Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 455/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 118/2023 de 10 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 455/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100432
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4970
Núm. Roj: STSJ M 4970:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
M
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 820/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 118/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALVARO MARTINEZ GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Hugo, contra la sentencia de fecha 29/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 820/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Hugo frente a MOTOR GAMBOA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Debemos comenzar por reproducir lo que hemos dicho hasta ahora sobre los despidos que puedan producirse por razón de enfermedad del trabajador, por ejemplo en sentencia de 22 de marzo de 2023 de esta Sección, recurso 1400/2022:
"
Aplicando estos criterios en este caso no tendríamos un supuesto de nulidad por discapacidad, porque lo que consta probado es que "Don Hugo inició un periodo de baja médica por contingencia común en fecha 4 de julio de 2022 con el diagnóstico de "trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbosacro" y alta el 28 de julio de 2022", de manera que no se cumplirían cuando menos los puntos primero y segundo del anterior test, ya que ni aparece una previsión de baja a largo plazo ni una situación de tal gravedad que afecte a la integración laboral y social del trabajador.
Ahora bien, en ese caso el despido se produce mediante una carta fechada el 22 de julio de 2022 y extinguiendo el contrato el 27 de julio, por lo que ya es de aplicación la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuya entrada en vigor se produjo el 14 de julio de 2022.
Dicha Ley constituye un desarrollo del artículo 14 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. No tiene el carácter de Ley Orgánica porque el artículo 81.1 de la Constitución reserva las mismas para, entre otras, las "relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas", lo que remite a la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución, que se inicia en el artículo 15, quedando el artículo 14 fuera de dicho ámbito. Cabe significar que dicho ámbito no es coincidente con el definido en el artículo 53.2 de la Constitución, que dice que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". Es decir, en el artículo 53.2 se adiciona el artículo 14, que no aparece en el artículo 81.1. Esto es importante, porque el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas del capítulo XI del título II de la Ley de la Jurisdicción Social, con todo lo que implica, es aplicable en dicho ámbito del artículo 53.2, tal y como señala el artículo 177 de nuestra Ley procesal ("los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso"). El derecho fundamental de igualdad no queda por tanto fuera de su ámbito, también a los efectos del artículo 184 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En cuanto a la nulidad del despido, la misma se aplica cuando éste tenga como móvil "algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" ( artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 122.2.a de la Ley de la Jurisdicción Social). Un despido vulnerador del derecho fundamental de igualdad por tanto es nulo.
Frente a la interpretación jurisprudencial de las causas de discriminación ilícita y, en concreto, sobre si la cláusula residual del artículo 14 de la Constitución ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social") incluye o no la enfermedad o el estado de salud, la Ley 15/2022, en la función de desarrollo de la Constitución y de los derechos fundamentales que compete al legislador, la ha incluido en el ámbito de aplicación. El artículo 2.1 incluye entre las razones de discriminación prohibida la "enfermedad o condición de salud", además del "estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos". El artículo 2.3 añade que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública". El artículo 3.1.a dice que la ley se aplica en el ámbito del "empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo". Y el artículo 4.1 dice:
"El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2. En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes".
Por tanto a partir del 14 de julio de 2022 debemos considerar que en principio un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo. No obstante el artículo 2.3 excepciona tres supuestos, en los que la diferencia de trato por razón de enfermedad no tendría naturaleza discriminatoria o ilícita:
-El propio proceso de tratamiento de la enfermedad
-Las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades
-Las limitaciones exigidas por razones de salud pública
Independientemente de lo anterior también subsiste la discapacidad como causa de discriminación prohibida, siendo aplicable para definir la misma la doctrina anteriormente expuesta, incluida la obligación de ajustes razonables que recoge ahora también la Ley 15/2022 (artículos 4.1 y 6.1.a, referida en este último artículo únicamente a la discapacidad).
Sobre esta base debemos resolver el caso que nos ocupa. Es de aplicación a estos casos, como hemos visto, el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por tanto el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:
a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;
b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;
c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En relación con este último punto y siguiendo el texto de las leyes aplicables, las justificaciones objetivas y razonables, que deben respetar el principio de proporcionalidad, puede ser que quede acreditado que el móvil de la causa del despido es ajeno a la enfermedad o condición de salud del trabajador, pero también, aunque el móvil sea la enfermedad o condición de salud, queda excluida la antijuridicidad si:
A) La diferencia de trato deriva de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla ( artículo 4.2 de la Ley 15/2022);
B) O que la extinción del contrato viene exigida por el proceso de tratamiento de la enfermedad, o por las limitaciones objetivas que imponga la enfermedad para el ejercicio de determinadas actividades o por limitaciones exigidas por razones de salud pública ( artículo 2.3 de la Ley 15/2022).
