PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dª Reyes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios como Abogada para BANCO DE SANTANDER, S.A., desde el 23/09/1994, en el ámbito territorial de la provincia de Cádiz, como continuadora de la prestación de servicios que había venido prestando su padre, D. Aquilino.
La actora redactó el 23/09/1994 el documento incorporado a su ramo de prueba con el núm. 2, teniéndose aquí por reproducido.
El 20/12/2013, Banco Santander, S.A./Altamira/Santander Real Estate, S.A. y Altamira Asset Management, S.L., comunicaron por escrito a la actora la transmisión por parte de los primeros de la actividad de gestión inmobiliaria y recuperatoria a Altamira Asset Management, S.L., así como que esta última se subrogaba en la posición de los primeros, en el contrato que mantenían con la actora, debiendo emitir a partir de entonces la demandante todas las facturas a Altamira Asset Management, S.L.
(Doc. nº 3 de la demandante)
Mediante correo electrónico, el 07/01/2014 se comunicó entre otras personas a la actora, la creación de Altamira Asset Management (entidad participada mayoritariamente por Apollo European Principal Finance Fund II, una entidad afiliada de Apollo Global Management, LLC, y en la que el Banco de Santander seguía siendo accionista) quien se había subrogado en todos los derechos y obligaciones de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con el Banco Santander.
(Doc. nº 4 de la demandante)
SEGUNDO.- El 01/02/2018, se formalizó entre la actora en calidad de "Letrado " o "Arrendador", y ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A. en calidad de "Arrendatario", un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PROFESIONALES, en el que se hizo constar entre otras cosas:
"I.- Que el Arrendador es un abogado que viene prestando, de forma autónoma e independiente, servicios jurídicos.
Para la prestación de los servicios jurídicos, el Letrado cuenta -y asume a su cargo- con los medios económicos, técnicos y humanos necesarios para poder afrontar con un alto grado de solvencia los diferentes asuntos profesionales que pueda asignarle el Arrendatario. En particular, el Letrado cuenta con una estructura organizativa suficiente y adecuada, así como con profesionales del derecho con la habilitación legal y técnica necesaria para ejecutar satisfactoriamente el objeto del presente Contrato".
II.- Que el Arrendatario está interesado en contratar, en régimen de arrendamiento de servicios, la prestación de los servicios profesionales del Letrado para atender y dirigir los diferentes Expediente o Contratos que el Arrendatario pueda encomendarle en los términos y condiciones que más adelante se detallan.
III.- Que el Arrendador está de acuerdo en prestar sus servicios profesionales para el Arrendatario, en régimen externo de arrendamiento de servicios, como profesional independiente, sin que el mismo implique relación laboral alguna entre las partes. A estos efectos, el Arrendador actuará con personalidad jurídica propia y en ningún caso como agente del Arrendatario..."
En el ACUERDO PRIMERO se fijó el OBJETO del contrato, consistiendo en esencia en la defensa y asesoramiento jurídico en los procedimientos tramitados ante cualquier Organismo o Administración Pública, Juzgado, Tribunal, etc., sí como la dirección de actuaciones y reclamaciones judiciales y extrajudiciales, y la gestión de cobro judicial y/o extrajudicial, habiéndose hecho constar:
"(...) Los Servicios se prestarán solo en relación con los Expediente o Contratos que sean asignados al Letrado por el Arrendatario de forma expresa. Se entiende por "operación" cada uno de los contratos de financiación de un mismo cliente o deudor del Beneficiario; y por "expediente" el conjunto de Operaciones de un mismo cliente o deudor de cada una de de los Beneficiarios (los "Expedientes)".
En el ACUERDO TERCERO se hizo constar:
"(...)
El Arrendador asume el compromiso de cumplir con las métricas operativas y de calidad de servicio que cada Beneficiario exija al Arrendatario, que serán oportunamente comunicadas al Arrendador. Igualmente se compromete al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa interna de AAM y en las Instrucciones Operativas de los Beneficiarios.
El Arrendador se compromete a que sus empleados, socios y colaboradores relacionados con la prestación de los Servicios cumplan a su vez con todas las condiciones expresadas en los párrafos anteriores. A tal fin, el Arrendador (i) mantendrá informado al Arrendatario de aquellos empleados, socios y colaboradores relacionados con la prestación de los Servicios durante la vigencia del Contrato; y (ii) autoriza al Arrendatario a someter a aquellos empleados, socios y colaboradores relacionados con la prestación de los Servicios al mismo proceso de homologación previsto en el párrafo primero de la presente Cláusula".
En el ACUERDO CUARTO se hizo constar:
"(...) el Arrendador se obliga a incorporar y mantener permanentemente actualizada la información requerida en las aplicaciones informáticas o soportes electrónicos que el Arrendatario tiene establecido en este momento o que pueda establecer en el futuro.
Finalmente, el Arrendatario se reserva el derecho a poder efectuar en cualquier momento, sin previo aviso de su visita, los controles y auditorías que estime oportuno para comprobar el cumplimiento por parte del Arrendador de las obligaciones asumidas por éste en el Contrato".
En el ACUERDO SEXTO se hizo constar: "REMUNERACIÓN Y DEVENGO DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS:
"(...)
1. Remuneración Básica
En relación con los Expedientes o contratos que se le asignen, el Arrendatario acepta la prestación de los Servicios de asesoramiento jurídico descritos en la Cláusula Primera y, como contraprestación por los mencionados Servicios, abonará al Arrendador, con carácter fijo, una remuneración o iguala bruta anual de TRES MIL SESENTA EUROS (3.060-E) que se abonarán en cuatro pagos trimestrales por importe, cada uno de ellos, de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (765 e), siendo el primer pago el 1 de mayo de 2018; sin perjuicio del devengo, cuando así proceda de la retribución complementaria a la que se hace referencia en el punto 2 siguiente:
El importe de esta remuneración profesional se verá incrementada con el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, o el que, en cada momento, la legislación fiscal o tributaria prescriba.
(...)
2. Remuneración Complementaria por la gestión de cobro de Expedientes o Contratos durante la vigencia del contrato.
(...)
La Remuneración Complementaria únicamente se devengará y resultará exigible por el Letrado al Arrendatario con ocasión de la gestión de cobro realizada por el Arrendador durante la vigencia del Contrato, siempre que haya tenido resultado positivo en ese periodo, en relación con los Expedientes o Contratos que le hubieran sido asignados.
2.1 Procedimiento de asignación:
(...)
El Letrado reclamará los Expedientes o Contratos que le hayan sido asignados a través de los procedimientos judiciales vigentes en cada momento, de acuerdo con las directrices generales recibidas por el Arrendatario.
