Sentencia Social 367/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 367/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 716/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100359

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5819

Núm. Roj: STSJ M 5819:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0126685

Procedimiento Recurso de Suplicación 716/2023 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Seguridad social 1128/2022

Materia: Desempleo

Sentencia número: 367/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a diez de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 716/2023, formalizado por la Letrada Dña. ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de Dña. Celestina, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1128/2022, seguidos a instancia de Dña. Celestina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador

1.- DÑA. Celestina ha venido prestando servicios para la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU de manera ininterrumpida desde el 19.02.2014 con categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros (vida laboral).

2.- La trabajadora presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en el que se encuentra de alta en la empresa durante los 365 días del año, si bien el trabajador presta servicios efectivos un total de 270 días en cómputo anual, incluidos los descansos, que se corresponde con un 73,97% de su jornada anual (hecho no controvertido)

3.- Los períodos de actividad que ha tenido la trabajadora resultan del certificado emitido por la empresa obrante al folio 24 en los siguientes términos:

- 27.02.2020 a 22.11.2020

- 01.06.2021 a 26.02.2022

- 04.04.2022 a la actualidad.

4.- Los períodos de inactividad de la trabajadora resultan del certificado emitido por la

empresa obrante al folio 24 en los siguientes términos:

- 23.11.2020 a 01.06.2020

- 27.02.2022 a 03.04.2022

5.- La distribución del tiempo efectivo durante el total de 270 días se realiza de forma irregular, cada año atendiendo a la necesidad del servicio (hecho no controvertido).

6.- El Convenio Colectivo aplicable es el del Convenio Colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa Líneas Aérea SAU.

7.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias que motivan el abono de la prestación de desempleo por parte del SEPE y su posterior revocación

1.- La empresa aplicó a toda su plantilla un ERTE de suspensión por fuerza mayor por COVID durante el período de 1.04.2020 hasta el 31.03.2022. Los efectos en las cotizaciones fueron la exoneración a la empresa del 75% en el abono de la aportación empresarial de cuotas de la seguridad social. (hecho no controvertido).

2.- El RD 30/2020 de 29 de septiembre de medidas sociales de defensa de los trabajadores tiene como objeto la prórroga del expediente de regulación temporal de empleo por causas recogidas en el art. 22 RD 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

3.- La STS 171/2021 de 15.07.2021 confirmó la SAN de 15.07.2021 estableciendo que, "los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de suspensiones de contratos que no estuvieran restando servicios efectivos, (...) en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE, con efectos desde el 01.01.2020 hasta que finalice su vigencia".

4.- La SAN 15.07.2021 señalaba en su FJ 6ª la obligación por parte de la empresa de incluir a los TCP en ERTE, y a que la empresa cumpla con la obligación contenida en el art. 3 del RD 30/2020 que contempla el procedimiento de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas y organizativas y de producción vinculadas a la COVID 19, regulando dicho art. 23 del RD 8/2020 las medidas excepcionales.

5.- La empresa AIR EUROPA incluyó a los TCP en el ERTE por fuerza mayor con efectos de 01.04.2020 comunicándolo al SEPE

6.- El SEPE reconoció a la trabajadora prestación por desempleo correspondiente al período de 01.07.2020 al 31.07.2020; 01.09.2020 al 30.09.2020; del 1.10/2020 al 02.02.2021; del 23.11.2020 al 02.02.2021; del 01.08.2021 al 31.08.2021; y del 01.10.2021. al 31.10.2021 en cuantía diaria de 25,907 euros brutos (folios 18 a 23 del expediente administrativo)

7.- Por Resolución del SEPE de 27.07.2021 se denegó la petición de la trabajadora relativa a su solicitud de alta compensación por parcialidad ERTE de prestación por desempleo al considerar que no se encontraba la trabajadora dentro de los trabajadores protegidos en el apartado 1 del art. 12 del RD 30/2020 de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo (folio 21 del expediente administrativo)

