Sentencia Social 31/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 31/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 503/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:112

Núm. Roj: STSJ M 112:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0106508

Procedimiento Recurso de Suplicación 503/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 1125/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 31/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diez de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 503/2023, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER en nombre y representación de D./Dña. Noelia, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1125/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Noelia frente al MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La Dirección General de la Función Pública en uso de las competencias que le están atribuidas en el artículo 30 del III convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, mediante Resolución de 24 de enero de 2019, convocó el proceso selectivo para el ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo de la Administración General del Estado con la categoría profesional entre otras, de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, en el Ministerio de Cultura y Deporte y sus organismos autónomos, sujeto al III Convenio Único para el personal de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- La demandante Dña. Noelia con DNI nº : NUM000 participó en el proceso selectivo, por el turno libre, en el nº de orden 2 - programa 2 de la Relación nº 9 del Anexo de la convocatoria (Ayudante de sala de Archivos), obteniendo, en la fase de oposición, una calificación de 60 puntos (se requería, según las bases de la convocatoria, un mínimo de 50 y un máximo de 100 puntos para pasar a la fase de concurso).

(Doc.2 ramo prueba parte demandada).

Presentó en tiempo y forma como documentación acreditativa de los méritos que deseaba fueran valorados en la fase de concurso por el Tribunal Calificador:

. Contrato de prestación de servicios y Anexo I e informe de vida laboral.

(Folios 244 a 247 y 388 a 390 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Destacar del contrato de prestación de servicios la cláusula 2 (Duración):

"Los Servicios objeto del presente Contrato se realizarán en un plazo de 9 meses desde la fecha de suscripción del presente Contrato.

Una vez finalizado dicho plazo sin que ninguna de las partes haya manifestado, de forma fehacientes, lo contrario, el presente contrato se entenderá renovado tácitamente por períodos anuales".

Y del Anexo I:

"1. Descripción del servicio. Tareas a desarrollar:

- Ofimática avanzada, Manejo paquete Office (Word, Excel, Access)

- Atención al cliente y gestión comercial

- Gestión documental:

. Actualización y mantenimiento de bases de datos de la empresa.

. Gestión, catalogación y ordenación de recursos gráficos, bibliográficos, documentales y didácticos de la empresa.

- Elaboración, redacción y revisión de proyectos culturales.

- Diseño y desarrollo de dispositivos publicitarios para la empresa.

3. Duración del servicio.

El prestador iniciará el servicio tras la firma del presente contrato, el 1 de abril de 2009, y se prolongará el tiempo que ambas partes estiman oportuno y de mutuo acuerdo, y atendiendo a las especificaciones del presente contrato".

TERCERO.-Por Acuerdo del Tribunal calificador de 18 de diciembre de 2019 se hizo pública la valoración provisional de méritos en la fase de concurso, abriendo, de acuerdo con el punto 6.5 de las bases de la convocatoria, un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación, para efectuar las alegaciones pertinentes.

En el plazo de alegaciones a la valoración provisional de la fase de concurso, establecido en las bases de la convocatoria, la actora presentó un escrito en el que mostraba su disconformidad con la puntuación obtenida y solicitaba la revisión de la misma. Solicita que se le computen 96 meses de contrato, que es el periodo total que figura cotizado como autónoma en el informe de vida laboral.

(Doc.2 ramo prueba demandada).

En su escrito de alegaciones la actora presenta un Certificado de empresa fechado el 23.12.2019 (folio 248 por reproducido).

CUARTO.- Una vez estudiada la alegación, el Tribunal Calificador acordó desestimar la misma, puesto que solo considera acreditado de forma fehaciente a la vista del contrato el periodo de nueve meses valorado; ya que, con la documentación aportada, es imposible delimitar o acotar un período concreto realizando las mismas funciones y tareas, puesto que, no se puede asegurar con certeza y sin incurrir en agravio con el resto de concurrentes, que todo el período cotizado como autónoma haya trabajado de forma continuada para la empresa y realizando las mismas funciones. Por tanto, para el Tribunal Calificador solo están acreditados conforme a las bases de la convocatoria esos nueve meses valorados a 0,16 puntos/mes, manteniendo el mismo criterio que en otros casos similares.

El Tribunal, en reunión de fecha 27 de enero de 2020, decidió no admitir las peticiones contempladas en la alegación presentada por la actora.

A tenor de lo expuesto la puntuación total de la fase de concurso a otorgar por el Tribunal Calificador a Noelia, es de: 1,44 puntos por méritos profesionales y 2,70 puntos por méritos académicos, obteniendo una puntuación total de 4,14 puntos.

Transcurrido el plazo de alegaciones a la valoración provisional de méritos, el 27 de enero de 2020 el Tribunal acordó hacer pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, y la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso.

