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08/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Fundamentos
Sentencia de 8 de febrero de 2002
TSJ de Madrid, Sala de lo Social
Nº 54/02
Ponente: D. Benedicto Cea Ayala
Garantías por cambio de empresario
Cesión de trabajadores
Prohibición general
Al no constar que en la ejecución de los servicios contratados se haya puesto en práctica, por la empresa contratista, su organización y medios propios, al haberse fundamentalmente limitado su actividad al suministro de mano de obra o de la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio, se ha de concluir concurre un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del E.T.
Legislación citada: art. 24 CE; art. 43 ET.
SENTENCIA NUMERO 54
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral
Presidente
Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga
Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala
En Madrid a ocho de febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen y,
En nombre del Rey ha dictado la siguiente sentencia
En el recurso de suplicación número 5834/01 Sección Sexta, interpuesto por D. CECILIO MN y en su nombre y representación por el Letrado D. DOROTEO LOPEZ ROYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2001, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 232/01 tuvo entrada demanda suscrita por D. CECILIO MN contra BERNAL MONTAJES ELECTRICOS y CLIMATIZACION, SL, RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA (RTVE, SA) y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 3 de mayo de 2001, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El 3-12-98 Cecilia MN, suscribió contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con BERNAL MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACION S.L., para prestar servicios con la categoría de Oficial la electricista. En la cláusula séptima se estipuló que el objeto del contrato era "trabajos propios de su categoría a realizar en Prado del Rey - T. V. E. ".
El 2-12-99 suscribe contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con BERNAL MONTAJES ELECTRICOS y CLIMATIZACIÓN S.L., para prestar servicios con la categoría de oficial de primera electricista. En la cláusula séptima del contrato se estipuló que el objeto del contrato era "trabajos de mantenimiento en Radio Televisión Española". (Documento n° 34 de la parte actora).
SEGUNDO.- El 1-3-01 la empresa le comunica:
"Por medio de la presente le comunico que con fecha 1 de marzo de 2001, a las 15:00 horas finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito entre Ud., y esta empresa con fecha 9 de diciembre de 1999. El motivo de la finalización de su relación laboral es la rescisión del contrato firmado entre RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S. A. y BERNAL MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACIÓN S. L., comunicado a esta empresa en el día de hoy.
En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación se le comunica que con esa fecha quedará rescindido a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.
Tiene usted a su disposición en las oficinas de la empresa, para su percibo, la liquidación final de toda clase de haberes y derechos económicos que le corresponden y se hallen pendientes de bono a la fecha de la terminación de su contrato". (Documento n° 35 de la parte actora).
TERCERO.- El actor percibe mensualmente 120.730 pesetas en cada una de las catorce pagas del año. (documento n° 13 de la parte actora).
CUARTO.- El 2-3-98 el Ente Público RTVE y Bernal Montajes y Climatización S. L., suscribieron contrato administrativo para la "conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid, estipulándose en las cláusulas tercera a séptima lo siguiente:
"TERCERA. - Los servicios se realizarán por profesionales con la categoría de OFICIALES DE 1ª, y de acuerdo con el siguiente:
HORARIO:
1. Laborales de 8 a 22 horas, así como horas nocturnas de 22 a 8 de la mañana y festivas las 24 horas.
2. Por trabajos esporádicos, por horas, según se requiera por
RTVE.
CUARTA. - BERNAL MONTAJES Y CLIMATIZACIÓN S.L., de conformidad con el artículo 2° del Pliego de Especificaciones Técnicas, destinará para este servicio a Oficiales de la electricistas, con experiencia en mantenimiento de edificios con Centro de Transformación y Automatización Gestionada, así como en montaje de Instalaciones, siendo su categoría profesional, según el Convenio Laboral vigente del Sector.