Cuando sea legalmente posible la interposición de un procedimiento ejecutivo, siembre que así se contemple en la operativa vigente en cada momento respecto a cada uno de los Beneficiarios, el Arrendador queda obligado a su interposición, salvo causa justificada, que deberá ser previamente comunicada y consensuada con el Arrendatario. Asimismo, en el supuesto de no existir título ejecutivo, cuando se proceda conforme a las directrices operativas vigentes de cada Beneficiario, el Letrado vendrá obligado a interponer el procedimiento monitorio, salvo causa justificada, que igualmente, deberá ser comunicada y consensuada previamente con el Arrendatario.
Es responsabilidad del Arrendador recabar y, en su caso, completar la documentación necesaria para la iniciación del procedimiento, debiendo a continuación interponer la demanda, escrito o papeleta dentro del plazo máximo que venga establecido por cada Beneficiario en las métricas operativas y de calidad del servicio que el Arrendatario comunicará al Letrado. En ausencia de dichos criterios, dicho plazo será de ocho (8) días a partir del momento en que obre en poder del Letrado toda la documentación relativa al asunto. El Letrado deberá informar al Arrendatario, con la periodicidad que éste determine en cada momento, de la situación de los Expedientes o Contratos pendientes de ser reclamados judicialmente.
Cuando el Arrendatario lo estime oportuno, por razones organizativas o económicas, podrá recabar del Letrado la devolución de los Expedientes o Contratos que tenga asignados con la venia a favor del Letrado que el Arrendatario designe dentro de los 7 días siguientes, finalizando así la gestión de cobro encomendada por el Arrendador...
(...)
2.3 Retribución: La Remuneración Complementaria se determinará aplicando, sobre los importes recuperados en los Expedientes asignados al Letrado, las previsiones recogidas por Anexo."
En el ANEXO A que obra a las páginas 27 a 30 del Contrato de 01/02/2018, (Doc. nº 6 de la parte demandante) figuran la "REMUNERACIÓN COMPLEMENTARIA SI EL BENEFICIARIO ES BANCO SANTANDER, S.A.", teniéndose aquí por reproducido íntegramente.
En el ACUERDO DÉCIMO se hizo constar:
"(...) En el supuesto de que el Arrendador incorpore a su despacho a cualquier empleado, socio o colaborador que vaya a prestar sus servicios en el marco del objeto del presente Contrato al Arrendatario, queda obligado a comunicarlo al Arrendatario en el plazo de quince (15) días contados a partir del momento en que se produzca dicha incorporación. El arrendatario comunicará al Arrendador en los treinta (30) días siguientes a dicha notificación si la incorporación satisface los mismos requisitos aplicables al Arrendador en el presente Contrato. La incorporación de empleados, socios o colaboradores sin el consentimiento expreso del Arrendatario tendrá los efectos previstos en la Cláusula Decimosegunda b) siguiente."
Tales efectos afectan a la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato.
En el ACUERDO DECIMOCUARTO se hizo constar: "El presente Contrato resuelve y deja sin efecto automáticamente cualquier otro precedente, con sus anexos y adendas, si los hubiere, que el Letrado tuviese suscrito con el Arrendatario, que se declaran plenamente liquidados y finiquitados por las partes, sin que el Letrado tenga derecho alguno a reclamar ninguna cantidad al Arrendatario o a los Beneficiarios ni éstos al Letrado, por los servicios prestados... ".
(Doc. nº 6 de la parte demandante, que se tiene aquí por reproducido íntegramente)
TERCERO.- Mediante carta de fecha 13/01/2022, notificada a la actora el 14/01/2022, la demandada le notifico lo siguiente:
"Muy Sres Nuestros;
Por medio del presente escrito les comunicamos la decisión de la mercantil Altamira Asset Management, S.A. (en adelante Altamira) con CIF A-86819596 de resolver el Contrato de Arrendamiento de Servicios Profesionales suscrito con ustedes para la prestación de servicios jurídicos.
De conformidad con lo anterior damos por iniciado el preaviso de quince (15) días establecido en la cláusula 12 del referido Contrato.
Por lo anterior les comunicamos que la finalización definitiva de los servicios se producirá con fecha 1 de febrero a todos los efectos, fecha en la que deberán facturar los honorarios correspondientes hasta dicha fecha.
Adicionalmente rogamos procedan a la mayor brevedad a la devolución de los expedientes que tiene asignados y en cualquier caso en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de resolución de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 13 del Contrato.
Por último rogamos nos haga entrega a la fecha de finalización de la liquidación definitiva de los honorarios pendientes a su favor desde la última fecha de liquidación y hasta la fecha de finalización de los servicios para su abono, no quedando nada más que reclamar en relación con los servicios prestados tras el pago de la liquidación final.
Agradeciendo los servicios prestados, les saluda atentamente"
(Doc. nº 1 de la demandante)
CUARTO.- Las condiciones en las que prestaba servicios la actora eran las siguientes:
1.- La demandante estaba dada de alta como Letrada ejerciente, y desempeñaba su trabajo en el conocido como "Bufete Canalejas", sito en la Avda. Ramón de Carranza, 26 y 27 de la ciudad de Cádiz, en el que estaban radicados despachos de otros abogados, economistas, asesores fiscales, etc., compartiendo únicamente gastos de alquiler, electricidad, agua, limpieza, fotocopiadoras, etc., sin que la actora tuviera a su cargo ningún empleado.
2.- La actora estaba encuadrada en la organización territorial del Departamento de Recuperaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dirigía D. Ignacio, y realizaba personalmente las tareas que se le comunicaban por la demandada a través de sus correos o teléfonos corporativos, y a través de su correo electrónico DIRECCION000 y su teléfono. Tan solo en circunstancias muy excepcionales en que tuvo que ausentarse del despacho por problemas familiares intervinieron puntualmente en sus asuntos los Letrado Dª Irene Fernández Cantero y D. Gonzalo Groso.
Se tiene aquí por reproducidos los docs. nº 32.1 a 32.23 de la demandante, en los que figuran correos electrónicos dirigidos a la actora por varios directores, gestores o responsables de la demandada, y en particular por D. Ignacio, Director Territorial de Andalucía de la demandada, o por D. Olegario, del Departamento de Gestión Procesal de Recuperaciones de la demandada)
3.- Una vez asignados a la demandante los expedientes de recuperación, las instrucciones de ALTAMIRA eran omnicomprensivas, incluso en lo relativo al trabajo técnico a realizar, debiendo interponer la actora las demandas con los modelos que ALTAMIRA le suministraba, debiendo remitir previamente los borradores de cualquier escritura para obtener su visto bueno y aprobación, y cualquier decisión o trámite técnico-jurídico tenía que ser sometida previamente a la decisión de la empresa demandada a través de sus Gestores.
4.- Las funciones y tareas de la actora estaban milimétricamente establecidas por ALTAMIRA a través de las descripciones de puesto de trabajo señaladas en las Notas Internas (Docs. nº 12 a 23 de la parte actora que se tienen aquí por reproducidas), ("funciones de Gestores y Letrados"), y sus expedientes en tramitación se encontraban controlados en todo momento por la demandada a través de los aplicativos denominados "TALLYMAN PERSONALIZADO RECUPERACIONES", "SIVASA RECUPERACIONES", "TPX RECUPERACIONES" y "GESTIÓN DE ACTIVOS PARA INSCRIPCIÓN Y SANEAMIENTO DE INMUEBLES.
