Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 995/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 265/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 995/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100988
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12196
Núm. Roj: STSJ M 12196:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 265/2023, formalizado por SALVADOR FERRANDIS IP LEGAL SLP contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en sus autos número 816/22, seguidos a instancia de SALVADOR FERRANDIS IP LEGAL SLP frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de IMPUGNACIÓN DE REOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo social nº 23 desestimo la demanda y frente a ella se alza la parte en suplicación articulando su rechazo a través de tres motivos.
En primer lugar se denuncia la infracción de las garantía del procedimiento a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS.
Tras hacer un breve resumen de la fase administrativa de su reclamación previa a su judicialización se señala que la notificación de la autoridad laboral se hizo a persona que no trabajaba en la empresa y además fuera del plazo previsto en la Ley 39/2.015 de procedimiento administrativo común.
La posterior petición de revisión se lleva a cabo el 28 de julio de 2.020 y no es contestada sino hasta el 20 de junio de 2.022.
Manifiesta la parte que estos incumplimientos de plazos le han generado indefensión y por ello solicita la nulidad de lo actuado.
Lo cierto es que el recurrente parte de un error de concepto al considerar que, a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS puede hacer valer un defecto de procedimiento cometido en vía administrativa.
Como señala el propio recurrente, con la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión lo que se busca es "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse".
La Administración, en la tramitación de la solicitud de la parte actora, instruye un expediente, pero lo autos se siguen ante el Juzgado entendiendo por tales el
Al no denunciarse ninguna vulneración de carácter procesal cometida en sede judicial y que haya ocasionado indefensión a la parte debe rechazarse la petición del recurrente.
En relación con el hecho probado tercero se propone la siguiente redacción:
"Hecho Probado nº.3.:"Se acompaña anexo del expediente de regulación de empleo, incluyendo la mención de los tres trabajadores afectados con sus antigüedades, grupos profesionales, salarios y especialidad.
Se pretende, por tanto, añadir la palabra "especialidad" al párrafo primero del ordinal tercero y para ello se remite a los folios 34 y 54 de las actuaciones.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
La modificación resulta intrascendente puesto que en el propio hecho que se impugna consta cuál era la actividad que llevaba a cabo cada uno de los tres trabajadores (conductor, empleada de limpieza y recepcionista).
Por lo expuesto no procede modificar el hecho probado tercero.
"Hecho Probado nº.5.: Dicha resolución se puso a disposición de la parte demandante en fecha 8 de abril de 2020 (hecho no controvertido)", siendo el acuse de recibo el día 19 de abril de 2020, fecha real de notificación de la resolución emitida por la Autoridad Laboral"
En apoyo de este tenor nos remite al documento 4 folio 21 de los autos.
El documento indicado es el acuse de recibo de notificación telemática en el que constan los datos de la misma, la fecha de puesta a disposición (que se refleja cumplidamente en la relación fáctica), los datos del notificado y los datos del acuse de recibo.
Dado que se trata de un documento emitido por la propia administración y que en su contenido basa la parte el grueso de sus alegaciones de carácter jurídico, procede admitir la adición de los datos del acuse de recibo pero excluyendo el inciso en el que se señala
La redacción que se estima es:
Se alega:
* Infracción del artículo 22 del RDL 8/2020 en la que habría incurrido el "fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida" puesto que se cumplen todos los requisitos de concesión de ERTE por fuerza mayor /Covid 19.
* Infracción del artículo 24 y 43 de la Ley 39/2015 de procedimiento Administrativo Común en tanto que, según entiende el recurrente, la no habérsele notificado la resolución en plazo, la consecuencia es asumir que la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo.
Dado que la estimación del segundo motivo haría innecesario entrar en el primero de ellos, comenzaremos examinando las notificaciones realizadas por la administración respecto de la solicitud de aprobación del ERTE por fuerza mayor.
Haciendo un breve resumen del iter administrativo seguido en la tramitación del expediente resultan los siguientes hitos relevantes atendiendo al relato de hechos probados:
1.- 20 de marzo de 2.020. Solicitud.
2.- 27 de marzo de 2.020. Resolución
3.- 8 de abril de 2.020. Puesta a disposición
4.- 19 de abril de 2020 acuse de recibo a las 7:35:40. Causa: Rechazada automáticamente por finalización del plazo.
El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada señala en su artículo 33.1:
Es el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común la que da valor a este plazo cando señala:
Nos encontramos por un lado un plazo para dictar resolución (5 días) que fija la Ley en el que se regula expresamente el tipo de procedimiento seguido (despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) y la Ley General que regula el silencio positivo en la que se indica que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa hará que se entienda estimada la solicitud por silencio.
La misma LPAC regula en el artículo 40 la forma y plazos para llevar a cabo las notificaciones e indica:
La parte actora señala, aunque se trata de un hecho no controvertido que se le puso a disposición la resolución el día 8 de abril de 2.020, que como el acuse de recibo señala que es de fecha 19 de abril de 2.020, resulta evidente que se ha excedido el plazo.