8.- Iniciado procedimiento de oficio de revisión por parte del SEPE en fecha 13.06.2022 se emite propuesta de percepción indebida de prestación por desempleo a la trabajadora por importe de 4.362,70euros correspondientes al período de 23.11.2020 a 27.10.2021, en relación a revocación de prestaciones extraordinarias COVID 19 de fijos discontinuos en períodos de inactividad en relación a períodos de actividad suspendida (folio 26 del expediente administrativo)

9.- En fecha 18.07.2022 el SEPE emite resolución de revocación de prestaciones extraordinarias COVID 19 para fijos discontinuos en período de inactividad, concluyendo el abono indebido a la trabajadora de 4.362,70 euros para el período de 01.01.2021 a 27.10.2021 en relación a períodos de actividad suspendida (folios 31 y 32 del expediente administrativo)

10.- El SEPE ha abonado a la trabajadora en concepto de prestación por desempleo un total de 11.694.38 euros brutos en las anualidades de 2020, 2021 y 2022.

11.- La trabajadora tenía derecho a percibir del SEPE en las anualidades de 2020, 2021 y 2022 la cantidad total de 7.331,68 euros brutos, por un total de 283 días a razón de 25,907 euros brutos diarios.

12.- Formulada reclamación previa por la trabajadora, esta fue desestimada expresamente por Resolución del SEPE de fecha 10.01.2023 (folio 49 del expediente administrativo)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Celestina frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando íntegramente la resolución dictada por la demandada en fecha 18.07.2022".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celestina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/11/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2023, desestima la demanda, ratificando en vía judicial la resolución administrativa dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 18 de julio de 2022, mediante la cual el citado organismo acordó la revocación de prestaciones extraordinarias COVID 19 para fijos discontinuos en período de inactividad, concluyendo el abono indebido a la actora de 4.362,70 euros para el período 01.01.2021 a 27.10.2021 en relación a períodos de actividad suspendida.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Celestina, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO: Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...", exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se pretende en el recurso la adición de un hecho probado nuevo, como hecho probado SEXTO BIS con la siguiente redacción:

"Sexto-bis. -Por Resolución del SEPE de 26 de enero de 2021 se reconoció a la trabajadora la prestación por desempleo extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos regulada en el artículo 9 del RDL 30/2020 ."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio 55 de las actuaciones correspondiente al folio 20 del expediente administrativo aportado por el SEPE.

Se accede a lo solicitado por desprenderse así del contenido del citado documento, sin perjuicio de su valoración en el supuesto de que la denuncia jurídica versara sobre el contenido del mismo, precisando únicamente que tal reconocimiento lo fue sobre una base reguladora diaria de 37,01 euros, porcentaje del 70%, y período reconocido del 23-11-2020 al 02-02-2021.

MOTIVO SEGUNDO. - INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicada en la Sentencia recurrida al entender que la misma infringe por inaplicación el artículo 146 apartado 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el artículo 146.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por indebida e incorrecta aplicación; y la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 ( STS 3654/2021), de 8 de julio de 2020 ( STS 2588/2020) y de 10 de octubre de 2017 ( STS 3842/2017).

En este sentido y resumidamente, la parte recurrente mantiene que el Juzgado ha aplicado de manera no correcta la excepción a la regla general de la prohibición de autotutela, error que proviene de la fecha en que se ha fijado judicialmente el inicio del plazo de un año, que en la instancia se ha determinado que es " en el último día del periodo indebidamente abonado de la prestación revocada, que ha datado en octubre de 2021" y que a su criterio es desde el 26 de enero de 2021 según el nuevo Hecho Probado Sexto-bis por ser la fecha de la Resolución Administrativa que se revoca, todo ello conforme determina el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de septiembre de 2021 ( STS 3654/2021), en la que se afirma que " nos movemos en el ámbito del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de beneficiarios, y no el plazo para el reintegro".

