Sentencia Social 137/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 137/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 776/2022 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 137/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1247

Núm. Roj: STSJ M 1247:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0053569

Procedimiento Recurso de Suplicación 776/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 603/2021

Materia: Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 137-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a 10-2-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 776-22 interpuesto por D. Segismundo contra la sentencia de fecha 21-12-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de MADRID, en sus autos número 603-21, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de diciembre de 2018, ostentando la categoría profesional T62

Operador de ingreso Mantenimiento, con residencia en Madrid y un salario bruto mensual de 1.639,61 € sin prorrateo de pagas extras.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- Dentro del personal operativo, existe un personal operativo de entrada, un personal operativo sin formación teórica y un personal operativo con formación N1. El demandante está por debajo del personal operativo N1 al que se debe acceder obteniendo la correspondiente capacitación formativa a los cinco años de permanencia mínima efectiva en el Subgrupo profesional.

- Documento nº 8 del ramo de la parte demandada -

TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el correspondiente a la

Resolución de 14 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Empleo correspondiente al Grupo Renfe, publicado en el BOE en fecha 29 de noviembre de

2016.

- Documento nº 3 y 8 del ramo de la parte demandada -

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Segismundo, frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21- 6-22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO. - El demandante D Segismundo con categoría de Operador de entrada de Mantenimiento y fabricación T 62, en demanda de cantidad frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, solicitaba el derecho a percibir las diferencias salariales de la categoría de operador de Mantenimiento y Fa43ricación N1 Eléctrico/Electrónico, alegando como base para ello las funciones desempeñadas, y reclamando las diferencias devengadas entre una y otra categoría en el periodo de, enero 2020 a enero 2021 inclusive, en importe de 4.746,78 euros.

La sentencia dictada por el juzgado social nº 43 de Madrid (autos 603/2021) el 21 de diciembre de 2021 declara "FALLO:Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Segismundo, frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda". Resolución judicial, recurrida por el demandante e impugnado por la empresa.

SEGUNDO. - En el primer motivo, con fundamento en prueba documental, interesa al amparo del apartado b) del art. 193 LRJ S , la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a la vista de la prueba practicada, proponiéndose el siguiente texto literal: (las negritas son suyas)

"SEGUNDO. -Dentro del personal operativo, existe un personal operativo de entrada, un personal operativo sin formación teórica y un personal operativo conformación N1. El demandante está por debajo del personal operativo N1 al que se debe acceder obteniendo la correspondiente capacitación formativa a los dos años y medio de permanencia mínima efectiva en el Subgrupo profesional".

Alegando según establecido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 13 de julio de 2019), modificando el tiempo de permanencia en el puesto de Operador de Ingreso para su promoción a Operador de Entrada pasando de 5 a 2,5 años.

Se rechaza la modificación porque, en todo caso no tiene trascendencia para alterar el fallo, y porque estamos ante una cuestión eminentemente jurídica en la que de forma global hay que interpretar distintos textos normativos, convencionales y acuerdos de directa aplicación.

TERCERO. - El segundo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia, y por las razones que expone, infracción de Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE OPERADORA, aprobado mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 (BOE 27/02/2013), apartado II, relativo a los Grupos Profesionales dentro del Departamento de Fabricación y Mantenimiento, el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, de fecha 14 de noviembre de 2016, la Cláusula 7.3 del II convenio colectivo del Grupo Renfe, referida al Plan de Empleo, así como infracción del art. 28.1 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En su opinión, y por las razones que expone y aquí sintetizamos, realiza las funciones de N1, dentro del Área de Mantenimiento y Fabricación, en cuyo grupo de personal operativo, existen 3 subgrupos:

1. Operador/a especializado de mantenimiento y fabricación, que recoge dos niveles: el N1, con formación técnica de vehículos; el N2, sin formación técnica de vehículos.

