PRIMERO.- El recurrente alega que la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2020 (la "Sentencia sobre atrasos") versa sobre la compensación y absorción con atrasos y, en ningún caso, con incrementos de convenio, de tal forma que no procede su aplicación respecto de las cuestiones que se indicarán a lo largo de este Recurso.
REVISION DE HECHOS PROBADOS
Al amparo del art 193 b) solicita la revisión de hechos probados.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:
Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
Los hechos notorios y los conformes.
Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto con amparo en la prueba documental que cita.
1) La finalidad de la revisión del hecho probado tercero es que se incluya que el complemento Sala Ajuste pretende completar el salario, mejorándolo, hasta llegar a 13.400 euros, dejando de existir (o minorándose) cuando la suma de los conceptos salariales llega a tal cantidad (circunstancia que en el caso de la actora sucedió en septiembre de 2021).
Se apoya en acta del Comité de Empresa de fecha 13 de marzo de 2018, en la que se acordó la creación del complemento Sala Ajuste, como mejora de salario, Documento nº 1, II.- Como consecuencia de lo expuesto, ambas partes han alcanzado el ACUERDO que con efectos del 1 de marzo de 2018 y con carácter temporal y no consolidable y de forma excepcional, se retribuya a los trabajadores/as a jornada completa en el puesto de personal de sala del Grupo II (auxiliar de caja, panaderos y fruteros) un complemento funcional cuyo importe se corresponde a la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal percibido y el importe anual de 13.400€ brutos anuales, que se regirá por las siguientes.
(...) El Complemento es de índole funcional y temporal, y su percepción depende, exclusivamente (i) de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado durante el tiempo que se indica en la Cláusula Segunda, (ii) de que su retribución global anual sea inferior a 13.400 euros brutos anuales, por lo que no tendrá carácter consolidable y se dejará de percibir en el momento que se deje de realizar las funciones propias de personal de sala de Grupo II transcurrido dicho periodo y/o no concurran el requisito (ii) establecido en este apartado.
La cuantía de ese Complemento será la diferencia entre la suma de cantidades anuales que el trabajador tenga derecho a percibir en cada momento y cualesquiera otras cuya inclusión a estos efectos sea pactada individual o colectivamente, y el importe anual fijado de 13.400€ brutos anuales. Por lo tanto, el importe de este Complemento variara en función la retribución de origen de cada trabajador/a y será calculada nuevamente cada vez que produzca una variación de la retribución de origen del trabajador/a.
Concretamente, la redacción propuesta al efecto del Hecho Probado Tercero, indicando en negrita los elementos que deben incluirse:
" TERCERO.- En julio de 2018 la demandada empezó a abonar a la actora el complemento sala ajuste, el cual fue pactado con los representantes de los trabajadores, para que se mejorara el salario hasta los 13.400 euros, dejando de abonarse, en todo caso, si se cobrara un salario superior, por importe de 83,20 euros, que fue reducido a 60,86 euros en enero de 2019, a 37,96 euros en enero de 2020 y a 7,29 euros desde agosto de 2020 a septiembre de 2021, ambos incluidos, dejándose de abonar con posterioridad, compensando y absorbiendo dicho complemento con los atrasos de convenio correspondientes a la entrada en vigor del Convenio colectivo del comercio de alimentación de 2018 con efectos retroactivos a 1.01.2017 (f. 107 a 122, 235 a 239)."
Se desestima la adición, consta en el hecho probado quinto el acuerdo de 13.3.2018 y la remisión a los folios 129 a 136.
2) Solicita la revisión del hecho probado CUARTO.- con la finalidad de que se incluya la naturaleza del complemento NPE. Aunque en el recurso señala que se ha omitiendo en el hecho probado sexto, claramente se constata que solicita la modificación del hecho probado cuarto.
La modificación o adición pretendida se desprende de los documentos que cita en el escrito, consistente - Del acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013 (Documento nº 2 de nuestro ramo de prueba) en la que crea el complemento NPE (complemento salarial en el Acta) en concepto de mejora, sin que sea posible que la actora lo percibiera durante sus primeros seis años de prestación de servicios en Caprabo, dado que el complemento no existía. En concreto, la citada acta dispone:
A efectos clarificadores de la aplicación de cuanto antecede a nivel individual, se acuerda que con carácter previo a la materialización de la reducción retributiva que trae causa, se procederá a la reestructuración de las nóminas de toda la plantilla de la empresa con el objeto de refundir todos los actuales conceptos retributivos de naturaleza salarial extra-convenio en dos y que a partir de los efectos de la aplicación de estas medidas, tendrán la denominación de Complemento Salarial y Complemento Salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. La anterior refundición, comportará a su vez la derogación, tanto en concepto, corno en cuantía, de los conceptos que se refunden.