QUINTA. - De acuerdo con el citado artículo, BERNAL MONTAJES Y CLIMATIZACION, S.L., se compromete a efectuar la sustitución de este personal durante la I. L. T. vacaciones anuales reglamentarias; permisos o licencias propias de las Empresas; otras causas, o cuando a criterio de RTVE, se considere que el operario no tiene la suficiente capacitación, o que su conducta no es la apropiada para permanecer en sus dependencias. Tales cambios se habrán de realizar con el previo conocimiento de RTVE y por personal de igual categoría laboral que el sustituido. Durante el período de formación de los operarios, calculado en más o menos un mes, RTVE soportará el 50 % de los salarios de la prestación del servicio. El otro 50 % correrá a cargo de BERNAL MONTAJES Y CLIMATIZACION S.L.
Si BERNAL MONTAJES Y CLIMATIZACIÓN S.L., tuviera que sustituir a algún operario, a petición de RTVE o, previa autorización, por necesidad de ella, se entenderá asimismo, que durante el período de formación tanto RTVE como BERNAL MONTAJES Y CLIMATIZACIÓN, S.L., abonarán el 50 % de los salarios. SEXTA. - Los operarios irán debidamente uniformados y estarán a las órdenes del encargado de la unidad correspondiente y del Departamento de Conservación y Mantenimiento de RTVE.
SÉPTIMA. - La presente contratación es por un plazo de 1 año, habiéndose iniciado la prestación del servicio el día 26 de, febrero de 1998, de conformidad con el escrito de 3 de marzo de 1998, del Jefe del Departamento de Conservación y Mantenimiento de RTVE, obrante en el Expediente.
No obstante, y de acuerdo con la cláusula 4ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la presente contratación podrá ser modificada y prorrogada de mutuo acuerdo, por años sucesivos, en los términos previstos en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas (Art. 199 ).
El contrato fue prorrogado por períodos anuales.
El 1-3-01 RTVE comunica a BERNAL MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACIÓN S. L. oficio de fecha 28-2-01 del siguiente tenor:
"Se hace referencia al escrito de esa Sociedad, de fecha 22 de febrero de 2001, relativo al contrato suscrito para el servicio de "CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN LOS EDIFICIOS DE RTVE EN MADRID (Exp. 27/97 )".
En relación con el contenido de su referido escrito, se comunica a esa Sociedad que el contrato de referencia ha quedado extinguido de forma automática el pasado 26 de febrero de 2001, al no haberse prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes con anterioridad a dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 199.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Lo que se comunica a Vds para su conocimiento y efectos oportunos". (Documento n° 2 de RTVE. ).
QUINTO. - El 22-2-01 el actor interpone reclamación previa ante RTVE solicitando que se reconozca la cesión ilegal del mismo, que su contrato de trabajo es indefinido, y que opte por su incorporación a RTVE. (Documento n° 9 de la parte actora). El 22-2-01 había presentado papeleta de conciliación ante el SMAC. Con idéntica petición a la formulada a la reclamación previa. (Documento n° 6 y 7 de la parte actora).
SEXTO.- El 30-12-94 ante el Notario de Madrid, María Pilar de Prada se constituyó la sociedad BERNAL MONTAJES ELECTRICOS Y CLIMATIZACIÓN S. L. Su objeto social es:
"La realización de proyectos e instalaciones de montajes eléctricos y equipos de climatización, así como la construcción por cuenta propia o ajena de toda clase de obras- públicas o privadas, donde se realicen o no las instalaciones o montajes indicados. La promoción de toda clase de negocios inmobiliarios, como la adquisición y venta de terrenos, su urbanización y parcelación. Toda clase de obras menores y mayores que impliquen reforma o construcción parcial de edificios y construcciones en general, tanto en calidad de constructor, contratista o promotor. (...)". (Documento n° 1 de la empresa).
Al 2-3-01 la empresa no tenía contratada ninguna obra en Madrid y por ello decidió desplazar temporalmente al centro de
RTVE en San Cugar del Valles, a José RM que hasta el 1-3- 01 había prestado servicios en RTVE Prado del Rey s/n. (Documento n° 6 de la empresa).
El 31-3-00 presentó declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347 ), correspondiente al ejercicio 1999, declarando unos ingresos de 105.464.615 pesetas, de los cuales 11.121.202 pesetas correspondían a RTVE; 93.812.133 pesetas TELEVISIÓN ESPAÑOLA S A. y el resto de la cantidad a operaciones con distintas empresas. (Documento n° 7 de la empresa).