2. Operador de Entrada.

3. Operador de Ingreso.

El acceso a cada grupo y nivel, viene determinado en cada caso por la capacitación formativa. Y esta capacitación formativa no viene determinada por una concreta titulación, por una específica formación, ni por realizar unas concretas funciones. El acceso viene dado por los años de permanencia en el subgrupo/nivel anterior. Esto es lo que en convenio colectivo se considera como "capacitación formativa". A continuación, se establece una definición de cuál es la "misión" de cada subgrupo. Y aquí ya si existe una diferencia ajena al tiempo de permanencia en la categoría. Lo que diferencia cada grupo es:

- El Operador N1 se caracteriza por realizar sus funciones con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio y es quien específicamente realiza la tarea de cumplimentar los partes y documentación de producción o de almacén.

- El Operador N2 se caracteriza por realizar sus funciones "con la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos", esto es, bajo la dirección y el seguimiento del N1.

- El Operador de Entrada hace las funciones complementarias de su especialidad, debiéndose entender como tal, las complementarias a los operadores N1 y N2 y, además, tutela a los operadores de ingreso.

- El Operador de Ingreso realiza funciones básicas y complementarias, como el Operador de Entrada, bajo la tutela de éste.

En consecuencia, y a su juicio, existen diferencias reales establecidas por negociación colectiva en relación a las funciones que se deben realizar según el subgrupo: funciones propias y esenciales del área que corresponden al operador de mantenimiento y fabricación en cuanto a las funciones (y según se ejerza con responsabilidad o bajo el seguimiento y dirección de otro, se corresponden las funciones a N1 o N2); funciones complementarias (operador de entrada); funciones básicas y complementarias tuteladas (operador de ingreso).

Por tanto, sostiene, una cosa es la categoría o grupo que se pueda ostentar según el sistema de acceso, permanencia y antigüedad en el grupo establecido en convenio, y otra cosa muy distinta es que el convenio no distinga las funciones entre los subgrupos, pues de hecho las establece.

En fin, y apelando a la doctrina judicial que estima de aplicación, sostiene que si realiza funciones que exceden de las básicas y complementarias, sin tutela de un operador de entrada, con pleno dominio y responsabilidad, sin supervisión, dirección ni seguimiento, realizando tareas tales como cumplimentación de partes y documentación de producción y almacén, tareas específicamente atribuidas por convenio al operador N1, hay que concluir declarando su derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a esa categoría superior, durante el periodo reclamado en el que desarrolló esas funciones, debiendo retribuir la Empresa al trabajador con arreglo a las funciones efectivamente desempeñadas, con esa responsabilidad y autonomía, tal y como establece el artículo 39.3 de ET y no prohíbe el convenio.

CUARTO. - A tenor de los hechos declarados probados: "El trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de diciembre de 2018, ostentando la categoría profesional T62 Operador de ingreso Mantenimiento, con residencia en Madrid y un salario bruto mensual de 1.639,61 € sin prorrateo de pagas extras.-Hecho no controvertido -SEGUNDO.-Dentro del personal operativo, existe un personal operativo de entrada, un personal operativo sin formación teórica y un personal operativo con formación N1. El demandante está por debajo del personal operativo N1 al que se debe acceder obteniendo la correspondiente capacitación formativa a los cinco años de permanencia mínima efectiva en el Subgrupo profesional. -Documento nº 8 del ramo de la parte demandada -TERCERO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el correspondiente a la Resolución de 14 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Empleo correspondiente al Grupo Renfe, publicado en el BOE en fecha 29 de noviembre de 2016".

La normativa de clasificación profesional en Renfe-Operadora y niveles salariales, y en concreto, en el operario de ingreso, se contiene en la regulación convencional, siendo:

Por resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo se registra y publica el acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de Renfe-Operadora, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo de 18-1-2013 (BOE de 27-2-2013). En el Grupo profesional de Personal Operativo aparece: "Operador especializado de Mantenimiento y Fabricación"; "Operador de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos": Es el trabajador que ejerce una de las especialidades definidas, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener. Cumplimenta los partes y documentación de producción o de almacén. Se accede a la categoría, obtenida la correspondiente capacitación formativa a los dos años de permanencia efectiva en el grupo profesional Operador de Mantenimiento y Fabricación sin formación técnica de vehículos; "Operador de Mantenimiento y Fabricación sin Formación Técnica de Vehículos"; "Operador de entrada de Mantenimiento y Fabricación", realiza las funciones complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra funcione necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas. Se concretan siete especialidades.