El complemento se dejó de abonar en septiembre de 2021, cuando la actora alcanzó una retribución global de 13.400 euros, tal y como se acredita por medio del Documento nº 1 del ramo de prueba de mi representada.
La parte propone la modificación del Hecho Probado CUARTO, (aunque menciona el sexto) indicando en negrita los elementos que deben incluirse :
" CUARTO- En el acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de fecha 13.02.2013, previo a la subrogación de sus trabajadores por la demandada, se acordó entre la empresa y la RLT que todos los conceptos retributivos de naturaleza salarial extra convenio quedarían reducidos a dos, el complemento salarial, que incluía, entre otros, la Mejora Absorbible NP, el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP, y complemento salarial a pagas, ambos de naturaleza compensable y/o absorbible y pactados con el fin de unificar todas las mejoras voluntarias existentes en un único complemento con independencia del grupo o categoría profesional (f. 137 a 159)."
No procede la adición porque pretende incluir valoraciones que son impropias de los hechos probados y que en su caso deben enjuiciarse al amparo del art. 193 c) LRJS.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS - denuncia la infracción del art. 5 del convenio colectivo y art 26.5 ET, y jurisprudencia en las sentencias que cita porque el concepto NPE tiene naturaleza de absorbible y compensable. La sentencia del conflicto solo afecta a los atrasos. Los actores han percibido retribución por encima del convenio, las cantidades absorbidas y compensadas desde 2017, no son abono de unos atrasos sino actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y todas las cuantías percibidas por encima del convenio pueden absorberse y compensarse y no fue cuestionada en su momento por los representantes de los trabajadores. Invoca el art. 5 del convenio- que permite la compensación y absorción, aunque los conceptos no sean homogéneos porque así se pactó en el convenio colectivo.
Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso, entre otras STSJ, Social sección 3ª del 16 de noviembre de 2023: 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en el siguiente sentido:
"La empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo".
Se mantiene la misma fundamentación y se desestima el motivo.
CUARTO.- Con el mismo amparo en el art, 193 c) LRJS alega la infracción del art. 7.1 CC por aplicación indebida del art. 160.6 LRJS, al no haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma planteada por esta representación, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2023 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2017, es decir, desde hace más de 6 años.
En este sentido, son requisitos del retraso desleal en el ejercicio de una acción de reclamación de derecho y cantidad, los siguientes:
1. El transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo; y
2. la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará y dejó transcurrir un largo periodo de tiempo entre el momento en que pudo ejercitar su acción, el cual se ha de fijar en la mensualidad en que la Compañía realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE y del complemento Sala Ajuste, momento que tiene lugar antes del mes de enero de 2017 para el NPE y en el mes de septiembre de 2021 para el Sala Ajuste (Documento nº 13 del ramo de prueba de esta parte), y el momento en que finalmente la ejercitó, esto es, el 23 de septiembre de 2022, fecha en que la actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid.
Sostiene que esto generó una confianza legítima en mi representada de que la acción que rige las presentes actuaciones que resulta inadmisible la acción ejercitada por el actor, por ser la misma contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil. En este sentido: Se declare que la acción ha recluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma, Invoca la jurisprudencia en las sentencias que cita en el escrito de recurso.
Se desestima el motivo la parte actora ha ejercitado una acción y el hecho que tarde más o menos tiempo en su ejercicio tendrá efectos respecto a la prescripción de las cantidades a percibir, pero no sobre el derecho.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infracción del art 59 ET , por aplicación incorrecta del art. 160.6 LRJS y del art. 1973 C. Civil y al no haber estimado la excepción de prescripción por haberse ejercitado una acción de reclamación de derecho y cantidad en 2022 relativa a la compensación y absorción que la Empresa ha venido aplicando desde el inicio de la relación laboral. Considera que el derecho está prescrito. El procedimiento de conflicto colectivo no interrumpe la prescripción porque se estaban reclamando conceptos distintos, el objeto del conflicto colectivo eran únicamente los atrasos, los cuales ya fueron abonados a la trabajadora en sus nóminas de junio y julio de 2022, y que por lo tanto el objeto de este procedimiento es distinto, al menos, desde abril de 2016 se ha venido aplicando la figura de la compensación y absorción de los complementos NPE y Salarial a Pagas con los incrementos salariales y que la práctica empresarial se ha reiterado en numerosas ocasiones desde el 2016 hasta la actualidad, sin que se hubiera cuestionado ni por la demandante ni por ningún sindicato anteriormente. De esta forma, la demandante no puede reclamar en 2022 el percibo de un complemento desde 2016 sobre el que se ha venido aplicando la compensación y absorción desde abril de 2016 y no accionó frente a dicha situación en el momento correspondiente. Si no se estima prescrito el derecho si debe estimarse prescrita la cantidad anterior en un año a la presentación de la papeleta y solo podía pronunciarse por las cantidades del periodo septiembre de 2021 a enero de 2023.