El año anterior, el 25-3-99 presentó declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347 ), correspondiente al ejercicio 1998, declarando unos ingresos de 207.55.236 pesetas, de los cuales 157.989.270 pesetas correspondían a TVE S. A. 13.003.126 pesetas TVE TEMÁTICA S.A. y 10.779.750 pesetas a RTVE.
El 30-3-01 presentó declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), correspondiente al ejercicio 2000, declarando unos ingresos de 393.624.834 pesetas, de los cuales 258.971.091 pesetas correspondían a TVE S.A. y 11.231.377 pesetas RTVE S. A. (Documento n° 7 de la empresa).
SÉPTIMO. - En el Departamento de Conservación y Electricidad de RTVE S. A. centro de Prado del Rey s/n Madrid, prestan servicios Miguel del Hoyo Moreno, Gregorio JM, que son empleados de RTVE S. A. y varios electricistas más que pertenecen a empresas con las que RTVE S. A. tiene suscritos contratos, entre ellos dos trabajadores, el actor y José RM, que pertenecen a la empresa codemandada y 5 trabajadores que pertenecen a ELECNOR S.A. El trabajo que había que efectuar lo distribuía Gregorio JM, cuando los electricistas necesitaban material acudían al almacén de RTVE
S. A., recogían el material y firmaban un albarán.
Para efectuar desplazamientos, dentro del centro de Prado del Rey s/n, utilizaban un vehículo de RTVE S.A.
Para el disfrute de las vacaciones, los trabajadores consultaban con sus empresas.
Los turnos de trabajo en los servicios eléctricos (documento 114 a 137 de la parte actora) eran establecidos por Gregorio JM y en los mismos entraban los 2 trabajadores de RTVE S.A., los 2 trabajadores de la empresa codemandada y 5 trabajadores de ELECNOR S. A.
El edificio de Prado del Rey s/n, tiene automatizadas muchas de sus funciones. (Testifical de Miguel del Hoyo Moreno)
El actor llevaba uniforme con el anagrama de la empresa. Algunas herramientas y máquinas que utilizaban en su trabajo eran de la empresa y otras de RTVE S.A.
En el trabajo recibían órdenes de Gregorio JM. (Confesión del actor).
OCTAVO. - La empresa tenía una oficina ubicada en la Calle PT n° 3 (locales 2 y 2 bis), Madrid. Actualmente está situada en un local arrendado bajo el nombre de representante de la empresa, Luis BR. (Documento n° 11 de la empresa y expresando al contestar a la demandada).
NOVENO.- El 20-3-01 se celebra el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada al considerar validamente extinguido el contrato de trabajo suscrito por finalización de la obra contratada, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien en tres primeros motivos, articulados todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la
LPL, interesa la revisión de los hechos probados, para proponer la adición de los siguientes textos alternativos. .
Se interesa en 1er lugar, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 236 al 261 de los autos, consistentes en las facturas que mes a mes libraba Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, SL, a RTVE, que se recoja como probado que la 1ª de ambas entidades "factura a RTVE exclusivamente las horas de trabajo realizadas por el actor en el mes en curso"; pretensión que no merece ser acogida, pues si bien es cierto que en las mentadas facturas el importe facturado aparece calculado en función de las horas trabajadas, sin embargo, no hay dato alguno que permita concluir, conforme interesa la recurrente, que las referidas horas correspondan exclusivamente a las realizadas por el actor, máxime cuando también se declara probado -hecho 7°- que son dos los trabajadores de la codemandada que prestan servicios para la contrata.
En 2 ° lugar se interesa se incorpore al relato de hechos que el Plan de Seguridad y Salud aplicables, elaborado por la contratista "Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, SL", era conformado por RTVE; pretensión a la que tampoco cabe dar favorable acogida, pues, y al margen de estar sustentada en documental suficiente, como son los documentos obrantes a los folios 297 al 311 -consistentes en el mencionado "Plan de Seguridad y Salud"-, es lo cierto que tal dato se revela como intrascendente a los fines pretendidos -evidenciar un supuesto de cesión ilegal de trabajadores-, al ser mera consecuencia de la responsabilidad solidaria que en los casos de contratas y subcontratas se establece también para la empresa principal, en materia de prevención de riesgos laborales, en el art. 42.3 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, texto refundido aprobado por R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto.