El RD fija el plazo que en este tipo de expedientes administrativos se dispone para dictar resolución. La ley señala el efecto que tiene en el administrado cuando se supera el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa.
La LPAC distingue en su articulado entre el dictado de la resolución y su notificación y remite a la norma que regule el procedimiento correspondiente la fijación del plazo. Así el artículo 21
La norma que regula el proceso especial sólo fija el plazo para dictar resolución por lo que no cabe incluir supuestos distintos no previstos. Por ello debemos acudir a la norma especial para poder conocer cuál es el plazo máximo de notificación que no es otro que el señalado en el artículo 40: 10 días.
La resolución se dicta dentro del plazo de 5 días ( artículo 30 de la LPAC) y se notifica en el octavo día hábil, dentro del plazo máximo para poder cursarla por lo que no puede entenderse que la petición se haya estimado por silencio positivo.
La parte insiste en que en el acuse de recibo se indica que la fecha del mismo es el 19 de abril de 2.020, sin embargo olvida que en ese mismo documento se señala también que se le pone a disposición el día 8 de abril y que el motivo de fijar la fecha del acuse es que ha finalizado el plazo sin que la parte actora se hiciese cargo de la misma.
Aunque se ha rechazado el primer motivo de recurso (nulidad), en el mismo se aludía a la notificación realizada a persona que no formaba parte de la empresa, sin embargo este hecho no ha tenido entrada en el relato de hechos probados . Es más, el propio recurrente da como no controvertido que la resolución se puso a su disposición el día 8 de abril dando por buena la actuación administrativa.
La consecuencia de lo expuesto es que la resolución ha sido dictada y notificada dentro de los plazos legales y por tanto debe rechazarse el motivo de recurso.
Entiende que la petición de la empresa demandante no se ajusta a las previsiones del artículo 22.1 del RD ley 8/2020 ya que en todo caso, podría admitirse que concurre una causa económica de carácter objetivo que debería tramitarse mediante el procedimiento ordinario o el previsto en el artículo 23 de la norma referenciada.
La empresa alega que el importante descenso de la actividad motivado por la suspensión de los plazos procesales y por el muy importante descenso de la actividad de los Juzgados y Tribunales permiten que la suspensión de los contratos del personal afectado pueda ser admitida.
El artículo 22 del RD Legislativo 8/2.020 señala
El precepto señalado parte de un concepto jurídico como es "Fuerza mayor" con unos perfiles genéricos y lo concreta en una serie de supuestos que serán los que se entiende que pueden beneficiarse de la regulación especial que se lleva a cabo en la norma de referencia (RD Ley 8/2020).
La fuerza mayor no es causa de suspensión en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, pero que también podría dar lugar a una mera disminución o a dificultades de funcionamiento de la solicitante.
No cabe duda de que una pandemia como la que se sufrió a nivel mundial tuvo carácter de imprevisible e inevitable pero el RD Legislativo sí constriñe los supuestos en los que, a los efectos de lo que allí se regula, se va entender por fuerza mayor.
Se indica
1.-
El examen de ésta última causas debe hacerse atendiendo a los dispuesto en el artículo 10 de RD 463/2020.
Se señala:
La actividad de los Tribunales se ha visto afectada sin duda por las limitaciones de acceso a los Juzgados y, sobre todo, por la suspensión de plazos que conlleva una ralentización importante del proceso y por tanto, en el trabajo de los despachos de los Letrados.
No obstante lo anterior, ese enlentecimiento y reducción en la actividad no ha supuesto una supresión. Los Juzgados y los Tribunales han venido atendiendo las materias que eran urgentes. En el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de marzo de 2020 se fijaron los servicios esenciales en todas las Jurisdicciones lo que pone de manifiesto el mantenimiento del servicio aunque ciertamente de forma muy limitada excluyendo la posibilidad de cierre de cualquier órgano judicial con la sola excepción de aquellos casos en los que así lo estime la autoridad sanitaria competente.
Por otro lado, el art. 2 a,) del Decreto Ley 10/20, de 29 de marzo, indica que no se aplica el permiso retribuido a las personas que presten sus servicios en los sectores esenciales recogidos en su Anexo, señalándose en el mismo:
En definitiva, el motivo que se alega como causal de la fuerza mayor no es tal, sin perjuicio de que la empresa hubiese podido acudir a otras medidas previstas para los supuestos de reducción de la carga de trabajo o disminución de la actividad, pero no es el caso que se trae a nuestra consideración.
En este sentido se ha pronunciado esta sección en Sentencia de 28/05/2021 Recurso 142/2021 o la dictada por la Sección 6 el 12/04/2021, Recurso: 678/2020.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del Recurso.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 265/2023, formalizado por SALVADOR FERRANDIS IP LEGAL SLP contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en sus autos número 816/22, seguidos a instancia de SALVADOR FERRANDIS IP LEGAL SLP frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de IMPUGNACIÓN DE REOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Se impone al recurrente el pago de las costas en cuantía de 800 € más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000026523
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
