirá la extinción del subsidio y sólo si se vuelve a reunir los requisitos que se exigen en las situaciones recogida en el artículo 215.1.1, 2, 3 y 4 de la LGSS se podrá generar un nuevo derecho (artículo 219.2, párrafo tercero de la LGSS ).

La aplicación de los anteriores preceptos al caso que resolvió el primer supuesto, Rº 6220/05 motivó la estimación del recurso de la Entidad Gestora porque la inicial suspensión del subsidio pasó a ser extinción, cuando se superaron las rentas por tiempo que excedió de los doce meses. En esta sentencia se afirmaba que "Es cierto que la resolución que adopta la decisión de suspensión puede ser tomada con unos efectos que hagan imposible una solicitud de reanudación dentro del plazo de doce meses, tal y como pudo suceder en este caso, en el que la resolución se adopta con posterioridad a enero de 2004 y con efectos de enero de 2003, pero esta circunstancia no es lo que impide el reconocimiento del derecho reclamado sino el haber estado percibiendo rentas superiores al límite legal durante más de un año, lo que motivó el acuerdo de extinción de la prestación con requerimiento de reintegro de lo indebidamente percibido en el periodo transcurrido desde enero de 2003 a abril, ambos incluidos, lo que voluntariamente aceptó la demandante"-.

El caso que nos ocupa encuentra similitud con el que hemos resuelto en la última sentencia citada anteriormente. En efecto, tal y como reconoce la entidad gestora en su recurso, el demandante reúne la carencia de rentas desde el mes de abril de 2003 - a pesar de que se ha dictado una resolución en la que se le reclama lo indebidamente percibido por tiempo que excede de aquella fecha (h.-p. 5º)- Con esta afirmación, considera que el plazo de doce meses se ha superado porque la solicitud de reanudación se ha presentado el 29 de noviembre de 2004.

Pues bien, si el demandante ya reunía en abril de 2003 los requisitos para reanudar la prestación, resulta que la misma se encontraba suspendida y no extinguida. El hecho de que la solicitud se haya presentado transcurrido un año desde que finalizó la causa de suspensión no impide en momento alguno el derecho que se reclama en la demanda y que ha estimado la sentencia de instancia ya que ese petición sólo delimita la fecha de efectos de la reanudación, tal y como ha decidido la juez de lo social. Como hemos dicho en la sentencia de 18 de septiembre de 2006 "La única circunstancia que podría objetarse en este caso sería la que se recoge en el artículo 212.3 b) de la LGSS , referida a la solicitud de reanudación y el plazo que allí se fija para proceder en tal sentido, dado que en este caso, si la causa de suspensión desapareció el 1 de enero de 2004, es evidente que la solicitud se ha presentado fuera del plazo marcado, con lo cual los efectos que deberían ser reconocidos son los que se recogen en el artículo 219.1 b) de la LGSS , por remisión del artículo 212.3 b ) del mismo texto legal, esto es, la reanudación se producirá a partir del día siguiente al de la solicitud, y no desde el 1 de enero de 2004 o la fecha que subsidiariamente interesa el recurrente, de 23 de enero de 2005".

Lo anteriormente motiva la desestimación del recurso, sin que en este caso estemos ante el supuesto al que se refiere la entidad gestora, recogido en la sentencia de 28 de junio de 2005 (R. 3102/05 ) ya que en ella se estuvieron percibiendo rentas por importe superior al legal durante más de doce meses.

Fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Federico , contra el recurrente en reclamación sobre DESEMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2275-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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