Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 256/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1375/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 256/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3136
Núm. Roj: STSJ M 3136:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1375/2022 formalizado por D. Demetrio contra el auto de fecha 03/11/2022, dictado por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid, en sus autos número 544/2022, seguidos a instancia de la parte actora D. Demetrio frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de Incompetencia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la parte demandante don Demetrio frente al Auto 236/2022, dictado en fecha 6 de julio de 2022, que declaró la falta de competencia de este orden social de la Jurisdicción y que mantengo en toda su integridad."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicha Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid dictó auto, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el 18 de mayo de 2022 acordando declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden 484/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Técnico Especialista I, Integrador Social (Grupo III, Nivel 6, Área C) de la Comunidad de Madrid, por corresponder el conocimiento del mismo a los órganos jurisdiccionales del orden social.
Indicaba básicamente para negar su falta de jurisdicción que el comienzo de la vigencia indefinida del nuevo artículo 3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, en virtud de su Disposición final vigésima, coincide con la de su propia entrada en vigor -lo que, teniendo en cuenta el carácter anual que a los Presupuestos Generales del Estado les atribuye el artículo 134.2 de la Constitución- se ha de entender producido el 1 de enero de 2022
El Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, dictó providencia de 21 de junio de 2022, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia.
Por auto de 06 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid acordó declarar su incompetencia por razón de la materia, remitiendo a la parte demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, argumentando para ello básicamente que la Ley 22/2021, que entró en vigor el 1-1-2022, procedió, por la disposición final 20 a reordenar las letras f), g) y h) como g), h) e i) y se añadió una nueva letra f) al art 3 de la LRJS que determina no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social de los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Agregando que el orden social es incompetente por razón de la materia para el examen de la reclamación planteada habida cuenta de que versa sobre un proceso selectivo previo a la contratación de personal laboral, cuyo conocimiento corresponde en todo caso a los Juzgados del Orden Contencioso -Administrativo, al que deberá acudir la parte en defensa de su pretensión si así lo estima oportuno. Y que en este caso la demanda ante el Juzgado de lo Social se interpuso con fecha 08-06-22 cuando claramente estaba ya en vigor la nueva redacción del apartado f) del art 3 de la LRJS, (a partir del 1-1-22) siendo que no se establecen disposiciones transitorias.
En definitiva, la norma de competencia genérica, por su efecto distributivo general sobre varios órdenes jurisdiccionales, despliega eficacia para todos ellos en el momento de presentación de la primera pretensión".
Una precisión antes de continuar: La reciente STC nº 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad nº 2568-2022, planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, acordando declarar la inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final, valiéndose de esta argumentación: "Es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas. Es, por ello, que debemos precisar si la disposición impugnada puede integrarse o no en el contenido eventual de la ley de presupuestos generales, por tener (a) una "relación directa" con ese contenido y ser, al mismo tiempo, (b) un "complemento necesario" para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica. El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto -ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos. Ha de rechazarse, igualmente, que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto como argumenta la abogacía del Estado. Atribuir a un orden jurisdiccional determinado el conocimiento de los recursos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos de contratación del personal laboral no tiene relación con la previsión del gasto público, es decir con la ejecución presupuestaria de la oferta de empleo público. Tampoco se puede considerar que se trate de una medida vinculada a la política económica "salvo que se adopte un concepto desmesurado y por tanto inoperante de los instrumentos directamente relacionados con los criterios que definen la política económica del Gobierno" ( STC 195/1994, FJ 3).En consecuencia, la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre" no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE".
En suma, se está impugnando una disposición normativa de rango inferior a la ley, de eficacia general erga omnes, y no un acto administrativo, por lo que la jurisdicción competente para conocer no puede ser otra que la contenciosa administrativa, y no la social. De este modo no es determinante el momento de presentación de la demanda, como ha resuelto el Juzgado de lo Social en el auto recurrido, que merece confirmarse, eso sí, por fundamentos diferentes a los contenidos en el mismo.
Este es el criterio que mantuvo la Sección 1ª, resolviendo un asunto idéntico, en su sentencia de 13-1-23, recurso 1225/2022, y que por coherencia y seguridad jurídica merece ser refrendado.
Restando únicamente informar a la parte demandante que, en su caso, puede instar el recurso de defecto de jurisdicción de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 LOPJ "
Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1375/2022 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de 03 de noviembre de 2022, en el procedimiento ordinario nº 544/2022, y confirmamos su parte dispositiva, al no ser competente la jurisdicción social para conocer de la demanda deducida por D. Demetrio frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sino la contenciosa administrativa. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 137522 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00-137522.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
