A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 28 de junio de 2023 desestima la demanda en la que se solicita "se declare el derecho de la demandante a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.679,12 euros por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 1 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia, junto con el interés por mora", cantidad actualizada en el acto del juicio hasta mayo de 2023 por un importe de 5.425,49 euros de principal.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte actora DOÑA Carlota, habiéndose presentado por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE SANIDAD - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, escrito de impugnación.
SEGUNDO: Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, todos ellos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
MOTIVO PRIMERO. - Infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, por su no aplicación.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno, se adoptaron determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, cuya finalidad fue la de garantizar una homologación salarial entre el personal estatutario al que se había reconocido el acceso a un proceso de carrera profesional y el personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, teniendo reconocido y pagado un "complemento personal complemento diplomados sanitarios" y tras la reactivación del reconocimiento de niveles de carrera profesional del personal estatutario, considera que como personal laboral sanitario al servicio de la Comunidad de Madrid, no se le ha permitido recuperar el reconocimiento de nuevos niveles de carrera, en su caso, el Nivel IV.
Tras la cita de diversas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras la de 21 de noviembre de 2018, recurso de suplicación núm. 776/2018 de la Sección 2ª y la del Pleno de esta Sala de 16 de febrero de 2023, se mantiene en el recurso que la doctrina correcta es la que se contiene en el voto particular que mantiene vigente la previsión normativa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007.
MOTIVO TERCERO (realmente es SEGUNDO). - Vulneración por la demandada, de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del complemento objeto del recurso, solo es aplicable al personal laboral con condición de fijos en plantilla, excluyendo de su abono al personal laboral temporal sin justificar las razones objetivas que motivan dicha exclusión, lo que supone una vulneración de las normas señaladas anteriormente y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (así, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010) o la de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados números C-444/09 y C-456/09), con cita también de la Sentencia número 227/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sobre la prohibición de tratar, en lo que afecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, y de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/09/2020 y de 4 de octubre de 2022 sobre el derecho a la igualdad retributiva entre el personal fijo y el interinamente contratado.
MOTIVO CUARTO (realmente es TERCERO). - Infracción por no aplicación del art. 178 y por aplicación indebida del artículo 177 del convenio colectivo y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que el Acuerdo citado en motivos anteriores está plenamente en vigor puesto que, si bien el Convenio Colectivo regula la carrera profesional horizontal, dicho sistema no ha sido implantado no ha sido negociado ni desarrollado, con cita de la sentencia nº 184/2022 de 17 de marzo del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid.
MOTIVO QUINTO (realmente es CUARTO). - Infracción del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En este sentido se mantiene por la parte recurrente que el citado artículo garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, de manera que si el personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada su carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido el mismo, igualmente habrá de levantarse la suspensión de los nuevos reconocimientos y ascensos de Nivel del complemento compensatorio de diplomados de sanidad y garantizar así el cumplimiento del Acuerdo que lo regula, el de 8 de febrero de 2007, que ha de entenderse sigue en vigor pese a la existencia de un nuevo Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, al no haber sido implantado ni desarrollado el sistema de carrera profesional horizontal regulado en dicho Convenio.
El recurso así formalizado no va a ser acogido por esta Sección de Sala; y así:
1º.- En primer lugar, indicar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
2º.- En segundo lugar, y por lo que respecta al motivo segundo donde se alude a la infracción, por vulneración, de "la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada", con constantes alusiones a la exclusión en la aplicación de la normativa, del personal laboral temporal y de la prohibición de tratar, en lo que afecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, ha de partirse de los inmodificados hechos probados primero donde figura que la Sra. Carlota es personal laboral indefinido y sexto en el que se reconoce que a la ahora recurrente se le viene abonando el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría de enfermera, Nivel III, sin alusión alguna al carácter temporal de su vínculo laboral o a haber sufrido algún tipo de discriminación por esta cuestión.
Un motivo de recurso idéntico al presente, fue formalizado por la parte recurrente en la suplicación nº 491/2023, tramitado ante la Sección Sexta de esta Sala de lo Social, resuelto por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se desestimaba este motivo con base en la siguiente argumentación, que esta Sección de Sala hace suya:
"El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid ha dictado sentencia el 26 de mayo de 2023, en el procedimiento 979/2022 , sobre derecho y cantidad... en la cual se desestima la demanda.