Sobre este motivo de suplicación formalizado por la misma Letrada que aquí interviene en defensa de los intereses de la parte actora quien ha visto desestimadas las pretensiones ejercitadas en la demanda, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentido desfavorable a la tesis sustentada en este apartado de la suplicación; y así:

-En la sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, de la Sección 6ª, rec. suplicación nº 624/23, se indica:

"CUARTO. - En distintos apartados alega la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . En el primer apartado alega infracción por inaplicación del artículo 146 apartado 1 ) y apartado 2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 ( STS 2588/2020) y de 10 de octubre de 2017 ( STS 3842/2017 ) ...

QUINTO. - Dispone LRJS en el art 146

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

En el supuesto enjuiciado estamos ante una prestación por desempleo que se reconoció a la parte actora como fija discontinua, cuando no tenía este carácter y a la vez la parte demandante solicita el derecho al percibo de prestaciones por desempleo en periodos que tenía el contrato suspendido por aplicación de un ERTE por fuerza Mayor. Tenemos que tener en cuenta que la demandante tiene un contrato de trabajo indefinido fijo con parcialidad del 74% en jornada concentrada, de modo que permanece de alta en Seguridad Social durante 365 días al año, aunque solo preste servicios efectivos durante un periodo concentrado de 270 días cuyas fechas varían y son fijadas por la empresa. Con esta situación en el periodo de inactividad no tenía derecho a la prestación por desempleo porque sigue en alta. Y por ello la empresa no les incluía en el ERTE. Como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15/07/2021 estos trabajadores debían estar incluidos en el ERTE y como consecuencia de esta inclusión pasan a percibir prestación por desempleo. El SEPE hasta que no se dicta esta sentencia no conoce que se están abonando unas prestaciones por fijo discontinuo cuando en realidad tiene una jornada concretada y es desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional cuando se inicia el plazo de prescripción, por ello se desestima la excepción".

-En términos similares, la sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2ª, en el Recurso de Suplicación 491/2023, que indica:

"SEGUNDO. - En el segundo motivo de recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción por inaplicación del artículo 146 apartado 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 ( STS 2588/2020) y de 10 de octubre de 2017 ( STS 3842/2017 ).

Alega que el organismo demandado ha incumplido el referido precepto legal porque la revisión de los actos de reconocimiento de derechos debió efectuarse en el plazo de un año desde que se dictara la resolución que reconoció el derecho a la prestación que se pretende revocar...

El artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147...

El motivo se desestima pues se trata de una cuestión no planteada en la instancia siendo por tanto una cuestión nueva que no puede ser examinada con ocasión de la interposición del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario...

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, ni en la demanda ni en el acto del juicio, se alegó por la parte actora la necesidad de que se interpusiera demanda por parte del Servicio Público de Empleo Estatal.... por no encontrarnos ante un supuesto del artículo 146.2 LRJS , y ello es debido a que la revocación de la resolución reconociendo la prestación deriva de la sentencia de la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo nº 4/2021 que declaró la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por resolución de 1 de abril de 2020 a los TCP contratado a tiempo parcial con jornada concentrada, como es el caso del ahora recurrente. El motivo se desestima".

Por motivos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, asumiendo dichos razonamientos, este segundo motivo no se va a acoger.

MOTIVO TERCERO. - INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas al entender que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 35.1 apartados b) e i) y el artículo 88.1, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el artículo 103.1 de la Constitución Española; el artículo 24.1 de la Constitución Española; así como la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, rec. 451/2001 y de 9 de junio de 2020, rec. 713/2020.

En este sentido, resumidamente, la parte recurrente partiendo de que la Administración tiene el deber de motivar las resoluciones que dicte, concluye que la Resolución de 18 de julio de 2022 del SEPE no motivó en modo alguno su decisión, sin aportar una mínima argumentación al contestar a la Reclamación Previa presentada, por lo que, siendo contraria a derecho, debe revocarse.

Reitera que pese a dictar un acto que constituye una revisión y revocación de un acto propio previo, no ha motivado su decisión, siendo evidente la indefensión que se genera a la trabajadora quien desde la vía administrativa viene reclamando al SEPE que razone su resolución para poder entender el origen de la cantidad que se le reclama, admitiéndose judicialmente que dicha explicación se formule en el acto del juicio sin que ella tenga ya la más mínima posibilidad de articular o formular argumentos en su defensa, instando se anulación, y la estimación de la demanda formulada por la trabajadora.