" (Doc. nº 11 de la parte demandante)
5.- La actora no podía rechazar ningún caso, salvo por razones justificadas, y estaba obligada a mantener y operar con el aplicativo denominado TALLYMAN, toda la gestión judicial y extrajudicial de los expedientes, mostrando dicha base de datos la cartera de asuntos de cada letrado y en particular de la demandante, con un código y unas categorías que señalaban zonas, oficinas, territorios, representación, número de expediente, persona física o jurídica a la que se reclamaba la recuperación del importe correspondiente, la posición activa o inactiva, las fechas importantes y los importes que se reclamaban en el procedimiento.
(Doc. nº 24 de la demandante, en relación con testifical de D. Jose Carlos).
En la pantalla se reflejaba en el vocablo "impulsos" el nombre de la demandante, el número de asuntos asignados, tareas de inscripciones, tareas de posesiones, tareas de cancelación de cargas e impulsos pendientes, con el número correspondiente.
(Doc. nº 11 de la demandante)
A través dicha base de datos se controlaba la actividad de la actora, ya que incluía también la métrica en todos los procedimientos y permitía medir la actividad del Letrado y el grado de éxito o consecución en cada uno de los procedimientos.
6.- Existía una Instrucción Operativa de 29 de junio de 2020 sobre subastas, y otra de 25 de noviembre de 2020 sobre Concurso de acreedores, en las que se describía cuáles eran los criterios operativos y técnico jurídicos que debía cumplir la actora en cualquier expediente.
(Docs. nº 25 y 26 de la demandante)
También existían Instrucciones sobre el circuito para los requerimientos de información de préstamos titularizados de fecha 27 de marzo de 2016.
(Doc. nº 27 de la demandante)
7.- La actora asistía a los Cursos de Formación que impartía el Banco de Santander, S.A., asistiendo a los mismos en la Ciudad Financiera del Banco en Boadilla del Monte (Madrid), pernoctando en dicha población y con los gastos pagados por la Entidad.
ALTAMIRA también convocaba a la actora y otros letrados en situaciones iguales, a reuniones periódicas en la sede de la demandada en Sevilla, cuyos órdenes del día incluían habitualmente lo relativo a resultados, aumento de la morosidad, datos de la evolución de la Dirección Territorial de Recuperación en Andalucía, resultados de las carteras de los Letrados, Objetivos a los Letrados, etc. Así mismo la convocaba a reuniones periódicas mediante videoconferencia.
(Docs. nº 37.1 a 37.4 de la demandante, en relación con testifical de D. Luis Carlos)
8.- La actora recibía advertencias de los responsables del Banco sobre supuestos incumplimientos de las instrucciones de ALTAMIRA o por alguna actuación negligente, dado que la empresa podía verse penalizada si no cumplía los encargos de sus clientes como era el Banco de Santander, S.A.
(Docs. nº 33.1 a 33.4 de la demandante, en relación con testifical de D. Jose Carlos)
9.- La demandada asumía que los Letrados disfrutaban descansos y vacaciones en Navidad y en verano, si bien les sugería que en el mes de Agosto comunicaran la disponibilidad y dejaran algún contacto, aunque estaba terminantemente prohibido delegar en otras personas. También se les advertía que debían realizar anotaciones/marcaje/actualizaciones y subida de documentos con anterioridad, aunque no fueran expedientes/procedimientos con vencimiento de plazo inminente a fin de cubrir el periodo vacacional para la integridad de la cartera.
(Docs. nº 34. 1 a 34.4 de la demandante en relación con testifical de D. Luis Carlos y de d. Jose Carlos)
10.- La actora facturaba a través de MINUTA DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a las instrucciones de la demandada.
(Docs. nº 8 a 10 de la demandante)
En los últimos 12 meses (01/02/2021 a 31/01/2022) facturó las siguientes cantidades:
TOTAL Base Imponible IVA 21% Retención 15%
Febrero de 2021: 917,36 € 192,65 € 137,60 € 972,41 €
Marzo de 2021: 13.485,92 € 2.832,04 € 2.022,89 € 14.295,07 €
14 Abril de 2021: 779,59 € 163,71 € 116,93 € 826.37 €
29 Abril de 2021: 2.083,12 € 437,46 € 312,47 € 2.208,11 €
1 Junio de 2021: 103,21 € 21,67 € 15,48 € 109,40 €
17 Junio de 2021: 7.615,37 € 1.599,23 € 1.142,31 € 8.072,31 €
25 Junio de 2021: 2.179,35 € 457,66 € 326,90 € 2.310,11 €
5 Julio de 2021: 779,59 € 163,71 € 116,93 € 826.37 €
28 Julio de 2021: 10.559,57 € 2.217,51 € 1.583,94 € 11.193,14 €
1 Sept de 2021: 1.758,65 € 369,32 € 263,80 € 1.864,17 €
21 Sept de 2021: 3.540,23 € 743,45 € 531,03 € 3.752,65 €
1 Octubre de 2021: 18.993,66 € 3.988,67 € 2.849,05 € 20.133,28 €
11 Octubre de 2021: 779,59 € 163,71 € 116,93 € 826.37 €
25 Octubre de 2021: 521,56 € 109,53 € 78,23 € 552,86 €
23 Noviembre 2021: 3.542,84 € 744,00 € 531,43 € 3.755,41 €
24 Noviembre 2021: 172,82 € 36,29 € 25,92 € 183,19 €
24 Noviembre 2021: 643,39 € 135,11 € 96,51 € 681,99 €
28 Diciembre 2021: 1.113,86 € 233,91 € 167,08 € 1.180,69 €
29 Diciembre 2021: 779,59 € 163,71 € 116,93 € 826.37 €
25 Enero 2022: 506,68 € 106,40 € 76,00 € 537,08 €
-------------------------------------------------------------------------------------------
TOTAL 70.855,95 € 75.107,35 €
(Doc. nº 7 de la demandante, en relación con páginas 93 a 125 de la demandada)
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 18/02/2022, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, y estimando la demanda interpuesta por Dª Reyes contra ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha trabajadora que tuvo lugar el 01/02/2022, condenando a la demandada a que a su opción, que deberá ejercitar por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación de la sentencia, proceda a la readmisión de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de una indemnización ascendente a 152.141,55 €.
En caso de que se optara dentro del referido plazo por el abono de la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo de la demandante, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, la actora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario de 194,12 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido en concepto de salarios para su descuento de los salarios de tramitación.
