Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 246/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1390/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100239
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2757
Núm. Roj: STSJ M 2757:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 674/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 10-3-2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1390-22, interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 22-9-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 674-22, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a TRANSPORTES SÁNCHEZ ZARCO E HIJOS S.L. sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
DIRECCION000 desde el 14 de mayo de 2013, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (40 horas semanales de lunes a domingo), con la categoría de Conductor (Chofer) y centro de trabajo DIRECCION001 (no controvertido y documento nº 2 de los aportados junto con la demanda).
TERCERO.- Don Carlos Ramón es padre de dos hijos, nacidos el NUM000/2006 y el NUM001/2010 (documento nº 1 de los aportados por el actor). La madre del demandante, de 82 años de edad, está diagnosticada de DIRECCION002 (documento
Fundamentos
Sentencia a la que se incorpora Auto de aclaración de fecha 17 de octubre de 2022 a solicitud de la empresa, en relación con el hecho probado segundo referido al salario declarado de 2.068,25 euros conforme a la nómina de mayo de 2022 indicando que tal importe los es "con inclusión de pagas extraordinarias y con inclusión de horas extras y dietas".
La representación de D. Carlos Ramón interpone recurso de suplicación que es impugnado por la parte demandada.
Por evidentes razones de método en primer lugar debería iniciarse el análisis del segundo motivo en el que al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, el demandante, tras alegar infracción normativa del artículo 41, diversifica dos apartados referidos a la vulneración de Derechos fundamentales:
A) respecto al escenario indiciario de discriminación, considera que la modificación encubre una medida sancionadora para lo que efectúa referencia a los hechos probados cuarto a séptimo de sentencia, y con la revisión de los mismos, cita de forma genérica los artículos 24 CE y 181.2 LRJS más sentencia del TSJ Andalucía sede Málaga
B) en cuanto a la alegada ausencia de justificación objetiva y razonable de la modificación de condiciones de trabajo "como consecuencia de discriminación o represalia acreditada", cita al efecto, el artículo 41.3 ET
A su vez, como el recurrente fundamenta la que considera su valoración indicaría en la modificación de la declaración fáctica propuesta en el primer motivo, obliga necesariamente comenzar por el examen del primer motivo de recurso.
El hecho probado cuarto dice:
Y la redacción propuesta es: "CUARTO. -El actor venía prestando habitualmente su trabajo en la terminal de carga dela empresa cliente DIRECCION003 en el DIRECCION001 con horario, de entrada variable en función de las necesidades del cliente
El hecho probado sexto cuya redacción es:
Propone el recurrente: "SEXTO. -Desde el 17 de junio de 2022 el demandante prestó servicios un total de 9 días,
En relación a la adición propuesta para el hecho cuarto cita los Bloques documentales obrantes a folios 107 a 116, 70 a 81, 82 a 87 correspondientes a los documentos siguientes: Doc. 2 de la demandada, con las lecturas de tacografo de mayo de 2022 así como Doc.5 y 6 del ramo de prueba del actor, hojas manuscritas por el demandante con registros horarios de enero 2021 a junio 2022.
En relación a la revisión propuesta para el hecho probado sexto cita, los folios 87 (hoja manuscrita por el demandante con registro horario referido al mes de junio de 2022), y folios 117 a 127 del ramo de prueba de la demandada que consisten en la impresión de las pantallas de ordenador donde figuran los datos del tacografo del vehículo de cada uno de los días del mes de junio 2022.
Modificaciones parciales mediante la petición de la inclusión de las las redacciones propuestas que necesariamente implican que por este Tribunal "ad quem" se examinara la totalidad de la prueba indicada y realizara la valoración; pretensión que, estando ante un recurso extraordinario como lo es el de suplicación, se encuentra vedado a este tribunal, pues ello supondría la valoración de la prueba.
A partir de ahí, el demandante desarrolla unas argumentaciones interpretativas tras las que alcanza una conclusión acorde a sus intereses; sin embargo, la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto establece: "
Respecto de la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre
La jurisprudencia en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia............por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba....................En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".........La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011, con cita de otras muchas.
En efecto, el recurrente no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en las deficiencias señaladas, lo que entraña un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez "a quo", por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que no cabe acceder.
Por tanto, procede desestimar la revisión parcial propuesta tanto del hecho probado cuarto como del sexto de sentencia.
Claridad expositiva tras la valoración de los medios de prueba efectuada por el juez "a quo" expresada en los razonamientos que el citado fundamento contiene, que determina el decaimiento de la totalidad de las alegaciones formuladas bajo letras A y B en el segundo motivo de recurso.
Al amparo de letra c) del artículo 193 LRJS, alega el recurrente infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, enumerando literalmente los supuestos que el precepto prevé, y a partir de ello desarrolla de nuevo sus argumentaciones haciendo supuesto de la cuestión basándose como si las modificaciones fácticas propuestas en el primer motivo de recurso, hubieren prosperado.
Al respecto, la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto dice:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.03.2005, dictada en el recurso nº 118/2003 establece que: "Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el recurrente en el escrito limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal pero no contiene razonamiento alguno en qué y de qué manera concreta trata de fundamentar que la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4967/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación "fundamentar la infracción legal denunciada".
Vistas las normas indicadas y las demás de general de aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 35 en sus autos 674/2022 seguidos a instancia de DON Carlos Ramón frente a TRANSPORTES SANCHEZ ZARCO E HIJOS SL, por tanto, debemos de confirmar como confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 139022 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000139022.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