Tras la publicación de la valoración definitiva de méritos, la recurrente dirigió varios escritos por email pidiendo aclaraciones al Tribunal Calificador por la calificación obtenida en el apartado de méritos profesionales, y mostrando su disconformidad, a los que el Tribunal le respondió exponiendo el detalle de su valoración y los motivos por los que no se puntuaba la totalidad del período que planteaba en sus escritos.

QUINTO.- Por Resolución de 7 de julio de 2020 (publicada el 17 de julio) del Director General de la Función Pública se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo.

(Doc. 6, 7, 8 y 9, 10 expediente Administrativo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SEXTO.- Disconforme con la citada Resolución, la demandante presentó el 3 de agosto de 2020 recurso de reposición, en el que señala que, ante la duda sobre la duración real del contrato, el Tribunal debiera haberle requerido para que subsanase, y debería posibilitar hacerlo aun con la documentación que acompaña ahora al mismo (nóminas que, probarían que ha estado, durante la totalidad del periodo trabajando con las mismas funciones y tareas).

SEPTIMO.- El Anexo I de las bases de la convocatoria, en el que se describe el proceso selectivo, apartado Turno Libre; 2. Fase de concurso; 1. Méritos profesionales, establece textualmente:

"Se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que haya optado el aspirante, según los siguientes criterios:

a. Servicios efectivos prestados en el ámbito del III Convenio Colectivo Único, con la categoría por la que ha optado: 0,50 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

b. Servicios efectivos prestados en el ámbito del III CU con categoría diferente a la que se ha optado o servicios efectivos prestados en las Administraciones Públicas en ámbitos distintos a III Convenio Único: 0,25 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

c. Servicios efectivo prestados en otros ámbitos no incluidos en los apartados anteriores: 0,16 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

(Los servicios efectivos prestados en jornada inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente).

Forma de acreditación:

1. Certificado de Servicios Prestados por la unidad de personal correspondiente cuando la experiencia profesional se derive de servicios prestados en la Administración, según modelo que figura como Anexo IV de la convocatoria.

2. Certificado de Vida Laboral emitido por el órgano competente de la Seguridad Social y copia del contrato o contratos de trabajo de los que se derive dicha experiencia.

3. Cuando la experiencia profesional se derive de la realización de un trabajo por cuenta propia, la copia del contrato o de los contratos de trabajo exigidos en los demás casos se sustituirá por el contrato o contratos de servicios que hubieran dado lugar a la experiencia alegada".

El Tribunal Calificador le valora como méritos profesionales:

. La experiencia derivada de los servicios efectivos prestados en régimen de autónoma para la empresa Faccendo, al comprobar en el Anexo I del contrato aportado que las tareas y funciones realizadas por la interesada son "similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que ha optado" sumando un total de 9 meses; acreditados con un contrato de prestación de servicios e informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

En virtud de ello, en el apartado de "méritos profesionales" de la fase de concurso obtiene una valoración de 1,44 puntos (9 meses x 0,16 puntos/mes).

OCTAVO.- El 4 julio 2022 fue registrada la demanda judicial, e interpuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre este juzgado, y la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Auto de 10 enero 2023 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (Autos 3/2023 declarando la competencia de este juzgado.

El juicio se celebró en la fecha señalada de 11.03.2023"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Noelia frente al MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA, debo confirmar y confirmo las Resoluciones impugnadas, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Noelia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando la infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita sobre el derecho de los aspirantes a la posibilidad de subsanar los méritos profesionales por defecto de forma, posibilidad de que no fue dada por el Tribunal Calificador de la presente convocatoria de oposición.

El Abogado del Estado ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.

La cuestión objeto del procedimiento radica en determinar si los méritos profesionales por experiencia profesional alegados por la demandante en el proceso selectivo en el que participó fueron valorados correctamente por el Tribunal Calificador.

En las bases de la convocatoria se establecía que se valoraría como mérito profesional la experiencia profesional en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente, según los siguientes criterios:

a. Servicios efectivos prestados en el ámbito del III Convenio Colectivo Único, con la categoría por la que ha optado: 0,50 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

b. Servicios efectivos prestados en el ámbito del III CU con categoría diferente a la que se ha optado o servicios efectivos prestados en las Administraciones Públicas en ámbitos distintos a III Convenio Único: 0,25 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

c. Servicios efectivos prestados en otros ámbitos no incluidos en los apartados anteriores: 0,16 puntos por mes completo de servicios a jornada completa.

Que la forma de acreditación de esos méritos profesionales es la siguiente:

1. Certificado de Servicios Prestados por la unidad de personal correspondiente cuando la experiencia profesional se derive de servicios prestados en la Administración, según modelo que figura como Anexo IV de la convocatoria.

2. Certificado de Vida Laboral emitido por el órgano competente de la Seguridad Social y copia del contrato o contratos de trabajo de los que se derive dicha experiencia.