Si no se ejercitara expresamente la opción a favor de la indemnización en el plazo de CINCO DÍAS, se entenderá que se opta por la readmisión".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 25 de noviembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 8 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Se alza en suplicación ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de 27 de julio de 2022, en sus autos nº 285/2022, que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando la demanda interpuesta por Dª Reyes contra la mercantil recurrente, declaró improcedente el despido de dicha trabajadora que tuvo lugar el 01/02/2022, condenando a la demandada a que, a su opción, a ejercitar por escrito en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, procediera a la readmisión de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de una indemnización ascendente a 152.141,55 €.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS, con sustento en los documentos que cita, interesa la revisión del relato fáctico, y en concreto:
A).- Para efectuar una adición al final del hecho declarado probado primero, proponiendo esta redacción:
" En esa comunicación se indica, además, que se ha suscrito entre Altamira Asset Management y el Banco un contrato de servicios a largo plazo para la gestión de los asuntos en contencioso que supone el primer paso en la creación de una de las plataformas de gestión más importantes del país.
En efecto, tal y como consta en el documento 3 de la demandada (folio 36 de su ramo de prueba) el 20 de diciembre de 2013 Banco Santander, S.A. y Altamira Santander Real Estate, S.A., como principales, y Altamira Asset Management, S.A., como prestador de servicios, suscribieron un contrato de gestión de activos inmobiliarios y crediticios, que incluye, entre otros:
* Gestión y recuperación de los Créditos tanto por medio de negociaciones con los deudores con objeto de alcanzar acuerdos amistosos, como mediante la reclamación o ejecución forzosa de las obligaciones asumidas por los mismos mediante procedimientos judiciales o extrajudiciales, incluyendo cualesquiera gestiones y trámites en los tribunales que sean necesarios o convenientes a los efectos de conducir los procedimientos judiciales con la máxima diligencia y de conformidad con la calidad del servicios exigida en el presente Contrato.
* Seguimiento exhaustivo de los procedimientos judiciales relacionados con los Activos en los que el deudor correspondiente haya reconvenido.
* Dirección letrada y asesoramiento jurídico en asuntos relacionados con el recobro y recuperación de los Créditos, así como con la adquisición de la propiedad y posesión y la gestión de Inmuebles.
* Gestión de la toma de posesión por los Principales, saneamiento y depuración comercial de los Inmuebles, realizando todas aquellas actuaciones necesarias para permitir sy comercialización.
* Saneamiento jurídico de los Inmuebles y posterior gestión de todos los procedimientos y actuaciones necesarios para la subsanación de cualesquiera incidencias.
En la cláusula 6.2 del citado contrato, tal y como obra en el documento 4 de la demandada (folios 40 a 42 de su ramo de prueba) se estableció la obligación para Altamira Asset Management de cumplir unas métricas operativas y de calidad del servicio entre otras en materia judicial y de gestión recuperatoria de cuyo incumplimiento derivaban penalizaciones económicas para ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT".
B).- Para modificar el hecho declarado probado cuarto, apartados 1 a 5, 8 y 9, proponiendo queden redactados con el tenor literal siguiente (las negritas son suyas)
"1.- La demandante estaba dada de alta como Letrada ejerciente, y desempeñaba su trabajo, con sus propios medios, en el conocido como "Bufete Canalejas", sito en la Avda. Ramón de Carranza, 26 y 27 de la ciudad de Cádiz, en el que estaban radicados despachos de otros abogados, economistas, asesores fiscales, etc., compartiendo únicamente gastos de alquiler, electricidad, agua, limpieza, fotocopiadoras, etc., colaborando con ella otros dos Letrados, Gonzalo Grosso Venero e frene Fernández Cantero a quienes retribuía por ello.
2.- La empresa está organizada mediante gestores de recuperaciones (personal interno) que llevan a cabo esencialmente las actuaciones
extrajudiciales y abogados con contratos de arrendamiento de servicios profesionales, como el de la actora, que llevan a cabo las actuaciones judiciales. La actora prestaba sus servicios profesionales en el marco del Departamento de Recuperaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que manejaba unos saldos de recuperación gestionados de más de 3.191 millones de euros en 2020 y más de 3.271 millones de euros en 2021 y dirigía D. Ignacio. La actora realizaba junto con Gonsalo Grosso e Irene Fenrández las tareas que se le encargaban por la demandada a través de sus correos o teléfonos corporativos, y a través de su correo electrónico DIRECCION000 y su teléfono.
Se tiene aquí por reproducidos los docs. n° 32.1 a 32.23 de la demandante, en los que figuran correos electrónicos dirigidos a la actora por varios directores, gestores o responsables de la demandada, y en particular por D. Ignacio, Director Territorial de Andalucía de la demandada, o por D. Olegario, del Departamento de Gestión Procesal de Recuperaciones de la demandada ), así como los documentos 7 a 17 de la demandada.
3.- Una vez asignados a la demandante los expedientes de recuperación, debía interponer la actora las demandas y remitir previamente los borradores de cualquier escritura para obtener el visto bueno y aprobación del Banco. Las decisiones tenían que ser sometida previamente a la decisión del Banco a través de los Gestores de la empresa demandada.
4.- La empresa remite notas internas a los abogados con instrucciones sobre asuntos diversos. Por ejemplo, en materia de procedimiento para el pago de tasas judiciales, sobre modelos de contratos a utilizar, sobre criterios de actuaciones en subasta, sobre cesiones de remate, sobre posesión judicial de viviendas adjudicadas, sobre tomas de posesión extrajudicial, sobre fiscalidad, sobre saneamiento jurídico, sobre procedimientos concursales, sobre pago de facturas de Procuradores, sobre anotaciones de embargos, sobre preconcurso, etc. (Docs. n° 12 a 23 de la parte actora que se tienen aquí por reproducidas), ("funciones de Gestores y Letrados"), y sus expedientes en tramitación se encontraban controlados en todo momento por la demandada a través de los aplicativos denominados "TALLYMAN PERSONALIZADO RECUPERACIONES", "SIVASA RECUPERACIONES", "TPX RECUPERACIONES" y "GESTIÓN DE ACTIVOS PARA INSCRIPCIÓN Y SANEAMIENTO DE INMUEBLES.
5.- La actora no podía rechazar ningún caso, salvo por razones justificadas, y estaba obligada a mantener y operar con el aplicativo denominado TALLYMAN, toda la gestión judicial de los expedientes, mostrando dicha base de datos la cartera de asuntos de cada letrado. La actora, y sus colaboradores solo tenía acceso a su cartera de asuntos con un código y unas categorías que señalaban zonas, oficinas, territorios, representación, número de expediente, persona física o jurídica a la que se reclamaba la recuperación del importe correspondiente, la posición activa o inactiva, las fechas importantes y los importes que se reclamaban en el procedimiento. A su vez, a través de la herramienta informática los abogados se coordinan con los gestores de recuperaciones.
(Doc. n° 24 de la demandante, en relación con testifical de D. Jose Carlos y Doc. 5 de la demandada).
En la pantalla se reflejaba en el vocablo "impulsos" el nombre de la demandante, el número de asuntos asignados, tareas de inscripciones, tareas de posesiones, tareas de cancelación de cargas e impulsos pendientes, con el número correspondiente.
