Sentencia Social 256/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 256/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1375/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 256/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100254

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3136

Núm. Roj: STSJ M 3136:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0059338

Procedimiento Recurso de Suplicación 1375/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 544/2022

Materia: Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1375/2022

Sentencia número: 256/23

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1375/2022 formalizado por D. Demetrio contra el auto de fecha 03/11/2022, dictado por el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid, en sus autos número 544/2022, seguidos a instancia de la parte actora D. Demetrio frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de Incompetencia, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO.- En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

" Primero. El 8 de junio de 2022, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por don Demetrio, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que impugna la Orden 484/2021, de 13 de octubre de la citada Consejería, solicitando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden 484/2021 y se condene a la Administración demandada a que convoque las pruebas selectivas por el sistema de consolidación en el empleo (concurso de méritos), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo. El 6 de julio de 2022, se dictó Auto núm. 236/2022, previa audiencia a

las partes y al Ministerio Fiscal por tres días, en el que se declara la falta de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, advirtiendo a la parte actora de la posibilidad de ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Tercero. El 13 de julio de 2022, la representación letrada de la parte actora, interpone recurso de reposición frente al Auto 236/2022 de fecha 6 de julio de 2022 , por el que solicita se reponga el auto impugnado y se declare la competencia de este Juzgado.

Cuarto. Admitido en forma, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudiesen hacer las alegaciones que tuviesen por conveniente. Lo que se ha efectuado, con el contenido que consta en las actuaciones. El Letrado de la Comunidad de Madrid y Ministerio Fiscal mantienen la incompetencia de este Juzgado y solicitan, previa desestimación del recurso, se mantenga íntegramente el Auto recurrido."

TERCERO.- En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de la parte demandante don Demetrio frente al Auto 236/2022, dictado en fecha 6 de julio de 2022, que declaró la falta de competencia de este orden social de la Jurisdicción y que mantengo en toda su integridad."

CUARTO.- Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por D. Demetrio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/12/2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrada Magistrada-Ponente, se señaló el día 01/03/2023 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - En primer lugar, debe precisarse que el tema sometido a nuestra consideración en el actual recurso de suplicación ya ha sido objeto de sentencias anteriores dictadas por esta sección 1ª de Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,- así sentencia de 23 de febrero de 2023 en recurso nº 1364/2022, por lo que, por evidentes razones de seguridad jurídicas, la actual resolución refleja las mismas consideraciones jurídicas que en aquellas se contienen, exceptuando los datos de fechas de las resoluciones dictadas en éste, por el juzgado social 44 de Madrid origen de este procedimiento.

SEGUNDO. - Don Demetrio interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en el año 2021, (no consta en las actuaciones la fecha exacta de la presentación del recurso con indicación del día y mes, pero existe certeza que lo fue en el año 2021 por la enumeración e incoación del recurso que fue registrado como procedimiento ordinario nº 2230/2021) contra la Orden 484/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Técnico Especialista I, Integrador Social (Grupo III, Nivel 6, Área C) de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Por Providencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 8 de Abril de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de diez días a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas acerca de la posible falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso.

Dicha Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid dictó auto, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el 18 de mayo de 2022 acordando declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden 484/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Técnico Especialista I, Integrador Social (Grupo III, Nivel 6, Área C) de la Comunidad de Madrid, por corresponder el conocimiento del mismo a los órganos jurisdiccionales del orden social.

Indicaba básicamente para negar su falta de jurisdicción que el comienzo de la vigencia indefinida del nuevo artículo 3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, en virtud de su Disposición final vigésima, coincide con la de su propia entrada en vigor -lo que, teniendo en cuenta el carácter anual que a los Presupuestos Generales del Estado les atribuye el artículo 134.2 de la Constitución- se ha de entender producido el 1 de enero de 2022

CUARTO. - A la vista de la declaración de falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo Don Demetrio presentó demanda ante la jurisdicción social el 08-06-22, que fue registrada el 09-06-22, y que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, procedimiento ordinario 544/2022 en materia de impugnación de la Orden 484/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo contra el Organismo expresado.

El Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, dictó providencia de 21 de junio de 2022, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia.