En acta de la Dirección del Grupo Renfe y del Comité General del Grupo de 4 de noviembre de 2015, referida al Plan de Empleo del Grupo Renfe, apartado 1º, se acuerda sobre los ajustes de los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso, que se crearán los oportunos niveles de ingreso. Como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral en el citado subgrupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada. Las retribuciones de estos nuevos niveles, respecto a las actuales de los niveles de entrada, tendrán una reducción, durante los dos primeros años de un 30%, de un 15% los dos años siguientes y de un 10% el último año. Las partes acuerdan que el desarrollo, así como la clasificación profesional de este nuevo subgrupo profesional de ingreso se incorporará al Convenio Colectivo del Grupo Renfe.

En el BOE de 29-11-2016 se publica el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe que en el Anexo II establece modificaciones en los subgrupos profesionales, incluyendo en el colectivo de fabricación y mantenimiento la de operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, cuyas funciones son las básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra funcione necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas. Pasando a ser las funciones del Operador de Entrada, además de las descritas para el Operador de Ingreso las de tutelar la formación práctica de los Operadores de Ingreso.

Por último, el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe (BOE de 25/6/2019), contempla en la cláusula 7ª el Plan de empleo, y en el apartado 1, establece los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso, disponiendo que se producirá la siguiente evolución. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso de un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor. (....) La atribución de un nivel salarial superior queda supeditada a determinados períodos de permanencia en la empresa en los subgrupos profesionales, que no implican únicamente la ejecución de las concretas tareas sino la adquisición durante ese tiempo de una experiencia, capacitación, destreza, conocimiento adicional y subsiguiente calidad y cantidad en el trabajo, que sólo puede conseguirse con la perduración en cada subgrupo. Careciendo el demandante de todos estos condicionantes precisamente por la ausencia de permanencia, conforme exige el Convenio Colectivo. Resultando además llamativo que la reclamación por realización de funciones de superior categoría, que son las de Operador de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos, y no otra, sin concretar razones de por qué ésta y no otra intermedia o superior, se interesa desde el inicio y entrada en Renfe, como si la especial capacitación la hubiese adquirido con anterioridad, aunque no se explicita".

QUINTO .- Esta misma Sección del Tribunal Superior Sala Social ha dictado sentencias de 12 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 516/21 , de 17 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 744/2021, de 23 de septiembre de 2022 en el recurso 344/2022 abordando idéntica controversia material, la cual, a su vez, es coincidente con el criterio casi unánime de las otras Secciones de esta Sala examinando pareja problemática, de las que, por todas, y entre otras muchas, citaremos las sentencias de la sec. 2ª, de 16-06-2021, nº 578/2021, Rec. 312/2021, sec. 3ª, de 24-06-2021, nº 405/2021, Rec. 222/2021, sec. 5ª, de 30-06-2021, nº 554/2021, Rec. 359/2021 , sec. 4ª, de 08-07- 2021, nº 476/2021, Rec. 267/2021, sec. 3ª de 19-11-2021, nº 752/2021 , sec. 2ª de 10-11-2021, nº 966/2021 .

Esta última sentencia nº 966/2021, con cita de la sentencia de la misma Sección de 16-6-2021 (Rec. 312/21) proclama que: "(...) Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del Acuerdo al que se refería el anterior motivo, apartado II relativo a los grupos profesionales dentro del departamento de fabricación y mantenimiento, y del Anexo II del I convenio colectivo de Grupo Renfe, cláusula 7.3 del II convenio y artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que el fundamento tercero de la sentencia impugnada considera que la promoción entre los distintos niveles se vincula al tiempo de permanencia en la empresa, de manera que una vez transcurrido el tiempo exigido se tendrá derecho a la retribución superior, no cumpliendo ese requisito el actor, por lo que se desestima la demanda, pero aduce que no se está solicitando una categoría superior sino exclusivamente las diferencias por realizar las funciones propias de la misma, no discutiéndose por la demandada que desempeña las propias de un operador N1, sino que la oposición se basa en que carece del tiempo necesario, considerando que se ha acreditado que recibió gran cantidad de cursos de formación de la citada categoría, en los primeros meses de su incorporación a la empresa y que desde el principio firma los partes de trabajo sin estar tutelado por ningún otro trabajador e indica que en la cláusula 7.3 del plan de empleo se establece que si el trabajador ha adquirido la experiencia necesaria y ha superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa puede acceder al nivel salarial de los subgrupos profesionales superiores, constando, a su juicio, que reúne tales requisitos, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 83/2020 de 29 de enero .