Para una correcta resolución de este motivo, debe partir esta Sección de Sala de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como del que se ha introducido al estimar el motivo primero de suplicación y que, teniendo relación con la denuncia formalizada, son los siguientes:

-Períodos de actividad de la trabajadora:

.27.02.2020 a 22.11.2020

.01.06.2021 a 26.02.2022

.04.04.2022 a la actualidad.

-Períodos de inactividad de la trabajadora:

.23.11.2020 a 01.06.2020

.27.02.2022 a 03.04.2022.

-El SEPE reconoció a la trabajadora prestación por desempleo correspondiente a los períodos de:

. del 01.07.2020 al 31.07.2020

. del 01.09.2020 al 30.09.2020

. del 01.10.2020 al 02.02.2021

. del 23.11.2020 al 02.02.2021

. del 01.08.2021 al 31.08.2021

. del 01.10.2021 al 31.10.2021

en cuantía diaria de 25,907 euros brutos.

-Por Resolución del SEPE de 26 de enero de 2021 se reconoció a la trabajadora la prestación por desempleo extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos regulada en el artículo 9 del RDL 30/2020 , sobre una base reguladora diaria de 37,01 euros, porcentaje del 70%, y período reconocido del 23-11-2020 al 02-02-2021.

-Iniciado procedimiento de oficio de revisión por parte del SEPE en fecha 13.06.2022 se emite propuesta de percepción indebida de prestación por desempleo a la trabajadora por importe de 4.362,70 euros correspondientes al período de 23.11.2020 a 27.10.2021, en relación a revocación de prestaciones extraordinarias COVID 19 de fijos discontinuos en períodos de inactividad en relación a períodos de actividad suspendida.

-El 18.07.2022 resolución del SEPE de revocación de prestaciones extraordinarias COVID 19 para fijos discontinuos en período de inactividad, concluyendo el abono indebido a la trabajadora de 4.362,70 euros para el período de 01.01.2021 a 27.10.2021 en relación a períodos de actividad suspendida.

-El SEPE ha abonado a la actora en concepto de prestación por desempleo un total de 11.694.38 euros brutos en las anualidades de 2020, 2021 y 2022.

Y ella tenía derecho a percibir del SEPE en las anualidades de 2020, 2021 y 2022 la cantidad total de 7.331,68 euros brutos, por un total de 283 días a razón de 25,907 euros brutos diarios.

Se razona en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social:

"(...) En el caso de autos, la cuestión a solventar no encierra cuestión jurídica alguna pues únicamente se trata de regularizar el abono en concepto de prestación de desempleo para período de inactividad que ha sido abonada a la trabajadora y la cuantía que realmente debió abonarse. Si bien el propio expediente administrativo incurre en varias incorrecciones respecto del período a regularizar, en el acto de la vista dichas incorrecciones fueron salvadas en el sentido de que lo que se trataba era de regularizar todo el período que había sido abonado entre el 2020 y el año 2022 en concepto de prestación de desempleo durante el período de inactividad, pudiendo ser el origen del error los distintos periodos duplicados reconocidos en las resoluciones del organismo por las que se reconoce dicha prestación. Así partiendo de los distintos períodos reconocidos para la prestación de los que resulta un total de 283 días a una cuantía diaria de 25,902 euros arroja un total de 7331,681 euros brutos que debieron ser abonados por parte del organismo demandado frente a los 11.694,38 euros brutos que fueron realmente abonados según resulta de la documentación aportada por la demandada en el acto de la vista. Es decir, se efectúa una regulación de manera global y total computando las cuantías que han sido abonadas en su conjunto frente a las que realmente debieron ser abonadas, resultando por tanto una diferencia de 4362,70 euros brutos que fueron objeto de regularización tras constatación de error por parte del organismo"