Por auto de 06 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid acordó declarar su incompetencia por razón de la materia, remitiendo a la parte demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, argumentando para ello básicamente que la Ley 22/2021, que entró en vigor el 1-1-2022, procedió, por la disposición final 20 a reordenar las letras f), g) y h) como g), h) e i) y se añadió una nueva letra f) al art 3 de la LRJS que determina no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social de los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Agregando que el orden social es incompetente por razón de la materia para el examen de la reclamación planteada habida cuenta de que versa sobre un proceso selectivo previo a la contratación de personal laboral, cuyo conocimiento corresponde en todo caso a los Juzgados del Orden Contencioso -Administrativo, al que deberá acudir la parte en defensa de su pretensión si así lo estima oportuno. Y que en este caso la demanda ante el Juzgado de lo Social se interpuso con fecha 08-06-22 cuando claramente estaba ya en vigor la nueva redacción del apartado f) del art 3 de la LRJS, (a partir del 1-1-22) siendo que no se establecen disposiciones transitorias.

QUINTO.- Contra el auto de 06 de julio de 2022 se interpuso recurso de reposición por el actor que fue desestimado por el de 03 de noviembre de 2022 que, a su vez, ha sido recurrido por D Demetrio en suplicación, instrumentando un exclusivo motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia la no aplicación del art. 2, letra n), de la LRJS, ya que en la Orden impugnada se plantea un proceso extraordinario para estabilizar la contratación laboral de determinada categoría, materia que, obviamente, y en su opinión, es laboral, dado que se refiere a los contratos de trabajo, todo ello con remisión a la fundamentación jurídica del auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo contencioso Administrativo, el 18 de mayo de 2022. Se ha opuesto al recurso la Comunidad de Madrid haciendo valer básicamente que si bien la letra g) del artículo 3 de la LRJS tiene una nueva redacción dada por la Disposición Final Vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. Importa significar que si bien el Ministerio Fiscal emitió primer informe de fecha 24 de junio de 2022 que tuvo entrada en el juzgado el 28 siguiente obrante al folio 17 de autos interesando se declarase la incompetencia de la jurisdicción en el asunto por ser competente el contencioso administrativo, con posterioridad emitió el 21 de noviembre de 2022 otro informe de signo contrario, defendiendo esta vez la competencia del orden jurisdiccional social, pues "Cuando la actora presentó su recurso contencioso administrativo, la norma determinante de la jurisdicción competente desplegó sus efectos no solo para los tribunales del orden contencioso -administrativo sino también para los del orden social. La Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene razón al considerar que el orden social estaba determinado, en ese concreto momento, como orden jurisdiccional genéricamente competente para conocer ese tipo de pleitos. La posterior demanda interpuesta ante el orden social no puede considerarse, a juicio del Ministerio Fiscal, un asunto nuevo, o un nuevo pleito al que pueda aplicarse el art. 3 f) LRJS, ya que la norma de competencia genérica preexistente desplegó sus efectos con la presentación de la primera demanda. Aplicar el art. 3 f LRJS supondría darle una eficacia retroactiva que no viene contemplada en la Ley 22/2021.

En definitiva, la norma de competencia genérica, por su efecto distributivo general sobre varios órdenes jurisdiccionales, despliega eficacia para todos ellos en el momento de presentación de la primera pretensión".

SEXTO. - La Disposición final vigésimo de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y con efectos desde la entrada en vigor de dicha ley, 1-1-22, y vigencia indefinida, ha modificado el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma: "Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción: Uno. Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción: "[...] f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo" Dos. Los actuales apartados f), g) y h), pasan a denominarse g), h) e i)". Es decir, que a partir del 1-1-22, los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo y no ante la jurisdicción social.

Una precisión antes de continuar: La reciente STC nº 145/2022, de 15 de noviembre de 2022, ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad nº 2568-2022, planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, acordando declarar la inconstitucionalidad y nulidad de dicha disposición final, valiéndose de esta argumentación: "Es indudable que la norma cuestionada no forma parte del contenido propio o "núcleo esencial" de las leyes presupuestarias, integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas. Es, por ello, que debemos precisar si la disposición impugnada puede integrarse o no en el contenido eventual de la ley de presupuestos generales, por tener (a) una "relación directa" con ese contenido y ser, al mismo tiempo, (b) un "complemento necesario" para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica. El atribuir a un concreto orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en lugar del social- el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto -ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022-: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos. Ha de rechazarse, igualmente, que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto como argumenta la abogacía del Estado. Atribuir a un orden jurisdiccional determinado el conocimiento de los recursos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos de contratación del personal laboral no tiene relación con la previsión del gasto público, es decir con la ejecución presupuestaria de la oferta de empleo público. Tampoco se puede considerar que se trate de una medida vinculada a la política económica "salvo que se adopte un concepto desmesurado y por tanto inoperante de los instrumentos directamente relacionados con los criterios que definen la política económica del Gobierno" ( STC 195/1994, FJ 3).En consecuencia, la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los "actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre" no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE".