Sobre este mismo motivo se ha pronunciado esta Sala en el siguiente sentido:
" Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.
Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:
"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.
Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactivas pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
Como ya anticipamos en el fundamento segundo, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.
Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.
También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:
"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".
Sin embargo, ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasi normativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho, hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales.
En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998) dijo:
"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".
Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:
"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:
"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".
Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.
Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.
Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).
La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:
-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".
-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).
-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.
Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".
En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción".
En ese sentido se ha pronunciado también la Sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023.
Por tanto, desestimamos igualmente este motivo de recurso.
SEXTO. - Con el mismo amparo alega infracción del art. 59.2 ET, si se toma en consideración que el complemento tiene vigencia como máximo hasta febrero de 2022, la cuantía hasta enero ascendería a 5,827,05de acuerdo con hecho probado segundo.
En la sentencia recurrida la magistrada señala "Manifiesta la empresa que el complemento sala ajuste tenía una vigencia hasta febrero de 2022, y que no se puede devengar desde marzo de 2022. Tal y como resulta de la documentación aportada por la empresa por acuerdo entre Grupo El Árbol y la RLT en fecha 13.03.2018 se creó el complemento sala ajuste, como complemento funcional y temporal y cuya retribución dependía exclusivamente (i) de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado durante el tiempo indicado, y de (ii) que la retribución global anual fuese inferior a 13.400 euros brutos anuales, por lo que no tendría carácter consolidable, dejándose de percibir en el momento en que se dejase de realizar las funciones propias de personal de sala grupo II y/o no concurriese el requisito (ii) establecido. Dicho acuerdo tenía una vigencia hasta el 28.02.2019 y se ha ido prorrogando hasta febrero de 2022. En la actualidad no consta prorrogado y ha perdido su vigencia tal y como resulta del propio acuerdo, por lo que el complemento no se devengará desde marzo de 2022.
Manifiesta la empresa que la trabajadora ha estado en situación de IT durante 15 meses y que por ello tampoco se le pueden abonar los complementos. La pretensión se debe desestimar puesto que ni se indica el periodo de IT ni la cantidad que se debería detraer.
Por todo lo expuesto se debe estimar la demanda en los siguientes términos:
Complemento NPE: 6796,79 euros
Año 2017: de agosto a diciembre (5 meses). Su importe era de 121,15 euros y se redujo en julio de 2017 a 109,01 euros: 12,14 euros x5=60,7 euros
Año 2018: de enero a junio 2018 (6 meses): 12,14x6=72,84 euros
Año 2018: de julio a diciembre (12 meses): 121,15x6=726,90 euros
Año 2019: de enero a diciembre (12 meses): 121,15x12=1453,80 euros
Año 2020: de enero a diciembre (12 meses): 121,15x12=1453,80 euros
Año 2021: de enero a diciembre (12 meses): 121,15x12=1453,80 euros
Año 2022: de enero a diciembre (12 meses): 121,15x12=1453,80 euros
Año 2023: enero (1 mes): 121,15 euros
En demanda se reclama en relación al NPE para el año 2020 150 euros mensuales (f. 4) a pesar de que en el cuadro explicativo se hacen constar 109,01 euros como cantidad debida para los meses de agosto a diciembre de 2020 (f. 9). Considera esta Juzgadora que existe un mero error que queda subsanado por el redactado de la propia demanda.
Complemento sala ajuste: 2063,43 euros
Año 2019: de enero a diciembre (12 meses): 83,20-60,86 euros: 22,34 euros x12=268,08 euros
Año 2020. De enero a julio (7 meses): 83,20-37,96 euros=45,23x7=316,61 euros
Año 2020: de agosto a diciembre (5 meses): 83,20-7,29 euros=75,91 eurosx5=379,55
euros
Año 2021: de enero a septiembre (9 meses): 83,20-7,29 euros=75,91 eurosx9= 683,19 euros
Año 2021: de octubre a diciembre (3 meses): 83,2x3=249,60 euros
Año 2022: enero y febrero (2 meses): 83,2x2=166,4 euros.
El total asciende a 8860,22 euros, de los que hay que descontar lo percibido como atrasos por importe de 168,5 en junio de 2022 y de 9,72 euros en julio de 2022, (no 502,97 euros como manifiesta en sala la parte demandada para el mes de julio de 2022")"
Esta misma fundamentación se debe mantener porque no se constata vulneración del art. 59.2 ET. Se desestima.
SEPTIMO. - Con el mismo amparo en el art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 29.3 ET y jurisprudencia que cita al no existir una deuda de manera pacífica entiende que no procede la condena al interés del 10%.
El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) o 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016),
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,