Por tanto, judicialmente se admite la existencia de una resolución no solo con "incorrecciones", englobando de forma genérica las prestaciones de tres años (2000 a 2022), y haciendo referencia a períodos de inactividad que tampoco se corresponden con los que figuran como probados en el relato fáctico de la sentencia. Que estos datos se aclarasen en el acto de la vista o incluso por la propia Juzgadora en la sentencia, no salva el defecto formal en que ha incurrido el SPEE demandado quien ni en la propuesta de percepción indebida de prestaciones de 13-6-2022, ni en la resolución de revocación de prestaciones de 18-7-2022 ni en la desestimación de la reclamación previa de 10-01-2023 explicó de manera clara cuales eran las prestaciones que se calificaban como indebidas (se hacía referencia a las reconocidas con carácter extraordinario para los fijos discontinuos, pero ésta fue reconocida a la Sra. Celestina con efectos del 23-11-2020 y la regularización en la resolución de julio de 2022 se hace a partir de enero de 2021), identificando periodo, importe y razón de su calificación como indebida, creando una indefensión clara en la actora en el momento en que decide su impugnación en vía judicial.

Así ha sido reconocido en resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, accediendo a la anulación de la resolución por defectos formales (quedando por tanto imprejuzgado el fondo de la cuestión), lo que obligaría a la administración a replantear su reclamación de estar en plazo para ello y por el cauce legalmente previsto. En este sentido, la Sección 1ª en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, recurso de suplicación número 191/2023, indica:

"TERCERO. -

II.- Por medio del motivo indicado, lo que denuncia la recurrente es la infracción por inaplicación de los apartados b ) e i) del art. 35 y del art. 88.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que exigen que sean motivados los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos y los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa y que la resolución que ponga fin al procedimiento decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, así como del art. 103 de la Constitución y la jurisprudencia contencioso administrativa que invoca.

III.- Con carácter previo al análisis de la queja formulada debemos efectuar dos consideraciones que no por obvias deja de ser necesario explicitar.

La primera es que como advirtió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 428/2002 ) y 16 de mayo de 2006 (Rec. 5001/2004 ), la competencia de la jurisdicción social se extiende al control judicial pleno del acto administrativo, y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está por tanto sujeta a ningún límite en función del carácter material o formal de la causa de impugnación del acto.

La segunda precisión radica en que la motivación exigida a los actos administrativos a los que alude el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , implica, según establece el propio precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", requisito que constituye una manifestación del principio de buena administración implícito en la Constitución (arts. 9.3 , 103 y 106 ), referido a un modo de actuación que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que del mismo derivan, lleva aparejado el correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano, entre los que figura el de que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas - especialmente cuando agraven su situación o les imponga cargas - les sean debidamente explicadas de forma que puedan desplegarlas acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece, como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2020 (Rec. 1652/2019 ), obligación de motivación de sus decisiones que ha sido positivizada en el art. 41.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

IV.- Descendiendo a la particularidad del asunto que enjuiciamos, la resolución recaída en el procedimiento para la revocación del acuerdo previo de concesión de la prestación de desempleo y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas debe estar motivada de manera suficiente para que su destinatario conozca las razones de la revocación y de la suma cuya devolución se le exige. En este caso, lo que se reprocha a la resolución del SEPE no es la falta de motivación de la decisión de dejar sin efecto el reconocimiento de la prestación, que cabe añadir está debidamente justificada en los términos expuestos en el epígrafe A) del fundamento de derecho primero de esta resolución, sino en lo que respecta al montante cuyo reembolso se imponía. Centrada así la cuestión, la Sala no ignora que en ese concreto aspecto es difícil apreciar un defecto de motivación causante de indefensión susceptible de justificar la anulación de la resolución, en la medida en que el beneficiario tiene cumplido conocimiento del importe de la prestación que ha percibido. No obstante, en el supuesto de autos concurre un conjunto de circunstancias de obligada consideración para poder dar una solución respetuosa con el derecho a la defensa de la administrada.

