Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 351/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 154/2024 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100336
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5848
Núm. Roj: STSJ M 5848:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº : RSU 154/2024
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1173/2022
RECURRENTE: D. Ezequiel
En Madrid a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Quedo a tu disposición. Ezequiel".
Fundamentos
- "
-
-
-
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
1. "
2. Confirmar la existencia de despido improcedente en la extinción llevada a cabo por la entidad demandada con fecha de efectos el 02.11.2022, con extinción del contrato con abono de una indemnización de 15.369,86 euros.
1. Que la relación que unía a las partes con antigüedad desde el 08.01.2020 hasta el 02.11.2022 era una relación laboral especial de alta dirección.
2. Confirmar la existencia de despido improcedente en la extinción llevada a cabo por la entidad demandada con fecha de efectos el 02.11.2022, con extinción del contrato con abono de una indemnización de 9.315,07 euros.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado primero para que quede con el siguiente contenido, figurando en negrita el añadido propuesto:
"
b. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión del Derecho sustantivo y la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción "por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.1. y 8.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con los arts. 55 y 56 del ET, y el RD 1382/85".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "
No obstante lo anterior, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo porque todas ellas tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Se propone por la parte recurrente la modificación del
También se interesa la modificación del
Con la cuestión del derecho sustantivo nos enfrentamos a la pretensión actora y recurrente de la declaración de relación laboral ordinaria que predica de todo el tiempo de servicios en que se ha mantenido la vinculación entre las partes, con independencia de las fórmulas contractuales utilizadas y con evidencia de una realidad, en ambos casos, distinta de la plasmada en ellas; aunque se añade una pretensión subsidiaria para el caso de no estimarse la primera, reclamando entonces que se declare que la relación laboral es de alta dirección desde el primer contrato. La pretensión se anuncia discutiendo la naturaleza del vínculo, con referencia a la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y con trascendencia en las consecuencias de la extinción contractual acontecida, declarada despido por la sentencia impugnada, y hemos de abordarla con el relato de hechos de la sentencia ya que no se han admitido las variaciones solicitadas por el recurrente.
Sobre el tiempo de servicio bajo la fórmula contractual de arrendamiento de servicios el Juzgado ha considerado que la relación entre las partes fue puramente civil, de arrendamiento de servicios una vez que determinó las circunstancias con las que se prestaban servicios y las llevó al hecho jurídico que configura, en términos fijados por la jurisprudencia y atendiendo al casuismo del caso concreto, los elementos esenciales de relación entre partes de ajenidad y dependencia.
Las circunstancias que identifican los hechos, tanto los del relato de hechos como los recogidos en la fundamentación jurídica que se expresan en el fundamento tercero párrafo antepenúltimo, son las siguientes:
- El demandante y la demandada suscribieron el 8 de enero de 2020, como asesor y cliente respectivamente, un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era "
- El actor ha venido prestando sus funciones como Asesor Externo, teniendo poder general otorgado por el administrador único de Ketter Batteries, S.L. en fecha 23.01.2020
- Entre sus funciones, las cuales ejercía con autonomía, se encontraban: la apertura de cuentas bancarias, la búsqueda de apoyo financiero mediante ICOS - forma de financiación de proyectos o de empresas en fases tempranas-, tenía facultades para girar facturas, ostentando poderes de acceso a las cuentas bancarias, decidiendo incluso cuando emitir sus facturas para no afectar al patrimonio de la empresa, se encontraba dado de alta de autónomo, elaboraba borradores de contratos en nombre de la entidad, se distribuía sus días de vacaciones y usaba su vehículo personal para la prestación de sus servicios como asesor.
- La demandada no fijaba horario ni jornada al demandante, salvo algunas referencias.
- La demandada no fijaba las vacaciones, permisos, licencias, del demandante.
- La demandada no ejerció potestades de régimen disciplinario con el demandante.
- La demandada no puso a disposición del demandante las herramientas de trabajo
- El demandante no recibía órdenes de trabajo más allá de las normales de coordinación.
- El demandante tenía libertad y autonomía en el ejercicio de sus labores como se hace evidente en que él mismo abriera cuentas bancarias, informando únicamente de las conclusiones contractuales a don Iván.
- El demandante emitía facturas para recibir la retribución pactada.