(..) Por la empresa se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que no estamos ante un supuesto de movilidad funcional, no habiendo el trabajador realizado funciones de superior categoría, sino que están encuadradas dentro de las que puede ejecutar en el grupo profesional operativo, señalando que el actor fue contratado como operador de ingreso de Fabricación y Mantenimiento en virtud del Plan de Empleo vigente en la Empresa donde se establecía la nueva clasificación profesional, y lo que pretende es ser retribuido como Operador N1, poniendo de relieve que son más de 200 los trabajadores que han reclamado en igual sentido, constando acreditado que se interpuso demanda de conflicto colectivo dictando sentencia la Audiencia Nacional confirmada por el Tribunal Supremo, que consideraba conforme la inclusión de una nueva categoría de ingreso, al haberse establecido por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y así, en la actual clasificación profesional se dispone por una norma con valor de Convenio Colectivo, esto es el Acuerdo de Desarrollo Profesional (Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 - BOE de 27 de febrero de 2013) la clasificación por grupos profesionales, existiendo un Grupo Profesional de Personal Operativo integrado en 2013 por los siguientes subgrupos o niveles salariales: Operador (con o sin Formación Técnica de Vehículos) y Operador de Entrada (Punto II. Grupos Profesionales), no distinguiéndose las funciones en función del subgrupo profesional o nivel salarial, sino que se establecen unas funciones comunes a todo el grupo profesional operativo y posteriormente se distingue por especialidades, estableciéndose expresamente que los trabajadores podrán realizar funciones de otro subgrupo profesional e incluso de otra especialidad. Concluye que conforme a la regulación convencional expuesta la promoción o acceso a un puesto superior dentro del grupo profesional es por tiempo de permanencia en cada puesto (adquirida la experiencia y superados los cursos de capacitación) y no por la realización de unas u otras funciones.

(..) .- Tal y como pone de manifiesto la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, con valor de hecho probado, son iguales las funciones que desempeñan todos los trabajadores en el taller donde presta sus servicios el actor, dependiendo el nivel salarial del tiempo que vengan desempeñándolas tal y como resulta del Plan de empleo al que se remite el hecho probado segundo, estableciendo la cláusula 7 del II Convenio colectivo de RENFE referida a dicho Plan de Empleo, en su apartado 1 lo siguiente: "En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguiente evolución, en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retributivas respecto de los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor.

Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso, que antes del 31/12/2018 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional, serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1/1/2019 a todos los efectos".

Sentado lo anterior hemos de convenir con la magistrada de instancia en que el actor, que ingresó en la empresa el 10 de diciembre de 2018, no llevaba, cuando efectúa su reclamación, el tiempo suficiente para lucrar el incremento salarial que propugna, al que igualmente alude el apartado 3 de la cláusula 7 del convenio a la que se refiere el recurrente, que establece una norma relativa al colectivo de conducción al que no pertenece el actor, mientras que para el resto de los colectivos, señala que se requiere para la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores, además de la experiencia adquirida, es decir la permanencia durante el tiempo establecido en el apartado 1 de dicha cláusula, haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa. Por todo lo cual el recurso se desestima."

Por lo que tal y como señala la demandada y ha considerado la juzgadora a quo, la promoción entre distintos niveles salariales se vincula al tiempo de permanencia en la empresa, de tal forma que una vez transcurrido el tiempo exigido, se tendrá derecho a la retribución superior, pero no antes.

