Sentencia Social 725/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 725/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 491/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 725/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100722

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13970

Núm. Roj: STSJ M 13970:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0046720

Procedimiento Recurso de Suplicación 491/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 449/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 725/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a once de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 491/2023, formalizado por el LETRADO D. ISIDRO VIEJO ALBERRUCHE en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 449/2023, seguidos a instancia de Dña. Rosario frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La actora Dª Rosario comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada EL INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTACIÓN (IMIDRA) dependiente de LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA DE LA CAM con fecha 19-11-18 con la categoría profesional de personal auxiliar de control e información y con un salario mensual de 1.739,48 euros brutos con prorrata de pagas extras.

La actora viene prestando servicios en la finca "El Encin" de Madrid

2)- Ambas partes celebraron los siguientes contratos: del 19-11-18 al 31-3-23: contrato de interinidad para cobertura de vacante de la plaza NUM000 vinculada al primer concurso de traslado que se convoque.

3)-Por carta de fecha 31-3-23 la entidad demandada le comunica la extinción de contrato temporal por "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

4)-Conforme al informe de vida laboral, la actora ha realizado con diversos organismos de la CAM numerosos contratos temporales desde el 27-3-02, con algunas interrupciones superiores a los 20 días, habiendo prestado servicios un total de 4.277 días.

5)-En fecha 15-4-23, al parecer, ambas partes han suscrito un nuevo contrato temporal.

6)-En fecha 28-2-23 la actora ha interpuesto demanda de derechos, estando pendiente de resolución.

7)-Por Orden 2594/19, de 19 de julio (BOCAM 30-7-19) de la Vicepresidencia de la Consejería de Presidencia y Portavocía, se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la CAM. En la Base 14 se establece que el concurso de traslados para la cobertura de las plaza de auxiliar de control e información se articulará en dos fases: la primer por concurso de traslados; y finalizada la primera habrá una segunda con una nueva convocatoria de concurso de traslados en la que se incluirán todas las plazas declaradas desiertas en la primera convocatoria y las que deje vacantes el personal que se haya trasladado.

8)-En la primera fase, que finalizó el 8-4-21, resultó adjudicataria de la plaza de la actora Dª María Virtudes, quien no tomó posesión de dicha plaza en fecha 30-9-21.

9)-La actora ha seguido prestando servicios en su misma plaza desde el 1-10-21, por haber quedado desierta la misma, quedando vinculado el contrato de interinidad a la segunda fase del proceso selectivo.

10)- Tras finalizar la segunda fase del proceso selectivo por resolución de la CAM de 15-2-23 (BOCAM 1-3-23), en fecha 31-3-23 toma posesión de la plaza la nueva titular Dª Adoracion, comunicándose a la actora la extinción de su contrato de interinidad.

11)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2021-2024, que regula lo siguiente:

Art. 33

1. De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas.

Asimismo, los trabajadores disfrutarán de las garantías adicionales de estabilidad en el empleo establecidas en el artículo 169, en los supuestos contemplados de extinción del contrato de trabajo.

2. Se impulsará el fomento de la estabilidad en el empleo, limitándose la contratación de duración determinada únicamente a la que sea necesaria para atender necesidades estrictamente de naturaleza coyuntural, de tal forma que la tasa de cobertura temporal tienda a situarse por debajo del ocho por ciento.

3. Las unidades de personal proporcionarán, a solicitud de las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, información sobre las altas y bajas de personal laboral producidas en su ámbito, con periodicidad trimestral.

Art. 35,1. El acceso al empleo público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el presente convenio.

La condición de personal laboral fijo sólo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos selectivos que se convoquen a tal fin.

Igualmente tendrá dicha consideración el personal transferido que ostentase esa condición en su administración de procedencia.

2. Las necesidades de personal laboral, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, con sujeción a lo dispuesto en la normativa básica estatal, procediéndose posteriormente a la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos con el fin de proceder a la cobertura definitiva de las plazas convocadas.

3. La dotación presupuestaria de los puestos de trabajo en que se concreten dichas plazas deberá estar garantizada, en todo caso, en el momento en que haya de tener lugar la formalización del contrato indefinido, previa reserva, a tal efecto, del crédito necesario para la efectiva incorporación del nuevo personal.

4. El ingreso se efectuará de conformidad con el sistema de clasificación profesional establecido.

5. A efectos de la negociación prevista en el artículo 37.1.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , se facilitará a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria la información que les permita el análisis del proyecto de oferta anual de empleo público.