Por último, y en tercer lugar, propone la recurrente se adicionen determinados textos, con base a los documentos obrantes a los folios 187 al 193 -consistentes en el contrato administrativo suscrito entre ambas entidades- y 212 al 215 - que reproducen el pliego de especificaciones técnicas para la prestación del servicio contratado-. Pretensión que solo en parte puede ser acogida, por cuanto la mayoría de los términos propuestos aparecen ya reflejados, en parte, en el hecho probado 4° -puntos 5° y 6° de la cláusula 3° del contrato suscrito con fecha 2-3-98-, debiendo por ello ser solo admitidos los que aparecen propuestos en último lugar, al corresponderse exactamente a los términos de la cláusula 5a del pliego de especificaciones técnicas que obra reproducida al folio 214 de las actuaciones, y que por tal razón habrán de incorporarse al relato de hechos con el siguiente texto: "RTVE se reserva la facultad de inspeccionar a través de su personal la prestación del servicio, así como de ser informada cuando lo solicite sobre cualquier circunstancia del mismo, pudiendo ordenar y realizar por si misma cuantas comprobaciones estime oportunas. Asimismo, podrá dictar las normas o disposiciones que considere convenientes para el estricto cumplimiento del servicio contratado".
SEGUNDO.- Ya en el apartado del examen del derecho aplicado, aduce la recurrente, en el cuarto de sus motivos y con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción del art. 43 del ET, en relación con el art. 24 de la CE, al considerar, en síntesis, que a pesar de la formal suscripción entre ambas codemandadas, de un contrato administrativo para la conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios RTVE en Madrid, los presupuestos fácticos del supuesto a debate conforman un claro caso de cesión ilegal de trabajadores, en el que la empresa contratista, que no es una empresa aparente o ficticia ni tampoco una E.T.T -art. 43 del ET-, se limita esencialmente a poner mano de obra a disposición de la empresa principal.
La doctrina en casación sobre la cesión ilegal de trabajadores y su distinción con la lícita contrata de obras y servicios se contiene, entre otras, en STS de 25-10-99, rec. 1792/98, a cuyo tenor, existe una verdadera subcontratación cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa (STS/IV de 17-II-1993 y 11-X-1993) entendiéndose que para poder declarar su existencia le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, con asunción del riesgo correspondiente, y manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección (STS/Social de 17- 1-1991 y STS/IV de 31-1-1995). No obstante, cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias debe acudirse a determinar la concurrencia de otras notas, como que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial (STS/Social de 17-1-1991), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para otra (STS/Social de 16-II-1989), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (SSTS/IV de 19-1-1994 y 12-XII-1997).
Pues bien, la aplicación de la mencionada doctrina al supuesto de autos, y partiendo siempre de los presupuestos fácticos de la resolución recurrida, debe conllevar la estimación del presente motivo, habida cuenta, que aún siendo cierta la adjudicación del servicio de conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid a la codemandada "Bernal Montajes y Climatización SL" con fecha 2-3-98 -hecho probado 4°-, y que esta última entidad es una empresa real que además, y según se desprende de los datos reflejados en el hecho probado 6°, cuenta con organización y medios propios, sin embargo, y a tenor de lo expresamente declarado probado, la actividad contratada no parece haber consistido, en su desarrollo práctico, sino en el mero y simple suministro de la mano de obra necesaria para la prestación del servicio pactado, que, y por tal razón, se muestra además íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal o contratante.