Son las siguientes: 1ª) El SEPE, en la propuesta inicial de revocación de la prestación, puso de manifiesto que el importe de la percepción indebida en el período 23 de noviembre de 2020 al 30 de octubre de 2021 ascendía a 4.654,02, y en el acuerdo final mantuvo esa cifra, pero referida al período 1 de enero a 30 de diciembre de 2021, sin ofrecer explicación alguna. 2ª) Tanto en la propuesta inicial como en la resolución definitiva se otorgó el tratamiento de indebidas a las prestaciones de desempleo de los períodos señalados, a pesar de que parte de las mismas correspondían a un período de actividad - 3 de junio a 30 de octubre -. 3ª) En ambos acuerdos se dejaba constancia de que se había regularizado la prestación extraordinaria en el período de actividad suspendida con reconocimiento de todo el derecho con una media de ponderada de parcialidad del contrato al 100 %, pero sin ofrecer ningún detalle de la cantidad resultante ni del importe de las prestaciones percibidas en el período de inactividad, que permitiese verificar la regularidad de la compensación aplicada. 4ª) En la reclamación previa la trabajadora alegó que en la resolución administrativa "no aparece desglose alguno de los meses, cantidades y conceptos adeudados resultando imposible calcular la cantidad reclamada", solicitando al SEPE ese desglose, sin que la entidad gestora diese respuesta a dicho escrito. 5ª) La sentencia de instancia no contiene ningún dato numérico que justifique la cantidad que el SEPE declaró indebidamente percibida. 6ª) En el escrito de impugnación del Letrado de la entidad gestora no ofrece explicación alguna sobre ese extremo. 7ª) La Sala ha intentado clarificar la cuestión analizando las capturas de pantallas incorporadas a los autos, sin lograrlo.

V.- A la vista de cuanto se deja expuesto hay que concluir que en lo que respecta a los hechos, esto es, a los datos de los que resultaba la cifra fijada como indebida, la motivación de la resolución del SEPE no permitió a la actora tener cabal conocimiento de las razones por las que la entidad gestora la cuantificó en la suma reclamada y articular debidamente su defensa en ese punto. Por lo demás, para que esta Sala pudiese avalar la procedencia de esa cifra, como ha hecho el órgano sentenciador sin desarrollar razonamiento alguno, tendría que otorgar presunción absoluta de certeza al contenido del acuerdo, haciendo un auténtico acto de fe en la regularidad de la actuación administrativa.

En definitiva, la resolución administrativa impugnada adolece de un déficit de motivación en un aspecto importante, no satisfaciendo la exigencia que impone el art. 35 de la Ley 39/2015 , irregularidad que además resulta constitucionalmente relevante en tanto impidió a la afectada conocer por qué el SEPE cuantificó las prestaciones indebidamente percibidas en la forma en que lo hizo y preparar su defensa en las condiciones adecuadas.

No está de más señalar que el defecto advertido ha trascendido al proceso en el que no ha sido subsanado, lo que constituye un argumento adicional para concluir que la resolución impugnada no era válida desde el punto de vista formal, y declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 39/2015 .

VI.- La estimación del motivo objeto de estudio determina que no proceda entrar en el restante, relativo al fondo del asunto. El pronunciamiento al respecto deviene superfluo porque la conclusión alcanzada conduce a la estimación del recurso. Además, resulta inadecuado hacerlo a efectos meramente dialécticos porque las partes no podrían combatir eficazmente en casación, a título cautelar, la decisión que a modo de "obiter dicta" adoptase este órgano, lo que aconseja abstenerse de hacerlo, sin perjuicio de que si la presente sentencia es impugnada por la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y el Tribunal Supremo acoge su recurso, tengamos que manifestarnos sobre el tema de fondo en términos que podrán ser combatidos eficazmente en casación por cualquiera de los litigantes..."

En términos similares, la sentencia dictada en diez de enero de dos mil veinticuatro de la Sección 2ª, en el Recurso de Suplicación 491/2023, también reconoce la concurrencia del defecto formal denunciado en el recurso, afirmando:

"TERCERO.- En el último motivo de recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS se alega infracción por inaplicación los artículos 35.1 apartados b ) e i) y el artículo 88.1, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y el artículo 103.1 de la Constitución Española , así como la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, rec. 451/2001 y de 9 de junio de 2020, rec. 713/2020 .