(Doc. nº 11 de la demandante)
A través dicha base de datos en la que se debían volcar las diversas actuaciones en cada uno de los expedientes (presentación de la demanda, hitos y fases judiciales, escritos de las partes resoluciones judiciales, fechas de señalamientos, embargos, informes de abogado, etc.), la empresa y el Banco el estado en que se encunetran en cada momento los expedientes, en este caso llevados por la actora e incluía también la métrica en todos los procedimientos y el cumplimiento de lo acordado con el Banco y el grado de éxito o consecución en cada uno de los procedimientos."
8.- "La actora recibía advertencias de los responsables del Banco sobre supuestos incumplimientos de las métricas acordadas con el Banco de Santander dado que la empresa podía verse penalizada económicamente".
9.-"La demandada asumía que los Letrados disfrutaban descansos y vacaciones en Navidad y en verano, si bien les sugería que en el mes de Agosto comunicaran la disponibilidad y dejaran algún contacto. También se les advertía que debían realizar anotaciones/marcaje/actualizaciones y subida de documentos con anterioridad, aunque no fueran expedientes/procedimientos con vencimiento de plazo inminente a fin de cubrir el periodo vacacional para la integridad de la cartera."
C).- Para adicionar un nuevo hecho probado, proponiendo esta redacción:
" La actora ha venido prestando sus servicios profesionales como abogado para otros clientes distintos de Altamira y Banco de Santander, figurando como representante de la parte empresarial en la negociación de Convenios Colectivos o comisiones paritarias, interviene en procedimientos judiciales, es secretaria del Consejo de administración de varias compañías o aparece como integrante de los equipos de mediación del SERCLA.
Conforme a las declaraciones anuales del Impuesto sobre el Valor Añadido de la actora (modelo 390 casila 5) de los años 2018 a 2021 obrantes a los folios 140 a 152 de las actuaciones y a las facturas emitidas por la actora a Altamira en esos mismos años (documento 6 del ramo de prueba de la demandada y 7 de la demandante), el peso de la facturación de la actora a Altamira con respecto al total de sus ingresos fue el siguiente:
* Año 2018: Ingresos totales de 133.991,95€, de los cuales factura a Altamira 72.424,78€, esto es un 54,05% de su facturación total.
* Año 2019: Ingresos totales de 104.009,03€, de los cuales factura a Altamira 49.142,59€, un 47,25% de su facturación total.
* Año 2020: Ingresos totales de 79.008,21€, de los cuales factura a Altamira 27.410,56€, un 34,69% de su facturación total.
* Año 2021: Ingresos totales de 139.497€, de los cuales factura a Altamira 82.561,93€, un 59,19% de su facturación total."
TERCERO.- Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 )..."
CUARTO.- Pues bien, dicho esto, ninguna de la revisiones merece alcanzar éxito.
Nos explicaremos.
Por lo que se refiere a la primera, porque no resulta trascendente, en tanto el contrato mercantil entre ALTAMIRA y BANCO DE SANTANDER no podría en modo alguno desvirtuar las reales condiciones en que la actora prestaba sus servicios para la primera mercantil para, a partir de ello, entender estemos o no ante una relación laboral, aparte de que ALTAMIRA se subrogó en todos los derechos y obligaciones que mantenía la demandante con el Banco de Santander y así se lo comunicó a esta formal y expresamente en sendos escritos de los que ha dado buena cuenta la Juzgadora de la Instancia al incluirlos en este hecho probado primero. La relación jurídica entre la actora y el Banco de Santander se mantuvo intacta y continuó a lo largo del tiempo, con sucesivas renovaciones sin mediar solución de continuidad con las entidades que sucedieron al Banco Santander tras sus fusiones y absorciones posteriores (Banco Santander Central Hispano tras la fusión del Banco de Santander con el Banco Central Hispano, y finalmente Banco de Santander, S.A.). Dichos cambios en la persona jurídica no modificaron nunca las características de la relación que le unía a la actora, y tampoco sucedió con la última modificación societaria por la que el Banco de Santander, S.A., transmitió el negocio o actividad de la gestión y recuperación de los créditos a ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.L, que es una sociedad creada y participada por el propio Banco de Santander como accionista junto con el fondo de inversión Apollo European Principal Finance Fund II, como refiere el hecho probado primero y no se discute por la recurrente, siendo manifiestas y evidentes las pruebas de la sucesión laboral operada y comunicada por escrito a la actora tanto el 20/12/2013 como el 07/01/2014.
En suma, que el contenido contractual entre Banco de Santander y Altamira no altera el contenido ni la naturaleza de la relación jurídica que ya mantenía la actora con el Banco de Santander y respecto a la que ALTAMIRA manifiesta por escrito subrogarse y respetar.
Por lo que se refiere a la segunda revisión, porque los documentos en los que se basa el recurso ya han sido examinados por la Juzgadora de la Instancia, y junto con el resto de la prueba, y la valoración conjunta de toda la prueba practicada llevó a la convicción de la iudex a quo de que los hechos probados son exactamente los recogidos en la sentencia, y no los que se oponen por el recurso de sentido enteramente distinto; olvida así quien recurre que, según jurisprudencia reiterada que cita y aplica la sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 289/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la valoración de los medios de prueba corresponde al órgano judicial y no a los litigantes; y la revisión fáctica no puede encontrar sustento en el mismo documento en que se basó el juez "a quo" para sentar sus conclusiones, al no resultar admisible la sustitución de su criterio objetivo por el subjetivo de las partes. El órgano de casación admite una excepción a la regla general cuando el órgano jurisdiccional de instancia incurre en un error palmario en la apreciación de un determinado documento, pero ello no acontece en el caso aquí enjuiciado, aparte de que tales documentos han sido ponderados en combinación con la prueba testifical y de interrogatorio, lo que ya advierte la Juez de instancia en el fundamento primero de su sentencia: " La convicción judicial de hechos referidos en el apartado anterior se ha obtenido de las pruebas de carácter documental, de interrogatorio y testifical practicadas en el acto del juicio a instancia de las partes que han sido valoradas con arreglo a lo establecido en los artículos 316 , 326 y 376 de la LEC ".
Por lo que se refiere a la tercera revisión, porque es igualmente inocua y fútil para alterar el signo del fallo: La actora era y es abogada en ejercicio, y su relación con ALTAMIRA en nada perjudica, limita o afecta tal ejercicio, ya que la relación jurídica que se inició en 1994 con el Banco de Santander no lo fue en régimen de exclusividad ni tampoco lo ha sido cuando ALTAMIRA sucede al Banco de Santander en la relación jurídica.
De hecho, el "contrato de arrendamiento de servicios de personas físicas" de fecha 1 de febrero de 2018, que es el último que suscribieron las partes establece literalmente que:
" El contrato no tiene carácter exclusivo para el arrendatario, que podrá contratar con total libertad con otros Letrados profesionales y letrados servicios idénticos o similares a los contemplados en la estipulación anterior pudiendo asignar libremente los Expedientes o Contratos a unos u otros........
