Sentencia Social Tribunal...ro de 2002

Última revisión
07/02/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 07 de Febrero de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ ESTEVAN, MARCIAL


Fundamentos

Sentencia de 7 de febrero 2002

TSJ de Madrid, Sala de lo Social

Nº 94/02

Ponente: D. Marcial Rodríguez Estevan.

 

 

Despido

Disciplinario

Calificación

Improcedente

Efectos

 

 

Declarado el despido improcedente determina el tribunal que las nóminas o recibos de salarios no son documentos hábiles para la revisión, ya que sólo pueden demostrar la percepción de determinada suma, pero no pueden acreditar los conceptos por los que el trabajador los percibía ni lo que tuviera realmente derecho a percibir. Así mismo declara la sentencia que no procediendo el reingreso hasta la firmeza de la sentencia, no puede tenerse en cuenta el período propuesto a efectos índemnizatorios, salvo que exista un pacto previo entre las partes

 

 

Legislación citada: art. 295 LPL; art. 45 ET; art. 1256 CC; art. 9, 11 RD 1382/1985, de 1 de agosto.

 

SENTENCIA    Nº 94

 

Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN          

Presidente      

Ilmo. Sr. D. MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

 

Madrid, a siete de febrero de dos mil dos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

 

En nombre del Rey ha dictado la siguiente

 

 

            En el recurso de suplicación n° 5610/2001 interpuesto por el letrado D. Gonzalo Vidal Beneyto en nombre y representación de PEDRO PL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Madrid de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, siendo impugnado de contrario por el letrado D. Enrique Solans Berges, ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/ña. MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 427/2001 del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Madrid, se presentó demanda por PEDRÓ PL contra EDICIONES ZETA, S.A. y EDICIONES TIEMPO S.A., en reclamación sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintitrés de julio de dos mil uno cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

 

            SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

 

            PRIMERO. - El demandante DON PEDRO PL ha prestado servicios para la empresa demandada EDICIONES TIEMPO, S. A., editora de la revista TIEMPO, desde el 14-9-1987 hasta el 8-9-1996, con la categoría profesional de Subdirector y un salario de 1.737.675 pesetas brutas mensuales, incluidos todos los conceptos, en virtud de relación laboral ordinaria o común.

 

            SEGUNDO. - El 9-9-1996 las partes suscribieron contrato de trabajo de relación laboral especial de alta dirección del R. D. 1382/1985, al pasar el actor a desempeñar el puesto de Director de la revista TIEMPO DE HOY (manifestación I) reconociendo que la relación laboral anterior tenía naturaleza de relación laboral común (manifestación II) que el nombramiento era por promoción interna y dejaba en "SUSPENSIÓN EL CONTRATO LABORAL DE SUBDIRECTOR y que dejaría de estar en suspenso cuando fuera cesado por desistimiento de la empresa, reincorporándose al puesto que ocupaba antes (manifestación III); y en las estipulaciones del contrato se pactaron las funciones, la dedicación exclusiva, la retribución de 23.338.935 pesetas en concepto de salario bruto anual, más bonus o incentivos por consecución de objetivos, etc. Se da por reproducido en su integridad el contrato de alta dirección, documento n° 12 de la empresa.

 

            TERCERO. - El actor fue despedido por la empresas por causas disciplinarias, el 2-6-2000, planteando demanda que correspondió al Juzgado de    lo Social n° 25 de Madrid (autos 424/00 ), que dictó sentencia el 14-9-2000, en cuyo fallo declaró la improcedencia del despido del actor (como personal de alta dirección), fijando la indemnización de 5.205.645 pesetas, caso de desacuerdo en cuanto a la readmisión y "sin perjuicio del derecho que le asiste de reanudar la relación laboral común, es decir, aquella que tenía reconocida al 8 de septiembre de 1996 ". Se da por reproducida la Sentencia documento n° 7 de la empresa. La anterior resolución fue recurrida en suplicación, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20-3-2001, confirmando la de instancia (Documento n° 9 de la empresa).