3. Cuando la experiencia profesional se derive de la realización de un trabajo por cuenta propia, la copia del contrato o de los contratos de trabajo exigidos en los demás casos se sustituirá por el contrato o contratos de servicios que hubieran dado lugar a la experiencia alegada".

La demandante superó la fase de oposición y presentó como documentación de los méritos que deseaban le fueran valorados en la fase de concurso los siguientes:

Contrato de prestación de servicios con la empresa Faccendo y Anexo I e informe de vida laboral.

En el contrato de prestación de servicios se indica lo siguiente:

"Los Servicios objeto del presente Contrato se realizarán en un plazo de 9 meses desde la fecha de suscripción del presente Contrato.

Una vez finalizado dicho plazo sin que ninguna de las partes haya manifestado, de forma fehaciente lo contrario, el presente contrato se entenderá renovado tácitamente por períodos anuales".

Y en el anexo I consta lo siguiente:

"1. Descripción del servicio. Tareas a desarrollar:

-Ofimática avanzada, Manejo paquete Office (Word, Excel, Access)

-Atención al cliente y gestión comercial

-Gestión documental:

*Actualización y mantenimiento de bases de datos de la empresa.

*Gestión, catalogación y ordenación de recursos gráficos, bibliográficos, documentales y didácticos de la empresa.

-Elaboración, redacción y revisión de proyectos culturales.

-Diseño y desarrollo de dispositivos publicitarios para la empresa.

3. Duración del servicio.

El prestador iniciará el servicio tras la firma del presente contrato, el 1 de abril de 2009, y se prolongará el tiempo que ambas partes estiman oportuno y de mutuo acuerdo, y atendiendo a las especificaciones del presente contrato.

El Tribunal Calificador valoró la experiencia profesional de la demandante derivada de los servicios prestados en régimen de autónoma para la empresa Faccendo, al comprobar en el Anexo I del contrato aportado que las tareas y funciones realizadas por la interesada son similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que ha optado; sumando un total de nueve meses otorgándole una puntación de 1,44 puntos (9 meses x 0,16 puntos).

Publicada la valoración provisional de méritos de la fase de concurso se abrió un plazo de diez días para efectuar alegaciones.

En dicho plazo de diez días la demandante presentó escrito mostrando su disconformidad con la puntuación obtenida y solicitaba que se le computaran 96 meses de contrato que es el periodo total que figura cotizado como autónoma en el informe de vida laboral, aportando con el escrito de alegaciones un certificado de empresa fechado el 23 de diciembre de 2019 con el siguiente contenido:

"D. Benjamín, con DNI NUM001, como Presidente y representante de la empresa Faccendo, S.Coop.And,

Que Dña. Noelia, con DNI NUM000 ha prestado sus servicios profesionales para la empresa que represento durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2017, conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de marzo de 2009.

Durante dicho periodo de tiempo ha desarrollado las tareas especificadas en el anexo del mencionado contrato con gran profesionalidad, honestidad y excelencia.

Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firmo el presente certificado."

El Tribunal Calificador acordó desestimar las alegaciones de la demandante al considerar que sólo queda acreditado de forma fehaciente a la vista del contrato el periodo de nueve meses valorado, porque con la documentación aportada no puede acotar o delimitar un periodo concreto realizando las mismas funciones y no se puede asegurar con certeza que todo el periodo cotizado como autónoma haya trabajado de forma continuada para la empresa y realizando las mismas funciones; por ello sólo la puntuación total que le reconoce por experiencia profesional la limita a 1,44 puntos (0,16 puntos nueve meses).

Estas son las circunstancias que concurren en el supuesto de autos.

La sentencia desestima la demanda porque considera que la demandante fuera de plazo y contraviniendo las bases del concurso aporta un certificado de empresa de fecha 23 de diciembre de 2019 y nóminas que no pueden ser valoradas por extemporáneas, y comparte el criterio del Tribunal Calificador de que con la documentación aportada con la solicitud inicial (contrato de prestación de servicios, anexo I e informe de vida laboral) es imposible delimitar o acotar un periodo concreto realizando las mismas funciones, así como que todo el periodo cotizado como autónoma haya prestado servicios para la empresa realizando las mismas funciones; añadiendo que en la cláusula segunda del contrato se fija una duración de 9 meses desde la fecha de suscripción entendiéndose prorrogado tácitamente al no manifestar las partes de forma fehaciente nada en contrario, pero dice que en otros apartados del contrato se indica que todas las comunicaciones deberán realizarse por escrito, sin que conste ninguna comunicación por escrito ni de prórrogas ni de finalización del contrato.

Como vemos la cuestión litigiosa se centra en determinar si es posible valorar la certificación de la empresa aportada por la demandante al presentar el escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con la valoración inicial de los méritos profesionales.

El artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre dice lo siguiente:

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación

En relación con la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos hemos de tener presente la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, concretamente en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada en el recurso 712/2009 dice lo siguiente:

"Al respecto se debe indicar que constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección recogida por todas en la sentencia de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 (cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 (cas. 8926/2004) la relativa a que "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión" .

Como también lo es la relativa a la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso condensada en el fundamento de derecho sexto de la ya citada Sentencia de 27 de mayo de 2010 (cas. 1719/2007 ) del siguiente modo:

"Así (...) por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92, una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958 , admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01 , partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera , Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 , en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución.

Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos "el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor". En todo caso, la redacción del apartado segundo del artículo 71 de la Ley 30/92 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Y en relación con la aportación de la documentación para acreditar los méritos alegados la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de julio de 2012 dictada en el Recurso de Casación 3145/2011 dice lo siguiente:

" Por otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), este Tribunal mantiene una interpretación amplia del sentido y alcance del precepto, por citar las más recientes, en la sentencia de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1565) dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 3437/2001, en la que nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros casos, que no se referían a los requisitos de participación, sino también a la justificación de los méritos, ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 2010 ( RJ 2011, 978 ) (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 3019 ) (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 ( RJ 2008, 3761 ) (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 5642 ) (casación 2400/1999 ). En estos casos hemos acogido las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban, siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido, aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo, y por tanto no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.

Como hemos dicho en la Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6847) (recurso de casación nº 1756/2007 ), invocada por el Tribunal de instancia,

"En efecto en los procesos selectivos se determina un dies ad quem para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de recurso, podemos concluir que la sentencia de instancia al ratificar el criterio del Tribunal Calificador vulnera la doctrina expuesta, pues no se ha dado valor alguno a la certificación aportada en el plazo de diez días concedido para presentar alegaciones frente a la valoración inicial de los méritos profesionales, cuando con dicha documentación no se pretendía acreditar un nuevo mérito sino concretar y justificar el mérito ya alegado que no había sido valorado en su totalidad por el Tribunal Calificador amparándose en que no existía certeza de que la demandante hubiera prestado servicios para la empresa Faccendo durante todo el tiempo que solicitaba, y se limitó a valorar el periodo de 9 meses de duración inicial del contrato, cuando en el propio contrato consta una cláusula de prórroga anual automática y tácita mientras no haya denuncia fehaciente por alguna de las partes.

El Tribunal Calificador si no tenía la certeza de la duración de la prestación de servicios para la empresa Faccendo pudo solicitar a la demandante una subsanación en el plazo de diez días con amparo en el artículo 68 de la Ley 39/2015, precepto aplicable a los procesos selectivos como así tiene declarado el Tribunal Supremo.

En consecuencia, consideramos que no se ha efectuado una valoración adecuada de la experiencia profesional de la recurrente, pese a que presentó la documentación acreditativa de la prestación de servicios para la empresa Faccendo durante el periodo 1 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2017, habiéndole valorado únicamente los 9 primeros meses de prestación de servicios.

Por las razones expuestas, estimamos el recurso de suplicación y en consecuencia anulamos la resolución de 7 de julio de 2020 (publicada el 17 de julio de 2020) de la Dirección General de la Función Pública por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo con la puntuación otorgada a cada uno de ellos , así como el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 3 de febrero de 2020, a fin de que por el Tribunal Calificador se proceda a efectuar una nueva baremación de la experiencia profesional de la demandante otorgando la puntuación correspondiente por la prestación de servicios para la empresa Faccendo en el periodo 1 de abril de 2009 a 30 de abril de 2017 a razón de 0,16 puntos por mes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por la Procuradora Dñª Alicia Tejedor Bachiller bajo la asistencia letrada de D. Antonio Benítez Ostos en representación de Dñª Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictada en fecha 14 de abril de 2023 en los autos nº 1125/2021, revocamos la referida sentencia.

Estimamos la demanda interpuesta por Dñª Noelia contra al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y declaramos la nulidad por ser contraria a derecho de la resolución de fecha 17 de julio de 2020 de la Dirección General de la Función Pública por la que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, para el ingreso por acceso libre como personal laboral fijo con la categoría de oficial de gestión y servicios comunes, sujeto al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y, en consecuencia, frente al Acuerdo del Tribunal Calificador, de 3 de febrero de 2020, por el que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, con la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso, a fin de que por el Tribunal Calificador se proceda a efectuar una nueva baremación de la experiencia profesional de la demandante otorgando la puntuación correspondiente de 0,16 puntos/mes por la prestación de servicios para la empresa Faccendo en el periodo 1 de abril de 2009 a 30 de abril de 2017, debiendo modificarse en su caso la lista definitiva de puntuación con la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso, incluyendo a la demandante en el puesto que le corresponda; con las consecuencias administrativas y retributivas que ello comporte de forma retroactiva.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0503-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0503-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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