Por su parte, el Letrado podrá prestar sus servicios profesionales a terceros, siempre y cuando no se trate de una entidad financiera.... y no sea susceptible de provocar un conflicto de interés..."
QUINTO.- Llegamos así al último motivo, el ordenado como cuarto, en sede del Derecho aplicado, en el que denuncia, y por las razones que expone, infracción de los artículos 1.1, 1.2, 1.3 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina judicial asociada, dado, y en su opinión, en la relación jurídica existente entre las partes no concurren las notas características de una relación laboral.
El punto de partida para el abordaje de la cuestión a resolver, esto es, si ha existido una relación laboral o un contrato de arrendamientos de servicios entre las partes, y si el cese acontecido es o no un despido, pasa inexorablemente por recordar que, según el hecho probado cuarto:
Las condiciones en las que prestaba servicios la actora eran las siguientes:
1.- La demandante estaba dada de alta como Letrada ejerciente, y desempeñaba su trabajo en el conocido como "Bufete Canalejas", sito en la Avda. Ramón de Carranza, 26 y 27 de la ciudad de Cádiz, en el que estaban radicados despachos de otros abogados, economistas, asesores fiscales, etc., compartiendo únicamente gastos de alquiler, electricidad, agua, limpieza, fotocopiadoras, etc., sin que la actora tuviera a su cargo ningún empleado.
2.- La actora estaba encuadrada en la organización territorial del Departamento de Recuperaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dirigía D. Ignacio, y realizaba personalmente las tareas que se le comunicaban por la demandada a través de sus correos o teléfonos corporativos, y a través de su correo electrónico DIRECCION000 y su teléfono. Tan solo en circunstancias muy excepcionales en que tuvo que ausentarse del despacho por problemas familiares intervinieron puntualmente en sus asuntos los Letrado Dª Irene Fernández Cantero y D. Gonzalo Groso.
3.- Una vez asignados a la demandante los expedientes de recuperación, las instrucciones de ALTAMIRA eran omnicomprensivas, incluso en lo relativo al trabajo técnico a realizar, debiendo interponer la actora las demandas con los modelos que ALTAMIRA le suministraba, debiendo remitir previamente los borradores de cualquier escritura para obtener su visto bueno y aprobación, y cualquier decisión o trámite técnico-jurídico tenía que ser sometida previamente a la decisión de la empresa demandada a través de sus Gestores.
4.- Las funciones y tareas de la actora estaban milimétricamente establecidas por ALTAMIRA a través de las descripciones de puesto de trabajo señaladas en las Notas Internas (Docs. nº 12 a 23 de la parte actora que se tienen aquí por reproducidas), ("funciones de Gestores y Letrados"), y sus expedientes en tramitación se encontraban controlados en todo momento por la demandada a través de los aplicativos denominados "TALLYMAN PERSONALIZADO RECUPERACIONES", "SIVASA RECUPERACIONES", "TPX RECUPERACIONES" y "GESTIÓN DE ACTIVOS PARA INSCRIPCIÓN Y SANEAMIENTO DE INMUEBLES.
5.- La actora no podía rechazar ningún caso, salvo por razones justificadas, y estaba obligada a mantener y operar con el aplicativo denominado TALLYMAN, toda la gestión judicial y extrajudicial de los expedientes, mostrando dicha base de datos la cartera de asuntos de cada letrado y en particular de la demandante, con un código y unas categorías que señalaban zonas, oficinas, territorios, representación, número de expediente, persona física o jurídica a la que se reclamaba la recuperación del importe correspondiente, la posición activa o inactiva, las fechas importantes y los importes que se reclamaban en el procedimiento.
En la pantalla se reflejaba en el vocablo "impulsos" el nombre de la demandante, el número de asuntos asignados, tareas de inscripciones, tareas de posesiones, tareas de cancelación de cargas e impulsos pendientes, con el número correspondiente.
A través dicha base de datos se controlaba la actividad de la actora, ya que incluía también la métrica en todos los procedimientos y permitía medir la actividad del Letrado y el grado de éxito o consecución en cada uno de los procedimientos.
6.- Existía una Instrucción Operativa de 29 de junio de 2020 sobre subastas, y otra de 25 de noviembre de 2020 sobre Concurso de acreedores, en las que se describía cuáles eran los criterios operativos y técnico jurídicos que debía cumplir la actora en cualquier expediente.
También existían Instrucciones sobre el circuito para los requerimientos de información de préstamos titularizados de fecha 27 de marzo de 2016.
7.- La actora asistía a los Cursos de Formación que impartía el Banco de Santander, S.A., asistiendo a los mismos en la Ciudad Financiera del Banco en Boadilla del Monte (Madrid), pernoctando en dicha población y con los gastos pagados por la Entidad.
ALTAMIRA también convocaba a la actora y otros letrados en situaciones iguales, a reuniones periódicas en la sede de la demandada en Sevilla, cuyos órdenes del día incluían habitualmente lo relativo a resultados, aumento de la morosidad, datos de la evolución de la Dirección Territorial de Recuperación en Andalucía, resultados de las carteras de los Letrados, Objetivos a los Letrados, etc. Así mismo la convocaba a reuniones periódicas mediante videoconferencia.
8.- La actora recibía advertencias de los responsables del Banco sobre supuestos incumplimientos de las instrucciones de ALTAMIRA o por alguna actuación negligente, dado que la empresa podía verse penalizada si no cumplía los encargos de sus clientes como era el Banco de Santander, S.A.
9.- La demandada asumía que los Letrados disfrutaban descansos y vacaciones en Navidad y en verano, si bien les sugería que en el mes de Agosto comunicaran la disponibilidad y dejaran algún contacto, aunque estaba terminantemente prohibido delegar en otras personas. También se les advertía que debían realizar anotaciones/marcaje/actualizaciones y subida de documentos con anterioridad, aunque no fueran expedientes/procedimientos con vencimiento de plazo inminente a fin de cubrir el periodo vacacional para la integridad de la cartera.
10.- La actora facturaba a través de MINUTA DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme a las instrucciones de la demandada.
11.- En los últimos 12 meses (01/02/2021 a 31/01/2022) facturó 70.855,95 €.
