Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 449/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 772/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5548
Núm. Roj: STSJ M 5548:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 334/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 10-5-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 772-23, interpuesto por SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 6-6-23, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 334-23, seguidos a instancia de D. Isidro frente a COPAG S.L., BBVA SEGUROS SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SANTA LUCIA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Para ello la meritada sentencia argumenta como sigue: (Sic)
Defiende, en aplicación de la normativa denunciada, en los casos de seguros sobre la vida o la salud es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias, que, de una manera trascendente, aumentan el riesgo de que el siniestro se produzca antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, por lo que es evidente la necesidad de que el tomador no oculte maliciosamente, o con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias, puesto que tal omisión, dado el aumento del riesgo asumido que produce, determinaría la nulidad del contrato y, conforme a ello, la inexactitud o reticencia de las declaraciones del tomador, que influyen en la determinación del riesgo; que el Sr. Isidro, con fecha 3 de diciembre de 2019, al cumplimentar el boletín de adhesión, faltó a la verdad, ocultando al dar contestación a la pregunta b), padecer una patología lumbar crónica que había conllevado una intervención programada de cirugía de artrodesis L3-L5 (intervención que se encontraba programada para el mes de julio de 2020); que también faltó a la verdad al ocultar, al dar contestación a la pregunta c), haber padecido, en los últimos 5 años, alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días (se encontraba en situación de IT desde el 23 de octubre de 2019); que también se faltó a la verdad al ocultar, al dar contestación a la pregunta c), tener limitaciones físicas como consecuencia del accidente o enfermedad, cuando es por la patología lumbar que se había manifestado una limitación física que hacía que el Sr. Isidro se encontrase de baja desde el mes de octubre de 2019 (dos meses antes de someterse al cuestionario de salud); y que se faltó a la verdad al ocultar, en contestación a la pregunta e), el estar sometido a tratamiento médico como consecuencia de la patología lumbar crónica; que, por lo tanto, el rechazo del siniestro y, consecuentemente, de la cobertura demandada, encuentra su fundamento en el artículo 10 de la LCS y, concretamente en su punto tercero, en el que se establece, una vez producido el siniestro, la liberación de la aseguradora en el pago de la prestación si concurre la existencia de dolo o culpa grave, u ocultación del asegurado de aquellas circunstancias por él conocidas, de acuerdo con el cuestionario al que fue sometido, que pudieran influir en la valoración del riesgo, desapareciendo con ello la nota aleatoria del riesgo, y, por tanto, de haberse tomado el debido conocimiento, no se hubiese contratado el seguro. En definitiva, en su opinión, se ha visto la aseguradora impedida de valorar adecuadamente el riesgo, originándose una diferencia entre el tomado en cuenta y el realmente existente, que de haberse conocido, habría llevado a la no celebración del contrato, y ello con los consiguientes efectos liberatorios en el pago de la prestación para la Compañía Aseguradora.
Por último, hace notar la recurrente que, conforme se regula en el condicionado especial del seguro, art.4, punto g) (página 8/16 de las condiciones particulares de la póliza que consta aceptada y unida por las partes a las actuaciones), quedan excluidos de la mencionada garantía "
En primer lugar hace valer el demandante la falsedad de su firma en el cuestionario de salud, pese a que reconoció en el acto de la vista oral, tal como ha comprobado la Sala de la grabación del juicio, los documentos aportados de contrario por SANTA LUCÍA, entre ellos el cuestionario por él suscrito y firmado como asegurado, siendo ahora por primera vez en esta sede cuando, extemporáneamente, lo pone en tela de juicio, aduciendo que:
- La firma que aparece en el formulario no es la suya.
- En la fecha del formulario (3 de diciembre de 2019) D. Isidro estaba de baja, sin contacto alguno con la empresa y sin que nadie le haya dado a firmar nunca documento semejante.
- Los 10 formularios correspondientes a los 10 trabajadores de la empresa están todos completados por la misma mano y no contienen los datos personales de los trabajadores, tales como domicilio, teléfono o correo electrónico, sino que se hicieron constar invariablemente los datos de la propia empresa.
Este alegato viene abocado al fracaso por ser contrario a sus actos propios en el juicio reconociendo tales documentos y con ello la firma estampada al cuestionario médico, y por plantearse como cuestión nueva.
Al respecto, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que "
Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes "
El profesional del Derecho Laboral, señaladamente el abogado y graduado social, cuando interviene en Sala ante la Jurisdicción Social no solamente sirve para patrocinar los intereses privados de su cliente, vehiculiza también intereses públicos, y, como el Magistrado, está puesto por el Estado. Es cierto que no puede exigírsele la independencia, imparcialidad y neutralidad propia de la función judicial, pues la defensa del cliente no se desarrolla de manera objetiva, mas ello no significa deba exclusivamente lealtad a su defendido, pues, en cuanto colaborador del Juez, debe ser leal con el Tribunal ante el que actúa.
Es un error que se desliza con una cierta frecuencia que los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el juicio. Debiéndose recordar, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.
