Sentencia Social Tribunal...io de 1999

Última revisión
07/07/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 07 de Julio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

Sentencia de 7 de Julio de 1999

T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social

Sentencia nº 376

Ponente: José Joaquín Jiménez Sánchez

 

 

Percepciones salariales

 

Complementos salariales

 

 

Se deniega el complemento de jornada nocturna, asimismo que  la hora décima se considere extra por que el propio Convenio Colectivo demarca dichos conceptos.

 

 

Legislación:  36.2 E.T

 

 

 

Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Begoña Hernani  Fernandez.

Ilmo. Sr. D. Enrique F. de No Alonso-Misol.

 

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos.   Sres. citados al margen,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

En el recurso de suplicación ni 2.221/99-Sec.19 interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en representación de A.C.E. Y OTRAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TREINTA Y TRES de MADRID dictada en autos nº 765/98 seguidos a instancia de las mismas contra la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor  de Mesa, en reclamación por cantidad. Ha actuado como ponente el  Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

 

Antecedentes de hecho

 

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de referencia tuvieron entrada  demandas suscrita por las actoras A.C.E., y otros en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las  mismas. Remitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio., de dictó sentencia con fecha 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada.

 

SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

 

"Primero.- las demandantes prestan servicios en el Hospital Gregorio Y la razón de la Comunidad Autónoma de Madrid con las antigüedades y categorías que se indican en el hecho 1º de sus demandas y que se dan por reproducidas.- Segundo.- Todas ellas disfrutan de una jornada ordinaria anual reconocida como condición más beneficiosa de 1.296 horas y que prestan en turno de noche a razón de 10 horas cada día de trabajo. Por la citada 10ª hora las actoras perciben una compensación económica mensual mente que estiman les correspondería asimismo percibir en pagas extras y vacaciones.- Tercero.- La jornada nocturna normal / que disfruta el resto del personal es de 1.494 horas distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias y que por adscripción voluntaria de cada trabajador podrá llevarse a cabo realizando 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria estructural compensada con descansos a razón de 1,75 horas-ordinarias por cada extra trabajada, lo Que totaliza 1.390 horas de presencia física en cómputo anual. Este personal percibe un complemento por jornada nocturna en la cuantía que indica el Anexo VII del convenio colectivo.- Cuarto.- Las demandantes que por realizar la jornada de 1.296 horas antes descrita no perciben ese complemento estiman tienen derecho al mismo consecuencia de la reducción de jornada nocturna normal y así lo reclaman en la cuantía Que expresan para cada una de ellas en el hecho 4º de su demanda.- Quinto.- Consta formulada reclamación previa."

 

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Desestimada en instancia la inicial demanda, ha de confirmarse tal decisión.

 

En efecto, además de solicitar una nueva redacción del ordinal tercero de probados, que ha de desestimarse al incidir en materia normativa propia de convenio colectivo, se censura a la sentencia de instancia la violación de los artículos 25. 27.2.a), 40 y 42.a) del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de la parte actora con la Comunidad de " Madrid, en el Hospital Gregorio Marañón, así como en referencia cuantitativa del anexo VII del mismo, y en relación con el artículo 7.1 del Convenio nº 132 de la O.I.T., con los 17. 269 27 Y 36.2 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 y con el 14 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, infracciones que no se dan, pues, en definitiva:

 

1) atendida la particular jornada nocturna anual de 1.296 horas que tiene la parte actora, constituye la misma una situación de hecho sin duda más beneficiosa que la establecida convencionalmente; tal jornada es verificada en lapsos diarios de nueve horas, más una adicional décima, que es abonada mensualmente en nómina al precio que resulta en función de las horas extraordinarias así realizadas cada mes; es lógico, por tanto, que sea el propio convenio quien les impida acceder al percibo del complemento que solicitan de jornada nocturna.

 

2) no se produce ningún género de discriminación o trato diferenciador ilógico o irrazonable que introduzca en esta litis ningún elemento de desestabilización respecto de otros trabajadores;

 

3),dicha décima hora no es factible legalmente incardinaria en la retribución de las pagas extraordinarias, pues éstas tienen establecido taxativamente los conceptos que las integran y

 

4) igual ocurre con la pretensión relativa a su del abono de las vacaciones.

 

SEGUNDO: En cuanto a las costas, visto el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995. así como la de asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1996, sustancialmente en sus artículos 2 y 36 derogadora que fue de los artículos 25 y 26 de la antedicha de 1995. con efectos del día 12 de julio de 1996. y atendido, en definitiva, el resultado que ha ofrecido el estudio y decisión del recurso de suplicación instado, procede no hacer especial pronunciamiento, lo que elimina  cualquier decisión en esta fase de suplicación sobre los honorarios de la dirección letrada de las partes.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por A.C.E. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA, Y TRES de MADRID, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos no venta y nueve, a virtud de demandas por las mismas formuladas contra la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia no haciendo especial pronunciamiento en costas,

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