Como en la generalidad de tales supuestos la decisión sobre la naturaleza del vínculo debe obtenerse valorando la trascendencia del conjunto de los hechos concurrentes en la identificación de los elementos esenciales que constituyen una relación laboral, la cual se configura en torno a lo establecido por el artículo 1.1 LET que declara relación laboral cuando voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
De las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad, es evidente que en los supuestos como el que nos ocupa la diferenciación en la naturaleza del vínculo se establece habitualmente -y así lo ha contemplado la sentencia, lo ha hecho la parte recurrente y resulta de las aportaciones jurisprudenciales- en las dos últimas, puesto que tanto la laboral como la civil o la administrativa de servicios son retribuidas y asumidas voluntariamente, sin perjuicio de que la fórmula retributiva pueda tener una consistencia unívoca en confirmación de una u otra naturaleza. Sirviéndonos al respecto cuantas aportaciones de doctrina jurisprudencial hacen la sentencia y las partes que redundan en esto mismo, podemos decir como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, recurso 2228/2010, que "Es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código civil. La diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato". Como ocurre en todos estos casos la realidad del vínculo aporta elementos que indican formalmente la existencia de una relación mercantil o administrativa que se ha establecido entre una persona física y una Entidad o Administración pero también elementos que indican un vínculo dependiente y de ajenidad. Esta es la cuestión material que debe resolverse en Derecho. Como se acaba de decir, la doctrina jurisprudencial confirma que "la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, resultando difícil la diferenciación... Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico "de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia" ( STS/4ª de 3 noviembre 2014, recurso 739/2013)".
La jurisprudencia ha intentado delimitar el ámbito de presencia de la relación laboral sirviendo de referencia las sentencias de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05; 3 de noviembre de 2014, recurso 739/2013; 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; y 13 enero de 2021, recurso 3416/2018, resaltando al respecto que:
* La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999).
* La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil [predicable de cualquier vínculo de servicios mercantiles o administrativos], no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ( STS 7-6-1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
* Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Trayendo los hechos constatados a esta situación jurídica debe destacarse en primer lugar que la relación entre las partes nació en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, circunstancia que no es determinante pero indica la voluntad inicial de las partes y en consonancia con ello el demandante se dio de alta como trabajador autónomo y por tanto con alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos. El relato de hechos nos deja también constancia de que no se ejercía por la entidad ningún acto de dominio, jerarquía o control, ni ejercía los cometidos propios de una relación dependiente como el establecimiento de jornada, la concesión de vacaciones o permisos, o el poder disciplinario, aunque este último, manifestándose en contadas ocasiones, no puede indicar mucho cuando lo que se evidencia es la ausencia de actos disciplinarios pero sí que no existan esas directrices y obligaciones de ejercicio del servicio que serían las que por su incumplimiento podrían llegar a dar lugar el reproche disciplinario. En cuanto a las labores realizadas lo que consta es que se ejercían con autonomía y utilizaba sus propios medios materiales, es decir, sin control directo e inmediato de la entidad y con resolución por sus propios criterios y decisiones, siendo el elenco descrito reflejo de actuaciones lideradas por sí mismo y ejecutadas bajo su responsabilidad contando para ello con capacidad para gestionar cuentas bancarias y elaborar borradores de contrato que luego debería confirmar y suscribir la entidad, labores que necesitaban de apoderamiento expreso que se le otorgó desde el comienzo de la prestación de servicios.
Con tales circunstancias de hecho se debe concluir que la relación entre las partes no constituía una relación laboral ordinaria, desechando así la pretensión del recurrente al respecto.
Del segundo vínculo, el que se inicia el 1 de abril de 2022 como una relación laboral de alta dirección, la sentencia entiende, tras determinar como en el caso anterior las circunstancias con las que se prestaban servicios llevadas al hecho jurídico que configura, en los términos fijados por la jurisprudencia y atendiendo al casuismo del caso concreto, que existe una auténtica relación laboral de alta dirección.
Las circunstancias que identifican los hechos, tanto los del relato de hechos como los recogidos en la fundamentación jurídica que se expresan en el fundamento cuarto párrafo antepenúltimo, son las siguientes:
- En fecha 1 de abril de 2022 suscribieron las partes un contrato de alta dirección
- El trabajador percibía un salario bruto mensual de 5000.-€, con prorrateo de pagas extra.
- El demandante ha venido prestando sus funciones como Director General (pese a constar formalmente que ejercía funciones de Director I+D), y seguía ostentando el poder general de representación otorgado por D. Iván.