En segundo lugar, y al amparo del apartado 1 del artículo 197.1 LRJS, en relación al artículo 193.b) del mismo texto legal, solicita la rectificación del Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida con la única pretensión de que se añada un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Justifica la adición en que el hecho de la renovación y su fecha consta con claridad en la última página del Documento nº 2 aportado por COPAG y que es la renovación de la póliza que cubría la contingencia de declaración de incapacidad permanente total del actor.
Se estima en parte la rectificación en el sentido de adicionar que el 26 de octubre de 2021, no el 29 de octubre de 2021, como por error señala el actor, se suscribió documento de renovación de la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM001 en el que estaba incluido como trabajador asegurado D. Isidro. Pero la rechazamos en el extremo relativo a que "
En tercer lugar el demandante señala que de resultar absuelta la aseguradora, deberá condenarse al pago de la indemnización de 14.000 euros a la empleadora, más el interés correspondiente, cuestión que será resuelta junto al motivo del recurso desplegado por Santa Lucía, si bien desde este momento hemos de puntualizar que los intereses (no sabemos si se está refiriendo a los sustantivos o a los de la Ley del Contrato de Seguro), no fueron solicitados ni en la demanda ni en la vista oral, planteándolo por primera vez en esta sede, y sin denunciar, formalizando su propio recurso, [pues de atenderse a su petición de intereses habría que revocar la sentencia de instancia] qué norma habría infringido la sentencia recurrida. Al respecto, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, pero no procede solicitar su revocación total o parcial; la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación ( STS, 4ª, de 15-10-13, recurso 1195/2013). Consecuentemente, ya adelantamos que de ser absuelta la aseguradora Santa Lucía la responsabilidad sería de la empleadora por el importe de 14.000 euros en aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid, al haber sido declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total por resolución del INSS de 1-10-21, pero sin intereses. Sobre este particular el demandante solicitó la aclaración y/o complemento de la sentencia recurrida que fue desestimada por auto del Juzgado de lo Social nº 35 de veintidós de junio de dos mil veintitrés con este argumentario:
Significar que conforme al artículo 20.8 LCS
A).- No se discute que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 2021; la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de abril de 2021 recogía el siguiente cuadro clínico residual
B).- A la fecha del hecho causante de la IPT, 1-10-21, estaba vigente la póliza del seguro colectivo de vida suscrita en fecha 1 de enero de 2020 por la empleadora del actor, COPAG, S.L y la aseguradora SANTA LUCIA, S.A, con fecha de inicio desde el 1 de enero de 2020, y renovada el 26 de octubre de 2021, para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, invalidez total, absoluta o gran invalidez de los asegurados, entre los que figuraba Don Isidro.
C).- El actor, que estaba de baja por Incapacidad Temporal desde el 23 de octubre de 2019, al rellenar y cumplimentar el 3 de diciembre de 2019 el boletín de adhesión al citado seguro colectivo señaló que en los últimos cinco años no había padecido enfermedad alguna que le hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días, afirmación que se ha revelado incierta.
D).- El artículo 33 del Convenio de aplicación, Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid, precisa que:
E).- Conforme dispone el artículo 10 de la LCS:
1.- En el boletín suscrito por el demandante en fecha 3 de diciembre de 2019 (en formulario normalizado) no se hacía constar la existencia de enfermedades graves, crónicas o congénitas; tampoco, y esta es la clave, la existencia de enfermedades en los últimos 5 años que le hubieran impedido la actividad laboral durante más de 15 días, la existencia de limitaciones físicas, funcionales o secuelas, la existencia de tratamientos médicos o procesos clínicos sin diagnosticar, entre otros aspectos. Y, por otra parte, el tomador del seguro, COPAG SL, empleadora del actor, no puso en conocimiento de las aseguradoras las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo.
2.- El deber de declaración del riesgo, como apunta la STS, Sala de lo Civil, de 24-3-2023, nº 417/2023, es un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico, con preguntas sobre la salud general del asegurado estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro. Lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave. El asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos de que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.
3.- En el presente caso no se preguntó al asegurado de forma ambigua y estereotipada por su estado de salud general sino que respondió negativamente a la existencia de enfermedades en los últimos 5 años que le hubieran impedido la actividad laboral durante más de 15 días, puesto que estaba de baja por incapacidad temporal, previa a la declaración de IPT, desde el 23-10-19, y el cuestionario lo rellena el 3-12-19.
4.- Como advierte la citada STS, Sala de lo Civil de 24-3-23:
"
5.- De una interpretación sistemática del art.10 de la LCS y 1269 del Código Civil se infiere que el concepto de dolo que da el art.1.269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 ; el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la persona obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) , al no existir parte vencida en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 772/2023 interpuesto por SANTA LUCÍA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de 6 junio de 2023, en los autos nº 334/2023, seguidos por Don Isidro contra COPAG SL, BBVA SEGUROS S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SANTA LUCÍA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se revoca, absolviendo a SANTA LUCÍA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En su lugar, y estimando la demanda, condenamos a COPAG SL a que abone a Don Isidro 14.000 euros, sin intereses.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 077223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000077223
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