SEXTO. - Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, al no existir razón alguna que obligue a apartarse de la misma, debiendo subrayarse que, el Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE OPERADORA de 27-2-13 modifica el sistema de grupos profesionales, desapareciendo las categorías profesionales existentes hasta entonces, y el Acuerdo de fecha 4-11-15 establece una nueva categoría denominada "de ingreso" dentro de los colectivos de fabricación y mantenimiento, comercial y de mando intermedio y cuadro, modificando el sistema de promoción profesional, de forma que dentro de cada grupo, hay subgrupos, y para pasar de uno a otro, se requiere un tiempo de permanencia, empezando por el de ingreso, luego el de entrada, después el N2 y por último el N1.

A lo que se añade que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores regula el sistema de clasificación profesional, y en los números 1 y 2 dispone: "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador".

Y, en cuanto a los ascensos, el artículo 24 establece que "1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación".

Por lo tanto, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los acuerdos homologados judicialmente, la demanda había de ser desestimada, ya que para que el demandante sea incluido en el la categoría de Operador de Mantenimiento y Fabricación N1 Eléctrico/Electrónico y perciba la remuneración fijada para la misma, debe permanecer dos años y medio en el nivel de ingreso que actualmente ostenta, otros dos años en el de entrada, y luego dos años más como operario de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículos (N2), puesto que el ascenso de nivel dentro del grupo profesional tiene en cuenta la permanencia del tiempo desarrollando las mismas funciones o, dicho de otro modo, la pertenencia a un nivel profesional no depende de la realización de determinadas funciones, sino del desarrollo de las mismas durante determinados periodos de tiempo (lo que permitiría obtener experiencia y perfeccionamiento profesional), aunque las funciones sean las mismas en los distintos niveles o subgrupos.

El actor no cumplía, cuando efectúa su reclamación, los requisitos permanencia de tiempo y capacitación para lucrar el incremento salarial que propugna.

En definitiva, la atribución de un nivel salarial superior queda supeditada a determinados períodos de permanencia en la empresa en los subgrupos profesionales, que no implican únicamente la ejecución de las concretas tareas sino la adquisición durante ese tiempo de una experiencia, capacitación, destreza, conocimiento adicional, calidad y aumento en el trabajo, que sólo puede conseguirse con la perduración en cada subgrupo, y el demandante no reúne todos estos condicionantes precisamente por la ausencia de permanencia, conforme exige el Convenio Colectivo, sin que ello encubra una diferenciación salarial discriminatoria ( art. 14 CE ) por cuanto existe una justificación objetiva, razonable y proporcionada, y, en fin, una finalidad legítima, cual es que el sistema establecido no es arbitrario ni se perpetúa en el tiempo y las diferencias se van desvaneciendo según transcurre el tiempo y se consigue esa mayor calidad, destreza y capacitación.

SEPTIMO. - Por último, recordar que, en su día, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en relación con la modificación de la clasificación profesional acordada entre el Grupo RENFE y el Comité General de Empresa con fecha 4 de noviembre de 2015, en virtud de la cual se creaba el nuevo puesto de Operador de Ingreso dentro del Grupo Profesional de Personal Operativo (y no sólo para el colectivo de Fabricación y Mantenimiento como es el presente caso, sino para todos los colectivos del Grupo RENFE), solicitando que esta clasificación profesional no fuera de aplicación a trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa.

La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27de octubre de 2017 (Autos 228/2017 ) y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (Recurso 38/2018) entendieron que esta modificación de la clasificación profesional y la inclusión de esta nueva categoría de ingreso para el Grupo RENFE eran conforme a lo dispuesto en los artículos 22.1 y 24.1 del Estatuto de los Trabajadores y de plena aplicación desde el 4 de noviembre de 2015, al haberse alcanzado por acuerdo entre la Empresa y la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores.