- El demandante realizó la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 8 de agosto de 2022 de uso distinto del de vivienda de la nave industrial en la Calle Vereda de los Barros, núm. 37 A, en el Polígono Industrial Ventorro del Cano, Alcorcón (Madrid)
- Ostentaba funciones de gestión bancaria y acceso a cuentas bancarias (folio 143), firmaba los correos electrónicos como "CEO".
- El demandante actuaba con autonomía en la negociación de sus condiciones y participaba en la toma de decisiones en la gestión de la actividad empresarial,
- Las facturas debían resultar previamente aprobadas por don Iván.
- Existía subordinación jerárquica del demandante únicamente con el órgano de administración de la Sociedad, a través de D. Iván.
En este caso, el lugar de conflicto es el de la determinación de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección que se desarrolla en el RD 1382/1985 donde se identifica al personal de alta dirección con aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ( artículo 1.2 RD 1382/1985). En la determinación de esta clase de relaciones laborales vuelve a ser determinante la doctrina jurisprudencial que ha ido configurando la figura, siempre a partir del caso concreto, con los siguientes postulados que ofrece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso 2053/2021:
- "
-
-
-
-
Como en el caso de la delimitación entre relación laboral y relación de arrendamiento de servicios, debe destacarse en primer lugar que la relación entre las partes nació en virtud de un contrato de alta dirección, circunstancia que no es determinante como resalta toda la jurisprudencia (la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso 2053/2021 y prácticamente todas las que abordan esta cuestión) pero indica la voluntad inicial de las partes, habiendo sido dado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos como dice la vida laboral. Consta que el demandante tiene los poderes que ya se le habían otorgado anteriormente y en ellos, además de actos que pueden ser de simple apoderamiento, existen otros que indican dominio societario como la facultad de otorgar contratos de trabajo, transporte y traspaso de locales, conferir, revocar y renunciar apoderamientos, intervenir en procesos concursales aprobando o rechazando convenios, asistir con voz y voto en las juntas que se celebren aprobando e impugnando créditos y nombrando o aceptando administradores, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; como en toda clase de apoderamiento general su formalización no es sino la previsión de representación para que un tercero que no forma parte de la persona jurídica que lo confiere pueda realizar actos propios de la persona jurídica, y por eso mismo lo determinante no es el número e identidad de las facultades sino el ejercicio pleno de ellas, autorizado materialmente por quien apodera, y así, la descripción de hechos ha dejado cuenta de actos propios de la entidad realizados por el demandante como si fuera la propia Sociedad, como lo es el arrendamiento del local industrial localizado por él mismo, gestión bancaria directa con acceso ilimitado a las cuentas bancarias, no ya las del propio demandante para gestionar las actividades que realizaba antes como asesor sino las propias cuentas de la Sociedad, siendo indicativos también los mensajes de Whatsapp (folios 168 a 179) a los que se refiere el hecho probado segundo de una actuación en su propia responsabilidad pero subordinada directamente al órgano de administración de la sociedad con el que interactúa todas sus actividades. A ello se une que el demandante tiene condición de Director General aunque formalmente se expresase que ejercía funciones de Director I+D, actuaba como CEO de la entidad y percibía salario cuyo importe bruto mensual era de 5000.
Como ha reseñado la sentencia impugnada con referencia a múltiples sentencias del Tribunal Supremo, la existencia de una relación laboral especial de alta dirección requiere la concurrencia de una serie de características que ayudan a identificar su concepto y a delimitar su alcance, siendo tales las siguientes:
1. El alto directivo realiza actividades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y los desempeña efectivamente, recibiendo al efecto poderes de la entidad.
2. El alto directivo participa en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial, relativas a objetivos generales de la sociedad.
3. El alto directivo ejerce sus funciones autonomía y plena responsabilidad, está supeditado a aquellos criterios e instrucciones que emanen del órgano rector o titular de la sociedad.
4. El superior jerárquico del alto directivo es exclusivamente el órgano societario o la persona titular de la empresa.
5. Su ámbito de actuación se extiende a toda la empresa y al conjunto de la actividad de la misma, sin perjuicio de la especialización de la función que pueda tener atribuida.