SEXTO.- Con estas bases fácticas la Juez de instancia, en una sentencia holgadamente motivada, y después de centrar a la perfección las posturas mantenidas por las partes y la jurisprudencia de aplicación al caso, argumenta con claridad, método y elocuencia así para entender concurren las notas de la relación laboral y que el cese producido equivale a un despido improcedente:
"En el presente caso ha quedado acreditado que la prestación de servicios de la actora, aunque se desarrolló en el ámbito de un despacho propio, con sus propios medios materiales, no estando sujeta a jornada u horario preestablecidos, era de carácter personalísimo como se desprende con claridad del último contrato formalizado con ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., estando sujeta a las más estrictas órdenes e instrucciones de la demandada, debiendo desempeñar su trabajo en función de criterios y protocolos preestablecidos, estando obligada a aceptar todos los encargos y a colgar todos sus escritos y actuaciones desarrolladas en una base de datos de la empresa con objeto de llevar un control exhaustivo de su trabajo, careciendo la actora de toda autonomía e independencia en el desempeño de su actividad profesional, que en realidad no respondía a un resultado, - sin perjuicio de que parte de su retribución se calculara en base al mismo-, sino a una prestación de servicios cotidiana, sistemática y dirigida, que podía incluso serle suprimida en cualquier momento privándosele de la expectativa económica que pudiera haberse generado, según el contrato "por razones organizativas o económicas", con una remuneración fija y otra variable en función de porcentajes y parámetros fijados por la demandada, cuya naturaleza responde perfectamente al concepto de incentivos o comisiones, no teniendo nada que ver con los honorarios marcados por los Colegios de Abogados, estando incardinada en el ámbito organizativo y directivo de la demandada, y también en el ámbito disciplinario de la misma, pues como se deduce del relato fáctico de esta sentencia, tras la externalización que se llevó a cabo por BANCO DE SANTANDER, S.A. de la actividad de recuperación de impagados, ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., empresa externa en teoría dedicada en exclusiva a tal actividad, pero sin asumir la condición de empleadora de quienes llevaba a cabo los trabajos de recuperación, podía ser incluso penalizada si no cumplía los objetivos marcados por el Banco, y actuaba con la actora y al parecer con el resto de letrados supuestamente externos, con criterios de exigencia y sancionadores propios de cualquier empleadora respecto de sus trabajadores, aparentando mantener con ellos una relación profesional civil, pero facilitándole formación, y permitiéndoles incluso disfrutar vacaciones anuales y descansos navideños, deduciéndose de todo ello que la relación que vinculaba a las partes reunía las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, debiendo en consecuencia desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, y estimar la demanda, dado que lo que se produjo el 01/02/2022 fue un verdadero despido que debe calificarse como improcedente con los efectos a que se refiere el artículo 56.1 del ET , teniendo en cuenta a tal efecto la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, esto es desde el 23/09/1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET , según el cual, "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...", careciendo de efectos por tanto lo establecido en el ACUERDO DECIMOCUARTO del Contrato suscrito por las partes el 01/02/2018, así como el salario de 70.855,95 E anuales (194,12 E/día) equivalente a la base imponible de las facturas del periodo comprendido entre el 01/02/2021 y el 31/01/2022, que se considera salario bruto de la actora, sin que pueda incluirse en el mismo el importe del IVA que en definitiva no se incorporaba a su patrimonio".
SÉPTIMO.- Dado el carácter de la cuestión controvertida (determinación de si existe o no un contrato de trabajo entre las partes) procede recordar la doctrina unificada del TS respecto al carácter laboral o civil de una relación ( SSTS 7 octubre 2009, 11 mayo 2009, 18 marzo 2009, 25 marzo 2013, entre otras muchas). En ellas se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral tal y como han sido resumidos en la STS de 24 de enero de 2018, rec. 3394/17:
A) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes" en virtud de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006; y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).
B) El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004). A lo anterior se añade la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 otorga a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.
C) La línea divisora entre el contrato de trabajo y vínculos como la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios no es nítida ni en la norma ni en la realidad. En consecuencia, la materia se rige por el casuismo, lo que obliga a tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, conforme han sido interpretados por la jurisprudencia. ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013)
D) Los criterios al respecto que el TS ha establecido, en sentencias como la de 25 de marzo de 2013, entre otras, son los siguientes:
Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).
OCTAVO.- Los abogados pueden prestar sus servicios por cuenta ajena, bien en el régimen laboral común, bien dentro de la relación laboral especial. En ambos casos, la existencia o no de dependencia marca la línea divisoria entre la prestación de servicios en régimen laboral -contrato de trabajo- o en régimen de libre ejercicio de la profesión -arrendamiento de servicios-, pues, para que se dé el primer caso no basta con que la actividad se realice por cuenta de la persona que la retribuye sino que es preciso que se haga bajo su dependencia, y, cuando no sucede así, se está ante un contrato civil de arrendamiento de servicios.
En el caso presente, lo que no es controvertido, la única disyuntiva posible es la de existencia de un contrato civil de arrendamientos de servicios o una relación laboral ordinaria, pero no la de la relación laboral especial en tanto están fuera de esta última " Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogado ", tal como previene el artículo 1.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
NOVENO.- El contrato de trabajo debe ser formalizado por escrito y en él han de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión, así como expresar si el trabajo se realiza en régimen de exclusividad
El órgano de casación social ha manifestado que la calificación de una relación o actividad como laboral solo es posible en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y no cabe aplicar criterios generales para una profesión o actividad determinada.
Así, hay relación laboral cuando:
a) Consta que el desempeño de la labor está sometido a reglas y directrices de la empresa, es supervisada y evaluada periódicamente y se realiza, además, en las dependencias de ésta, sometida a un control horario exhaustivo y percibiendo a cambio una cantidad fija, pues coinciden las circunstancias que evidencian su inclusión en el círculo de organización y dirección ajeno ( ATS, 4ª, de 15-4-04, rec. 4919/2003).
b) Concurren las notas de ajenidad en los resultados, dependencia en su realización y retribución de los servicios, y ello con independencia de que, inicialmente, se hubiesen calificado los servicios prestados como arrendamiento de servicios y las retribuciones percibidas como honorarios ( STS, 4ª, de 3-5-05, rec. 2606/2004) viniendo la naturaleza jurídica de un ente contractual determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan, entendiendo por dependencia la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa.
c) La dependencia se manifiesta no solo a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo,como jornada y horarios preestablecidos, puesto de trabajo en oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario, sino además a través de las modernas formas de prestación de servicios como la dirección del correo electrónico, la comunicación constante de trabajador y empresa a través de herramientas informáticas, el uso de medios telemáticos propiedad de la empresa, el reconocimiento tácito por el empresario de la laboralidad del vínculo controvertido y la satisfacción puntual de los intereses del empresario. Por dependencia laboral hay que entender, siguiendo a autorizada doctrina, dependencia jurídica, obediencia a las órdenes que sobre el trabajo encomienda el empresario, y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de vinculación ajena al ámbito del Derecho del Trabajo. Si bien toda relación laboral es dependiente, no toda relación dependiente es laboral. Relación laboral dependiente o subordinada no es equivalente a otros tipos de dependencia no jurídica, como la dependencia técnica, económica, familiar, societaria o ideológica. El esquema fordista de la producción obedecía a una organización en el que la nota de la dependencia era rígida y muy exigente, en la que empresario y trabajador se encontraban constantemente en el mismo lugar y tiempo de trabajo, pero poco a poco se ha ido abriendo paso una concepción más flexible, superadora del modelo de empresa tradicional, bastando ahora con la integración o incorporación en la esfera organizativa, productiva y directiva de la empresa. Es más actual este concepto que el acuñado a partir de la jurisprudencia de los años sesenta del pasado siglo XX en el sentido de inserción en el círculo rector y disciplinario del empresario. La dependencia, en su consecuencia, es equivalente a la existencia de órdenes ajenas al trabajador sobre el modo de ejecución del trabajo, si bien no ha de entenderse como un concepto necesariamente rígido, como subordinación estricta en todos los aspectos y circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que también, en su modalidad flexible, es acomodación de la actividad laboral a los condicionamientos y programas de la organización productiva en la que aquélla se inserta. Es posible que las profesiones liberales, con ciertos condicionamientos derivados de exigencias técnicas y deontológicas, se desenvuelvan en régimen laboral de dependencia, aunque actuando en régimen de autonomía, en cuanto derivación de la mayor cualificación técnica a ellos exigibles ( STSJ de Madrid, Sección 1ª, de 10-03-2008, nº 197/2008, rec. 5700/2007).