 

            CUARTO. - En fecha 22-11-2000, EDICIONES ZETA, S. A., tomó el acuerdo de fusión por absorción de EDICIONES TIEMPO, S. A., que fue aprobado notarialmente el 9-2-2001,

 

            QUINTO. - Mediante carta de fecha 24-4.2001 el actor comunicó a la empresa EDICIONES TIEMPO S. A., que "siendo firme la sentencia que acuerda la improcedencia del despido dé que fui objeto y dado que se reanuda mi relación laboral común como Subdirector, salvo que me comuniquéis otra fecha, el próximo jueves 3 de mayo procederé a mi reincorporación en mi centro de trabajo en la calle OD n° X " (Documento n° 11 de la empresa).

 

            SEXTO. - Por burofax la empresa EDICIONES TIEMPO, S. A.,

GRUPO ZETA, remitió al actor carta de fecha 26-4-2001 en la que reconocía el derecho del actor a reanudar su relación laboral común readmitiéndole en su antiguo puesto de Subdirector de la revista TIEMPO, con efectos de 3-5-2001; y a su vez le comunicaba, con efectos de este mismo día, la extinción del contrato de trabajo de naturaleza común al amparo del art. 52, c, del ET, con fundamento en causas económicas y organizativas, señalando como causas económicas las pérdidas en los ejercicios 1997 a 2000, y las organizativas, que el puesto de Subdirector estaba ocupado por el Sr. Luis Tabernero; poniendo a disposición del actor mediante transferencia bancaria la indemnización de 9.995.094, 20 días de salario por año trabajado y 1.665.849 pesetas, importe del preaviso. Se da por reproducida en su totalidad la carta de despido objetivo (Documento n° 1 de la empresa). El actor ha percibido las señaladas cantidades por los conceptos de indemnización y preaviso

 

SÉPTIMO.  - Presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 22-5-2001, intentándose sin efecto el 11-6-2001.

 

 

            TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            ÚNICO: Pese a haber sido declarado improcedente el despido objetivo acordado por la empresa, interpone recurso de suplicación el demandante, argumentando que a efectos indemnizatorios, se debe computar el período de 2 de junio de 2000, fecha del primer despido y el 3 de mayo de 2001, fecha de efectos del último despido, o sea computar 11 meses más, lo que supone 41,25 días más de indemnización; a tal fin interesa el recurrente, en un primer motivo y al amparo del apartado b? del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación y nueva redacción del hecho probado primero de la resolución judicial impugnada, únicamente en el sentido de que se haga constar que el salario mantenido durante la relación laboral común hasta el 8 de setiembre de 1996, con la categoría profesional de subdirector, era de 2.082.258 pesetas, incluidos todos los conceptos, en virtud de la relación laboral ordinaria o común en lugar de la cantidad de 1.737.675 pesetas fijada en la sentencia; revisión fáctica que fundamenta en el contenido de unas nóminas, que ya han sido tenidas en cuenta expresamente por el Magistrado a quo para redactar la declaración de hechos probados, tras una apreciación y valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, siendo además doctrina reiterada en la materia, la relativa a que las nóminas o recibos de salarios no son documentos hábiles para la revisión, ya que sólo pueden demostrar la percepción de determinada suma, pero sin otro alcance, por lo que no puede acreditar los conceptos por los que el trabajador los percibía ni lo que tuviera realmente derecho a percibir; igual suerte adversa debe correr el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 9.3 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto, en relación con los artículos 1256 del Código Civil, 30 del Estatuto de los Trabajadores y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que sí debe computarse el tiempo transcurrido entre la fecha del despido en la relación laboral especial de alta dirección que unía a las partes, realizado el día 2 de junio de 2000 y la fecha en que se reincorporó el actor a la empresa en reanudación de su relación laboral común en el puesto de subdirector, el día 3 de mayo de 2001; censura jurídica que no merece favorable acogida, puesto que en primer lugar, la suspensión de la relación laboral común no se reanuda hasta la firmeza de la sentencia y no cuando ésta se dicta, no procediendo, por tanto, ni la prestación de servicios ni la remuneración de éstos; de acuerdo con el artículo 9 del RD 1382/85, la relación laboral común queda suspendida cuando el trabajador es promocionado y suscribe un contrato de alta dirección teniendo la opción, al extinguirse la relación laboral especial de alta dirección, de reanudar su relación laboral común anterior, pero mientras dicha relación está en suspenso y conforme al artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, dicha suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo; al respecto y de plena aplicación al supuesto ahora enjuiciado resulta la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1991, citada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, ya que en la misma se dice, que existe la posibilidad de que la relación laboral de carácter especial puede tener de nuevo vigencia, ya que el artículo 11.3 del RD citado, si dicho despido es declarado improcedente o nulo, pueden las partes acordar la readmisión del despedido y por ende, la pervivencia de tal relación especial; por lo que mientras exista esta posibilidad de renacimiento de la relación laboral especial, no puede considerarse abierto el plazo para solicitar la restauración de la relación laboral común teniendo por tanto, que formularse la solicitud u opción para que se reactive la relación laboral común, no a partir del momento del despido relativo a la relación laboral especial, sino desde que -adquirió firmeza legal la sentencia declarando la improcedencia o la nulidad del mismo; por lo que, si no procede el reingreso hasta la firmeza de la sentencia, por estar en suspenso la relación laboral, no puede tenerse en cuenta el período ahora propuesto, a efectos índemnizatorios, salvo que exista un pacto previo entre las partes, lo que no ha ocurrido así; por último, debe reiterarse la acertada argumentación jurídica contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia recurrida, en orden a hacer constar que la prestación de servicios del actor, en virtud de relación laboral ordinaria, se extendió desde el 14 de setiembre de 1987 al 8 de setiembre de 1996, más el día 3 de mayo de 2001, que se reincorporó y fue despedido por causas objetivas, totalizando ocho años, once meses y veintiséis días; no pudiendo computarse, como pretende el demandante, el tiempo desde la fecha del despido, o sea, de 2 de junio de 2000, a 3 de mayo de 2001, que se reincorporó a la empresa el actor, totalizando once meses y reanudando la relación laboral común, en cuyo período no prestó servicio alguno; por lo que al adquirir firmeza la sentencia declarando improcedente el despido y no ponerse de acuerdo las partes en la readmisión del actor como alto directivo, es cuando cesó la causa de la suspensión de la relación laboral común y pudo reanudarse conforme a lo establecido en los artículos 9.3 y 11.3 del RD 1382/1985; siendo asimismo de señalar que en la relación laboral especial de alta dirección no es de aplicación el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, no hay la opción legal establecida en dicho artículo, sino que hay que esperar a la firmeza de la sentencia para ponerse de acuerdo sobre la continuidad de la relación laboral o la extinción; y en el presente caso, al haber desacuerdo, es cuando el actor pudo optar por la reanudación de la relación laboral de origen, lo que ocurrió el citado 3 de mayo de 2001, no siendo por tanto, computable el período comprendido desde el despido hasta la reincorporación; en definitiva, la regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los altos cargos se limita a lo establecido en el RD citado, rigiéndose lo restante por la autonomía de la voluntad de las partes y por la legislación civil y mercantil, de forma que el artículo 11 del Real Decreto mencionado no contiene previsión alguna en cuanto a salarios de tramitación ni remite expresamente al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace inaplicable dicha norma; todo ello conduce a la desestimación del recurso formulado por la parte actora con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia recurrida.

 

A la vista de cuanto antecede,

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEDRO PL contra la sentencia núm. 271/2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra EDICIONES ZETA, S.A. y EDICIONES TIEMPO, S.A., en procedimiento por despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida en todos sus términos.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes  y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de  Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Misterio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente núm. 2827XXXXXXX que esta Sección Segunda tiene abierta en e1 Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal n° 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros. Ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Bilbao-Vizcaya, Sucursal de la Calle Génova, 17 (oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala el tiempo de personarse en ella.

 

            Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.