Contra ella se formula recurso de suplicación
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
b. Vulneración "de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".
SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La oposición a la decisión judicial se plantea en sede que no es sino la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 ...
Se ha añadido un motivo, el segundo, en el que se plantea infracción de del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , pero éste motivo carece de consistencia en un entorno en el que no se ha cuestionado la aplicación de las normas pactadas en igualdad de trato a los trabajadores temporales frente a los fijos sino en el mantenimiento de una regulación que se considera temporalmente delimitada; se cuestiona la eficacia y subsistencia de la norma y no la igualdad de aplicación entre trabajadores temporales y trabajadores fijos, razón por la que no puede considerarse infringida una norma que regula el tramo de igualdad de trato en trabajadores con un vínculo contractual de naturaleza temporal.
La demandante es personal laboral indefinido y no se le excluye el progreso en la carrera profesional por un trato desigual enfrentándose a contratos temporales sino por la ausencia de norma que lo habilite frente a otro personal también fijo de vínculo funcionarial o estatutario; consiguientemente, carece de sentido plantear una revisión amparada en la igualdad de trato entre personal temporal y personal fijo".
3º.- En tercer lugar, a los motivos primero, tercero y cuarto se ha dado respuesta por este Tribunal mediante el dictado en Pleno de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, recurso 114/2023, asumida por las más recientes sentencias de esta Sala en esta materia, como por ejemplo, la de 14 de diciembre de 2023 de la Sección 3ª en el Recurso de Suplicación 438/2023, la de 15 de diciembre de 2023, de la Sección 1ª en el recurso de suplicación número 483/2023, o la ya citada de 4 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª, en el recurso de suplicación nº 491/2023.
La resolución del Pleno es del siguiente tenor -por lo que afecta a las cuestiones planteadas en el recurso-:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -
I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.
II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27.
Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:
"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:
a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.
c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".
e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".
III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:
1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior. El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).
7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)
8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).
9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):
11. Procedimiento - Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior. - Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión. - Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).
IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.
V. - Atendiendo al anterior planteamiento, y a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que cita, el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, a tenor de lo resuelto por este Tribunal, el sistema de carrera profesional al que se sujeta la actora es el regulado en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y no el establecido para el personal estatutario, sin que pueda obviarse el carácter transitorio, hasta la negociación del convenio, de lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que por ello ha quedado sin efecto, sin que pueda apreciarse ningún tipo de discriminación salarial al estar sometidos el personal laboral y el estatutario a regímenes distintos. A modo de argumento "ex abundantia", la magistrada "a quo" señala que "para el personal estatutario la reactivación de la carrera profesional no sólo tiene en cuenta la antigüedad sino también el reconocimiento de méritos, sin que nada se haya alegado respecto a los méritos".
SEGUNDO. -
I.- Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la demandante utilizando la vía que habilita la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esgrimiendo tres motivos de impugnación, susceptibles de consideración conjunta dada su interdependencia, ya que en el inicial denuncia la infracción por inaplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, transcrito en el fundamento precedente, en el segundo la aplicación indebida del art. 177 del convenio colectivo referenciado y la vulneración del art. 178 del mismo, y, en el restante, la vulneración del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, lo que pone de manifiesto, como no podía ser de otro modo, dado el carácter extraordinario y revisor del recurso formulado, que los argumentos que lo sustentan son coincidentes con los relatados en el fundamento primero de esta resolución.
Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid.
II.- Antes de emprender el examen de la problemática que suscita la presente suplicación, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha mantenido al respecto criterios dispares que, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, se ha estimado conveniente aunar, razón por la cual se acordó que fuese deliberado por el Pleno de la Sala, sin perjuicio de la labor unificadora que al órgano de casación social compete.
TERCERO. -
I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia.
A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral". Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que"la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que " su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional"se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".
II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.
En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido " se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".
CUARTO. -
I. - Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica"Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud",se establece, en lo que ahora importa, que " el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".
Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.
II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permite, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:
A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo. En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección. Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.
B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.
QUINTO. -
I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria.
Veamos:
A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.
B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados. Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.
II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación.
SEXTO. - A tenor de cuanto se deja razonado, el recurso formulado por la actora carece de fundamento atendible, lo que determina su fracaso..."
Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en este recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO: No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.