Alega que en el supuesto de autos el SPEE no ha atendido su obligación de motivar su resolución ...indicando el organismo demandado no ha justificado ni explica el importe de la cantidad de 4.380,93 euros que reclama, ...Por todo ello, solicita la revocación de la resolución por falta de motivación.

El artículo 35.1 apartados a ) y b) de la Ley 39/2015 establece lo siguiente: Artículo 35. Motivación. "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión..."

Este precepto legal exige que los actos administrativos sean motivados y que contengan una sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. En el presente caso el SPEE en fecha 16 de junio de 2022 dicta comunicación dirigida al demandante sobre propuesta de revocación de las prestaciones reconocidas por resolución de 26 de enero de 2021 y el carácter indebido de las prestaciones percibidas del 23 de noviembre 2020 al 16 de octubre 2021, reclamándole por este concepto la cantidad de 4.380,93 euros. Frente a dicha propuesta el demandante formuló alegaciones y el 18 de julio de 2022 el SPEE dictó resolución revocando la resolución de 26 de enero de 2021 y declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4.380,93 euros correspondiente al periodo 1 de enero de 2021 al 16 de octubre de 2021. Ni en la propuesta de revocación de las prestaciones ni en la resolución se explica de forma alguna cómo se han calculado las prestaciones indebidamente percibidas, pese a que en la reclamación previa se solicitó que se desglosara la cantidad abonada por la prestación y se desglosara la cantidad de 4.380,93 euros, además como vemos en la propuesta de revocación se indica que la cantidad indebidamente percibida se refiere al periodo de 23 de noviembre 2020 al 16 de octubre 2021, y en la resolución definitiva se modifica el periodo temporal pero se mantiene invariable la cantidad reclamada, sin que el organismo demandado ofrezca explicación o justificación alguna sobre cómo ha calculado la cantidad a reintegrar.

En el acto del juicio el organismo demandado explicó los cálculos efectuados para fijar la cantidad indebidamente percibida, y concluyó que la diferencia a favor del SPEE era incluso superior a la cantidad reclamada.

...Todo lo cual pone de relieve que la cantidad reclamada en la resolución administrativa como indebida no fue debidamente explicada al demandante para que tuviera real conocimiento de lo que se le estaba reclamando, pues ni siquiera en el acto del juicio se explicó cómo se calculó la cantidad indicada en la resolución administrativa. Ello ha de conllevar la anulabilidad de la resolución administrativa por falta de motivación lo que coloca al demandante en una situación de indefensión, la falta de motivación de la resolución del SPEE no permitió a la parte actora tener un conocimiento concreto de las razones por las que la entidad gestora cuantificó en la suma reclamada para articular debidamente su defensa.

La resolución administrativa impugnada no está suficientemente motivada no cumpliéndose lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 cuando no se explica en forma alguna cuál ha sido el cálculo de la cantidad reclamada, cuando incluso se modificó el periodo al que se refiere la propuesta de revocación de prestaciones, lo que ha impedido a la parte actora conocer con antelación al acto del juicio cómo cuantificó el SPEE las prestaciones que se le reclaman, teniendo en cuenta además que el demandante había estado afectado e incluido en el ERTE aplicado por la empresa AIR EUROPA.

Por lo expuesto, se estima el motivo y declaramos la nulidad de la resolución administrativa conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 ".

Habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo va a ser acogido.

TERCERO: No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 716/2023 formalizado por la Letrada DOÑA ANA BELEN SANCHEZ SERRANO en nombre y representación de DOÑA Celestina contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en los autos procedimiento de seguridad social nº 1128/2022 seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos PARCIALMENTE la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución de 18 de julio de 2022 dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal, objeto de impugnación, así como la de 10 de enero de 2023 que desestimó la reclamación previa presentada frente a la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000- 00-0716-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000071623), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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