En efecto, y según se declara probado, la contratista destinó a dos trabajadores -"el actor y Jose RM", conforme así se refleja en el hecho 7° -para la prestación de los servicios contratados en los locales de RTVE, SA, quienes dependían del trabajador Gregorio JM, empleado de RTVE,
SA, en la distribución del trabajo a realizar, y en el establecimiento de los turnos a desarrollar en los servicios eléctricos, recibiendo además órdenes sobre el trabajo encomendado únicamente del mencionado Sr. JM -hecho 7°-. Cuando necesitaban material acudían al almacén de RTVE, SA, que se lo suministraba. Para efectuar desplazamientos dentro del centro utilizaban un vehículo de RTVE SA. Y salvo para el abono de salarios, o la fijación de vacaciones, no consta intervención alguna de los responsables de la contratista - hecho 7°, y F. de D. único-. Por ello, y conforme a la doctrina citada, al no constar que en la ejecución de los servicios contratados se haya puesto en práctica, por la empresa contratista, su organización y medios propios, al haberse fundamentalmente limitado su actividad al suministro de mano de obra o de la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio, se ha de concluir concurre un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 del E.T., lo que al menos debe comportar la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, al no poder operar por tal motivo la causa de extinción invocada.
No empece a tal conclusión la solución dada, ante otra contrata en la que como empresa principal igualmente aparece TVE, en el recurso 5197/2000, sentencia de fecha 26-I-2001, de esta misma Sala y Sección, pues si bien las contratas en ambos procedimientos muestran formalmente un contenido similar, sin embargo en el supuesto analizado en aquellos autos, consta acreditado que el material y herramientas era de la contratista -salvo el altamente técnico-, quien a su vez ejercía el poder disciplinario, establecía vacaciones, concedía permisos y licencias, abonaba salarios, controlaba bajas, y, sin perjuicio de la dirección técnica a cargo de determinado encargado de TVE, las relaciones entre la empresa principal y la contratista respecto al personal afecto al servicio se realizaban normalmente por medio de un responsable de la contratista. Circunstancias que justificaron, aunque en el límite, la desestimación de la cesión ilegal que igualmente en aquellos autos se pretendía, pues solo la ponderación de las concretas circunstancias concurrentes podrá conllevar la estimación o no, en el concreto supuesto analizado, de los presupuestos configuradores de una cesión ilegal, que, y por lo ya razonado, no son coincidentes en ambos casos.
TERCERO.- Como 5° motivo del recurso aduce la recurrente, igualmente con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción del art. 55.5 del E.T. en relación con el art. 24 de la CE, al considerar que ha quedado acreditado que la extinción del contrato no es más que una represalia por haber formulado el actor una reclamación para que se reconozca la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Censura jurídica que no merece favorable acogida, por cuanto, y tal como así se argumentaba -a sensu contrario- en sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 25-5-2001, rec. 1884/01, que cita la recurrente, la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor, mediante la reclamación y papeleta de conciliación presentadas el 22-2-00 -hecho 5°-, en solicitud de reconocimiento de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, antes de la notificación del despido, el 1-3-2001 -hecho 2°-, ha sido destruida mediante la acreditación por las demandadas de que la extinción del contrato respondía a causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de la denominada "garantía de indemnidad", habida cuenta que la comunicación de finalización del contrato tuvo por única causa la conclusión de la contrata a la que se vinculaba su duración, pues, y conforme así se declara probado -hecho 4°-, aquella se expidió por la contratista tras haberle notificado la principal que el 26-2- 2001, y al vencimiento del periodo anual pactado -hecho 4°, cláusula 7a-, se extinguía la contrata de servicios suscrita con tales efectos.
Por todo ello, y con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto, procede revocar la sentencia de instancia para, y en su lugar, declarar la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET, y de las que deberán responder solidariamente ambas demandadas -art. 43 del ET-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación, interpuesto por D. CECILIO MN y en su nombre y representación por el Letrado D. DOROTEO LOPEZ ROYO debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2001, y con estimación en parte y en su petición subsidiaria la demanda formulada, debemos declarar y declaramos la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, condenando solidariamente a ambas demandadas, a que, y a su elección, opten por readmitir o indemnizar al actor en 2.857.06 €, en plazo de cinco días, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 846.54 € al mes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de 300.51 Euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c numero 287XXXXXXX que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