Sin embargo, cuando la autonomía se proyecta exclusivamente en la faceta técnica, y por la cual precisamente se contrató, no se elimina ni difumina la característica básica y esencial que es la dependencia ( STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 21-09-2011, nº 567/2011, rec. 3163/2011).
Se considera arrendamiento de servicios, y no relación laboral, cuando falta la nota de dependencia y el asesoramiento se realiza con total autonomía del criterio de las empresas para las que se hace, sin que no conste que se le diese órdenes ni instrucciones sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, siendo indiferentes, a este efecto, que se perciban honorarios o se cobre en régimen de iguala por la que se obligue a llevar todos los pleitos del cliente, sin posibilidad de rechazar ninguno ( STS ª, S 19-11-2007, rec. 5580/2005).
DÉCIMO.- Atendiendo a los hechos que se han declarado probados la Sala confluye con los criterios de la sentencia de instancia de que estamos ante una verdadera relación laboral, y no ante un arrendamiento de servicios, y que el cese unilateral acordado por la demandada equivale a un despido, concurriendo las notas inherentes al contrato de trabajo, por mucho que se simulara un contrato civil de arrendamiento de servicios, puesto que la prestación de servicios de la actora, aunque se desarrolló en el ámbito de un despacho propio, con sus propios medios materiales, no estando sujeta a jornada u horario preestablecidos, era de carácter personalísimo, como se desprende con claridad del último contrato formalizado con ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.A., con sujeción estricta a órdenes e instrucciones de la demandada, debiendo remitir los borradores de cualquier escritura para obtener el visto bueno y conformidad de la empresa, debiendo desempeñar su trabajo en función de criterios y protocolos preestablecidos, y recibiendo las advertencias en el caso de separarse de las instrucciones de Altamira, estando obligada a aceptar todos los encargos y a colgar todos sus escritos y actuaciones desarrolladas en una base de datos de la empresa con objeto de llevar un control exhaustivo de su trabajo, careciendo la actora de toda autonomía e independencia en el desempeño de su actividad profesional, que en realidad no respondía a un resultado, sino a una prestación de servicios " cotidiana, sistemática y dirigida", que podía incluso serle suprimida en cualquier momento privándosele de la expectativa económica que pudiera haberse generado, según el contrato "por razones organizativas o económicas", con una remuneración fija y otra variable en función de porcentajes y parámetros fijados por la demandada, cuya naturaleza responde perfectamente al concepto de incentivos o comisiones; la empresa demandada actuaba con la actora con criterios de exigencia y sancionadores propios de cualquier empleadora respecto de sus trabajadores, aparentando mantener con ellos una relación profesional civil, pero facilitándole formación, y permitiéndoles incluso disfrutar vacaciones anuales y descansos navideños, deduciéndose de todo ello que la relación que vinculaba a las partes reunía las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral. Lo que se produjo el 01/02/2022 fue un verdadero despido que debe calificarse como improcedente con los efectos a que se refiere el artículo 56.1 del ET, teniendo en cuenta a tal efecto la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, esto es desde el 23/09/1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET, según el cual, " Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...", careciendo de efectos por tanto lo establecido en el ACUERDO DECIMOCUARTO del Contrato suscrito por las partes el 01/02/2018.
UNDÉCIMO.- La actora estaba incardinada en una estructura organizativa y territorial a la que estaba adscrita (Departamento o área de Recuperaciones) bajo la que debía desempeñar sus funciones y obedecer las instrucciones y reporte, así como de los cambios que en dicha estructura organizativa sucediese. La asignación del trabajo (altas), los procedimientos y método de trabajo, las funciones y el desempeño le eran dadas por ALTAMIRA por el Departamento de Recuperaciones por razón del territorio (Cádiz). Los criterios e instrucciones para desarrollar las acciones judiciales o extrajudiciales frente al deudor estaban milimétricamente determinados y establecidos por ALTAMIRA en Notas Internas, debiendo la actora sujetarse a estas instrucciones en todo caso. Las aplicaciones y programas, bases de datos y sistemas de ALTAMIRA, tenían que ser usados y cumplimentados en todo momento por la actora (TALLYMAN, GESTION DE ACTIVOS, etc.). ALTAMIRA llevaba a cabo el control de la actividad y los resultados a través de la base de datos TELLYMAN, en la que se incluía también la métrica en todos los procedimientos y permitía medir la actividad de la actora, y el grado de éxito o de consecución en cada uno de los procedimientos, lo que permitía también a la demandada valorar el grado de cumplimiento esperado respecto a los asuntos encomendados, tanto a efectos de tiempo como a efectos de sus resultados económicos (recuperaciones, subastas, acuerdos judiciales o extrajudiciales, etc.). ALTAMIRA (y en su momento el Banco de Santander) determinaban y asignaban a la actora la defensa de sus intereses para la recuperación o cobro de sus créditos frente a los deudores (empresas, entidades o particulares) siendo que el fruto de este trabajo es percibido directamente por ALTAMIRA o la sociedad (el Banco) o el cliente que determine ALTAMIRA, recibiendo la demandante únicamente la retribución fija y variable pactada. La retribución por la prestación de servicios ha venido consistiendo desde el inicio de la relación en una remuneración fija y otra variable dependiendo, entre otros factores, de las recuperaciones que el trabajo jurídico de la actora.
DUODÉCIMO.- En suma, con las premisas fácticas y jurídicas que anteceden el recurso viene abocado al fracaso mereciendo la sentencia de instancia ser ratificada, conforme a la antigüedad y salario de los que parte, sin que las sentencias invocadas por la mercantil recurrente guarden la necesaria conexión con los presupuestos de los que aquí partimos.
Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 950 euros más IVA ( art. 235 LRJS) en función de la complejidad y trabajo llevado a cabo por el letrado de la parte contraria, así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a los que se dará su destino legal firme que sea esta sentencia ( art. 204 LRJS.
Vistos los preceptos citados,