SEPTIMO. - Como sintetiza a la perfección y con luminosa claridad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, nº 2150/2021, de 9 de septiembre Sep. 2021, Rec. 2714/2021, al abordar el estudio de la evolución de la competencia de la jurisdicción social en la materia, se pueden formular estas puntualizaciones:"1ª) En una primera fase, (...) , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, atendiendo básicamente a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Laboral, distinguió dos momentos diferentes en relación a las pretensiones deducidas por el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas en la materia que nos ocupa: el previo a la constitución del vínculo y el posterior, de manera que el conocimiento de las reclamaciones relacionadas con aspectos previos a la contratación laboral, como los atinentes al proceso de selección (actos relativos a la oferta de empleo, la convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, etc.), debían plantearse ante el orden contencioso-administrativo dado que en tales actuaciones predominaba el carácter público en la actuación de la Administración en cuestión, mientras que la jurisdicción social era la competente para conocer de los litigios suscitados una vez concertados los contratos de trabajo.2ª) En una segunda etapa, el órgano de casación social se replanteó la cuestión con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cual en su art. 2 n) establece como regla general que la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, sindical y de Seguridad Social es competencia del orden social, y en su art. 3.a) excluye únicamente la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la Ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, lo que implica el desplazamiento de la competencia para el conocimiento de las impugnaciones objeto de discusión hacia el orden social. Muestra de este nuevo criterio se encuentra en la sentencia, de Pleno, de 11 de junio de 2019 (Rec. 132/18), en la que se afirma con claridad y contundencia que la Ley Reguladora de esta Jurisdicción bascula "el entendimiento mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda". Tal sentencia declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de conflicto colectivo promovida por un Sindicato en la que impugnaba una de las bases de la convocatoria efectuada por la Viceconsejería de Administraciones Públicas del Principado de Asturias para el ingreso en la categoría de auxiliar de Enfermería en régimen laboral. A la misma solución llegó el Alto Tribunal en la sentencia de 9 de abril de 2018 (Rec. 77/17) conociendo de la impugnación, por el procedimiento regulado en el art. 151 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de la convocatoria de ingreso de personal fijo en RENFE el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición, aunque la misma estuviera abierta también a quienes no eran trabajadores de la empresa pública, argumentando que tal convocatoria era un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público actuando en ejercicio de potestades administrativas, y que la competencia del orden social se hace extensiva a los actos próximos, preparatorios y previos a la relación de trabajo".

OCTAVO.- En el caso presente, y si bien se mira el suplico de la demanda, lo que se pretende por la parte actora no es otra cosa que impugnar la Orden 484/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Técnico Especialista I, Integrador Social (Grupo III, Nivel 6, Área C) de la Comunidad de Madrid, suplicando se anule y se deje sin efecto, y condenándose a la Administración demandada a que convoque las pruebas selectivas por el sistema de concurso de méritos. No se está impugnando un acto administrativo concreto derivado de la convocatoria, ni tampoco actuación alguna del tribunal calificador, sino la Orden misma, la cual, en su disposición undécima, señala que contra ella se podrá interponer directamente recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Indicar en esta línea argumental que, a tenor del artículo 3 apartado a) LRJS, no conocerán los órganos de la jurisdicción social de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, lo que se armoniza con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que reserva a esta última el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación a las disposiciones generales de rango inferior a la Ley.

En suma, se está impugnando una disposición normativa de rango inferior a la ley, de eficacia general erga omnes, y no un acto administrativo, por lo que la jurisdicción competente para conocer no puede ser otra que la contenciosa administrativa, y no la social. De este modo no es determinante el momento de presentación de la demanda, como ha resuelto el Juzgado de lo Social en el auto recurrido, que merece confirmarse, eso sí, por fundamentos diferentes a los contenidos en el mismo.

Este es el criterio que mantuvo la Sección 1ª, resolviendo un asunto idéntico, en su sentencia de 13-1-23, recurso 1225/2022, y que por coherencia y seguridad jurídica merece ser refrendado.

Restando únicamente informar a la parte demandante que, en su caso, puede instar el recurso de defecto de jurisdicción de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 LOPJ " La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente" en relación con el artículo 50 del mismo texto legal " 1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción. 2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos. 3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes".

Vistos los preceptos citados, y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1375/2022 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid de 03 de noviembre de 2022, en el procedimiento ordinario nº 544/2022, y confirmamos su parte dispositiva, al no ser competente la jurisdicción social para conocer de la demanda deducida por D. Demetrio frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sino la contenciosa administrativa. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 137522 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00-137522.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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