Y esto será así cuando se acredite la concurrencia de estas circunstancias justificativas, aunque no fueran alegadas en la carta de despido, puesto que las deficiencias formales del despido y de la carta solamente determinarán la declaración de improcedencia del mismo.
En el caso presente el primer punto que ha de resolverse es si existe un panorama indiciario de que el despido pudo tener como móvil la enfermedad del trabajador, teniendo en cuenta que existía un contrato temporal de fecha 28 de julio de 2021 con duración inicial prevista hasta el 27 de noviembre de 2021 y prorrogado en aquel momento hasta el 27 de julio de 2022, de manera que lo que hizo la empresa el 22 de julio de 2022 fue meramente comunicar que la extinción se produciría en la fecha prevista en el contrato. Lo que puede introducir el citado panorama indiciario es que Don Hugo inició un periodo de baja médica por contingencia común en fecha 4 de julio de 2022 con el diagnóstico de "trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbosacro", del que fue alta el 28 de julio de 2022, día siguiente a la extinción de su contrato.
Pues bien, en los supuestos en que un contrato temporal se extingue al llegar la fecha predeterminada y conocida de su finalización, a priori no existe un panorama indiciario de discriminación, puesto que la extinción aparece prima facie debida a la propia finalización pactada del contrato y ello aunque se pueda llegar a determinar que la temporalidad del contrato no era correcta y por ello el despido pueda ser declarado procedente. Como hemos dicho, por ejemplo, en sentencia de 17 de noviembre de 2021 (recurso 864/2021), "con carácter general, si el contrato de trabajo temporal tiene fijada una fecha cierta de finalización, cuando el empresario extingue el contrato por llegar la misma, con ello a priori demuestra que la causa de tal extinción fue ajena a la intencionalidad de represalia, puesto que de lo contrario estaríamos obligando a los empresarios que suscriben contratos temporales a renunciar a la extinción de los mismos llegados a su término si el trabajador ha presentado una demanda previamente o ha realizado cualquier acto susceptible de generar una sospecha fundada de represalia". Ello no significa que no pueda construirse la presunción a partir del panorama indiciario de represalia o de discriminación, pero para ello tienen que concurrir elementos fácticos de cierta relevancia que permitan asentar, como hipótesis probable, que el empresario iba a adoptar otra decisión (la prórroga del contrato o su conversión en indefinido) y no lo hizo porque apareció una circunstancias que cambió su criterio, de manera que ese cambio de criterio quede vinculado probabilísticamente a una represalia, discriminación o conducta contraria a un derecho fundamental.
Por tanto tenemos que ver si, frente a la fecha de finalización pactada, conocida y predeterminada del contrato, concurre alguna circunstancia que permita establecer ese panorama indiciario de discriminación, en concreto si lo es la baja médica unos días antes de la finalización del contrato, pero analizando los datos del caso concreto al que nos enfrentamos creemos que tal baja no llega a crear ese panorama indiciario porque, además de ser una baja de corta duración y sin que conste que obedece a una causa especialmente grave que pudiera llevar a una actuación de esa índole al empresario, no existe el más mínimo elemento que permita inducir que, de no haber concurrido la misma, el empresario hubiera prorrogado el contrato, máxime cuando esa prórroga debía ser ya por tiempo indefinido, porque la regulación a la sazón vigente del contrato por circunstancias de la producción no permitía una nueva prórroga en condición de temporalidad.
Por tanto el motivo es desestimado.