Es indudable que la formalización del vínculo, por voluntad de ambas partes, se hace mediante contrato de alta dirección ( artículo 4 RD 1382/1985) sometiéndose por ello a la recíproca confianza de las partes ( artículo 2 RD 1382/1985), así como que la actuación del demandante es como Director General o, en nomenclatura actual anglosajona CEO (Chief Executive Officer) cuya traducción sería la de Director Ejecutivo o Director General como máximo ejecutivo de la empresa y sobre él que recaen las decisiones ejecutivas de la Sociedad o Entidad bajo las órdenes de quien es el titular de la misma, definición que cuadra con la del alto directivo al que nos venimos refiriendo. Aunque la denominación del cargo o puesto atribuida por las partes no sea determinante, lo cierto es que contrato y cargo identifican una voluntad inicial en la que el propio demandante ha intervenido no solo suscribiendo el contrato sino publicándose él mismo hacia el exterior como CEO de la Compañía, voluntad que, para ser obviada, debe revertirse con evidencias de hecho que lo contradigan, esencialmente en las facultades y poderes que se desarrollen en la práctica del cargo y en el desarrollo del contrato; y en tal dirección los hechos, como ya hemos manifestado, describen un apoderamiento extenso y pleno para el ejercicio ejecutivo de la acción de la Sociedad, una actividad autónoma ejecutiva propia de la Sociedad y por ella solo subordinada al órgano titular de la misma. Tales circunstancias identifican una relación de alta dirección, como ha determinado el Juzgado.
En el colofón de las pretensiones del recurrente se sitúa la pretensión de que la relación de alta dirección incluya también el periodo de contratación formal de arrendamiento de servicios. Tal pretensión se asienta en que se realizan funciones análogas, pero ya hemos visto cuales eran las labores y como se realizaban; y ha quedado claro y decidido que bajo la primera contratación no había ni dependencia ni ajenidad, condiciones que deberían existir para que estuviésemos ante una relación laboral especial de alta dirección.
El recurrente manifiesta finalmente discrepancia sobre el periodo de cómputo de la indemnización por despido, ya que incluye el periodo de tiempo de la primera contratación, y en el derecho denegado a percibir también el preaviso pactado. Sobre lo primero no podemos sino excluir la pretensión porque la relación de alta dirección a la que se refiere ha quedado delimitada temporalmente en el contrato suscrito con tal nombre.
Sobre la compatibilidad de la indemnización por despido y el abono del preaviso pactado debemos comenzar diciendo que la sentencia impugnada ha declarado improcedencia del despido con una indemnización de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, tomando como fecha inicial el día 01/04/2022 correspondiente a la antigüedad reconocida en la sentencia y como fecha final el día de extinción del contrato de trabajo 02/11/2022. Sobre ella no se ha planteado cuestión distinta de la de la extensión hacia atrás para incluir el periodo de contratación de arrendamiento de servicios que ya se ha rechazado, y debe quedar como se acuerda por el Jugado. Sobre el particular del preaviso el Juzgado considera que el éste solo está previsto para el caso de desistimiento del empresario y empresario, y no para el supuesto de despido, de conformidad con la Cláusula 8 del contrato, puesto que ésta dispone claramente que "
En el recurso se alude a doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 11 de mayo de 2021, recurso 4325/2018, que a su vez recuerda doctrina de las sentencias de 6 de junio de 1996, recurso 2469/95; de 12 de marzo de 1991, recurso 709/90); 19 de noviembre de 2001, recurso 3083/00, 25 de noviembre de 2008, recurso 5057/2006; y, 15 de julio de 2013, recurso 2926/2012, en la que se establece que la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente es compatible con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso. Se añade al respecto:
"
La aplicación de esta doctrina al caso concreto debe conducir directamente a la estimación del recurso, admitiendo que la indemnización por preaviso también debe abonarse en el caso de despido improcedente con indemnización. Por ello, habiéndose producido la extinción contractual por voluntad del empresario, dicha rescisión debió ser preavisada, lo que no se hizo, por lo que correspondía la indemnización anudada a tal falta, compatible con la derivada del despido. El importe del preaviso asciende a 20.000 euros que deben ser satisfechos por la empresa al demandante.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación del demandante y no siendo la empresa recurrente, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ezequiel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de fecha 20 de octubre de 2023, en el procedimiento 1173/2022, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada acordando que debemos declarar y declaramos el derecho de D. Ezequiel a percibir la falta de preaviso en importe de 20.000 euros, condenando a Ketter Batteries, S.L. a su abono, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