La actual clasificación profesional se estableció por una norma con valor de Convenio Colectivo, esto es el Acuerdo de Desarrollo Profesional (Resolución de fecha 8 de febrero de 2013 - BOE de 27 de febrero de 2013). En dicha norma se establecía una clasificación profesional por grupos profesionales, existiendo un Grupo Profesional de Personal Operativo integrado en 2013 por los siguientes subgrupos o niveles salariales: Operador (con o sin Formación Técnica de Vehículos) y Operador de Entrada (Punto II. Grupos Profesionales).

De igual modo, en el Punto III se regula el Entorno Funcional, describiéndose las funciones de los grupos profesionales y distinguiendo las mismas NO por subgrupos profesionales, sino por ESPECIALIDADES. Así, de este Punto III cabe destacar lo siguiente:

"El entorno funcional aglutina las definiciones que recogen los rasgos fundamentales de los puestos de trabajo del Área de Fabricación y Mantenimiento que, sin agotar sus funciones, comprenden las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan.

Los trabajadores/as podrán realizar funciones de otro Subgrupo Profesional y Especialidad, que no exija conocimientos esencialmente distintos a los indicados,...

Todos los trabajadores/as realizaran las tareas que a continuación se relacionan:

La agrupación de las especialidades existentes se concreta en siete con la disposición que a continuación se expresa:

Ajustador-Montador: Comprende las especialidades de Ajustador-Montador, Carpintero, Fontanero, Tapicero-Guarnicionero, Relojero y Verificador.

Electricidad/Electrónica: ... Calderero/Chapista/Soldador:.. Máquinas Herramientas:...

Pintura:...

Suministros:..."

Es decir, no se distinguen las funciones en función del subgrupo profesional o nivel salarial, sino que se establecen unas funciones comunes a todo el Grupo Profesional Operativo, y, posteriormente, se distingue por especialidades. Además, expresamente se establece que los trabajadores podrán realizar funciones de otro subgrupo profesional, e incluso de otra especialidad.

La clasificación profesional prevista en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada con fecha 4 de noviembre de 2015, por Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de la Representación Legal de los Trabajadores (Plan de Empleo), incorporando un nuevo puesto de "ingreso" para todo el Grupo RENFE, y en lo referente al colectivo de Fabricación y Mantenimiento, denominado Operador de Ingreso, situándose este puesto antes que el de Operador de Entrada en el Grupo Profesional de Personal Operativo.

Así, el punto 1 del Acuerdo establece lo siguiente:

"...se crean los oportunos niveles de ingreso, que serán los de acceso a la Empresa a través de los correspondientes procesos de selección, en los Grupos profesionales de Estructura de apoyo y de Cuadros Técnicos y los subgrupos profesionales de ingreso en los colectivos de Comercial, de Fabricación y Mantenimiento y de Administración y Gestión del Grupo Profesional del Personal Operativo.

Como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral en el citado subgrupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada."

De igual modo, en el punto 4 se establece que para el resto de los colectivos distintos a los de conducción "la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa."

Posteriormente, esta modificación de la clasificación profesional fue incorporada en el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE de 29 de noviembre de 2016), regulada en la cláusula 14ª (Plan de Empleo) y Anexo II (Definición nuevos Subgrupos Profesionales), de manera que se reconoce que se crean nuevos Subgrupos Profesionales en los distintos Colectivos, incluido el Fabricación y Mantenimiento, y se establecen las modificaciones que afectan al Acuerdo de Desarrollo Profesional manteniéndose en vigor aquellos contenidos de la clasificación funcional que no han sido modificados expresamente por el anexo.

Finalmente, la cláusula 7.1 del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE (BOE 13 de julio de 2019), modifica el tiempo de permanencia en el puesto de Operador de Ingreso para su promoción a Operador de Entrada pasando de 5 a 2,5 años.

De igual modo y en el mismo sentido que establecía el Plan de Empleo incorporado posteriormente al I Convenio Colectivo de Grupo RENFE, el punto 7.3 establece que "para el resto de los colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa".

OCTAVO. - Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley exigen que deba darse la misma respuesta ante planteamientos sustancialmente coincidentes en el recurso de suplicación, lo que conlleva la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo, contra la sentencia de fecha 21/12/2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 43 de los de MADRID, en sus autos núm. 603/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 077622 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077622

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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