La Sala debe reiterar el criterio asentado en esta materia, expresado por ejemplo en sentencia de 28 de abril de 2021 (recurso 228/2021), aplicando la legislación a la sazón vigente en relación con estos contratos temporales:
"El Estatuto de los Trabajadores define en su artículo 15.1.b el contrato temporal por acumulación de tareas como aquél en el que se contrata al trabajador "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, añade en su artículo e.2.a que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.". Es decir, no basta con especificar la duración y que la misma se encuentre dentro de los parámetros fijados en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores, sino que es necesario que se concrete "con claridad y precisión" en qué consisten las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos que justifican la temporalidad. No puede darse por válido un contrato de tal índole como temporal si en el mismo no se halla identificada de forma suficiente la causa de la temporalidad. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 30 de junio de 2005, RCUD 2426/2004, no solamente exige que concurra la casusa de la temporalidad, sino también que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad. Esta misma es la doctrina que recogen las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03), y las demás que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión normativa de especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la causa de temporalidad. Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente precisa determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado. En tal caso lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación, aún cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito. Lo que no puede admitirse es que, pactándose el contrato sin cumplir los requisitos formales y sin que conste acreditado que la voluntad de las partes de fijar una duración temporal al mismo estaba vinculada a una causa justa y suficiente conocida y aceptada por ambas, se venga a admitir que la empresa, una vez que se encuentra frente a la reclamación del trabajador o frente a una sanción administrativa por vulneración de las normas relativas a la contratación temporal, venga a alegar causas novedosas justificativas de la contratación temporal que eran desconocidas y no habían sido aceptadas por el trabajador".
Por tanto para que la finalización del contrato temporal impugnada sea considerada válida no basta con que no se haya superado el plazo máximo de duración del contrato temporal, sino que, siendo la temporalidad de naturaleza causal, es preciso que:
a) Conste en el contrato expresada con claridad y precisión una causa de temporalidad que encaje con la definición legal de acumulación de tareas o, en defecto de consignación escrita de la misma con dicha claridad y precisión, la empresa acredite que en el momento de la contratación ambas partes conocían plenamente la causa de temporalidad y estuvieron de acuerdo en limitar la duración del contrato en virtud de la misma;
b) Si se discute la realidad de la causa consignada, la empresa acredite los hechos constitutivos de la misma.
En este caso, como señala el recurrente, la sentencia de instancia ha considerado que, tratándose de un contrato de acumulación de tareas, el mismo es válido simplemente por no superar el plazo máximo legal de duración del mismo y respecto a la concurrencia de la causa que basta con lo consignado formalmente en el texto del contrato y es el trabajador el que debe acreditar que no existe una causa de acumulación de tareas.
Tal orden de resolución del problema jurídico no se compadece con la doctrina expresada. En este caso hay que partir de la comprobación de cuál fue la causa pactada y si la misma aparece expresada con claridad y precisión. Esto resulta dudoso en base a la literalidad de la misma:
"Atender la acumulación de tareas y exceso de trabajo consistentes en un aumento en la actualidad de la cantidad de reparaciones de vehículos a consecuencia de las nuevas promociones y campañas lanzadas apostando por la seguridad del vehículo y la revisión de sus elementos, más si cabe tras el periodo de poca movilidad que han tenido muchos de nuestros clientes".
Se menciona un incremento temporal del número de vehículos que debían repararse en el taller, o sea un incremento en la producción de la empresa, como consecuencia de "nuevas promociones y campañas apostando por la seguridad del vehículo y la revisión de sus elementos" y que había existido, sin duda como consecuencia de la epidemia, de un "periodo de poca movilidad... de nuestros clientes". No se precisan más datos, pero a juicio de la Sala la mención sería suficiente como identificación de la causa. Ahora bien, discutida la misma, compete a la empresa aportar en el juicio los datos concretos de producción, demanda y clientela que justifiquen la realidad de la causa expresada y lo cierto es que en los hechos probados, que no pretenden reformarse en este extremo tampoco por la parte recurrida la amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, nada absolutamente consta al respecto. Por tanto no ha quedado acreditada la causa de temporalidad invocada y el despido ha de ser calificado como improcedente, estimando este motivo subsidiario de recurso.
Lógicamente la estimación de este motivo deja sin efecto la condena al pago de la indemnización por extinción del contrato temporal.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Álvaro Martínez González en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en autos nº 820/2022. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar, declaramos la improcedencia del despido del recurrente, condenando a Motor Gamboa S.A. a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al recurrente en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 52 euros diarios o indemnizar al mismo con 1.716 euros, debiendo devolver éste (compensándose en su caso) la indemnización por extinción del contrato temporal que hubiera podido percibir en cumplimiento de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0118-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