12)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dª Rosario frente a EL INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTACIÓN (IMIDRA) dependiente de LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA DE LA CAM debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Rosario, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/10/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/12/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora suscribió con el INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTACIÓN (IMIDRA) dependiente de LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA DE LA CAM un contrato de interinidad por vacante con fecha 19-11-18 para cubrir la vacante NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convocase, con la categoría profesional de Personal auxiliar de control e información, con un salario bruto mensual de 1.739,48 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Mediante Orden 2594/19, de 19 de julio (BOCAM 30-7-19) de la Vicepresidencia de la Consejería de Presidencia y Portavocía, se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la CAM. En la primera fase del concurso, finalizada el 8-04-21 resultó adjudicada la plaza de la actora, si bien la adjudicataria no tomó posesión de la misma, quedando desierta. En una segunda fase del proceso selectivo, se adjudica la plaza mediante Resolución de 15-02-23, tomando posesión la adjudicataria el día 31-03.23.

En carta de 31-03-23 la Consejería comunica a la actora la extinción del contrato temporal por "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

Impugnado el cese, la sentencia de instancia, partiendo de una antigüedad de 1-11-16, considera que entre la fecha de la suscripción del contrato de interinidad (19-11-18) y la finalización de la primera fase del concurso (8-04-21) no había transcurrido el plazo máximo de 3 años, y entre la continuidad del contrato de la actora (1-10-21) y la extinción del contrato (31-03-23) tampoco había transcurrido dicho período, por lo que habida cuenta que el plazo de tres años no es automático, y que valorando si la Administración actuó con la debida diligencia en la cobertura de la vacante, ha de concluirse que aquella agotó las dos fases del proceso reglamentario, realizando las medidas posibles para la cobertura de la vacante, entiende que no puede calificarse la relación como indefinida no fija; no apreciando tampoco irregularidad alguna en cuanto a la alegada causa de extinción, ya que se refiere la "expiración del tiempo convenido" al plazo máximo de duración del contrato de interinidad, siendo en todo caso una irregularidad administrativa que no afecta a la válida extinción del contrato; por lo que no apreciando fraude en la contratación y habiéndose cubierto la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, sin haber transcurrido más de tres años para su cobertura, desestima la demanda íntegramente.

Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados procesalmente ambos en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

-En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.b) y c), 53.1.a) del ET, así como del artículo 168 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y de la jurisprudencia y doctrina que lo desarrollan. Se refiere este primer motivo a la causa o motivación consignada en la comunicación extintiva. Señala que dicha comunicación no alude al art. 49.1 b) ET, extinción del contrato por las causas consignadas en el mismo, sino que se refiere a la "expiración del tiempo convenido" del art. 49.1 c) ET; sostiene que amén de ser errónea dicha causa, lo que habría de dar lugar a la improcedencia del cese, lo cierto es que es insuficiente la consignación de la causa, con la indefensión que ello ocasiona; toda vez que tratándose de un contrato de interinidad por vacante, no hay tiempo convenido y tampoco hay obra o servicio objeto del contrato. Se añade que no alude la comunicación a la convocatoria del concurso, ni a la Resolución de la misma, ni al hecho de haber quedado desierta, etc. Por lo que no bastando con realizar una referencia genérica a la causa de extinción, siendo imprescindible especificar las circunstancias concretas que motivan la decisión extintiva, ello debe conllevar la declaración de improcedencia del cese, computando como período trabajado a efectos de la indemnización, en aplicación de la Unidad esencial del vínculo, con cita de la STS de 7-06-17, rec. 113/2015, todos los servicios prestados.

-En el segundo de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.c), 53.1.b) y 52 ET, así como del articulo 70 EBEP, y de la jurisprudencia y doctrina que lo desarrollan y que a lo largo del motivo se citan, y, de la jurisprudencia contenida en la STS de 28/06/2021-Pleno-, rec. 3263/2019. No se comparte el razonamiento vertido en la sentencia recurrida señalando que aún tomando en consideración desde la convocatoria por Orden 2594/2019 (BOCAM 30/07/2019) a la resolución del concurso mediante Resolución de 15/02/2023 (BOCAM de 01/03/2023) habría transcurrido más de 3 años y 9 meses, con independencia de las consideraciones que pueda realizarse respecto de que una convocatoria se pueda dividir en fases por decisión de la Administración. Se añade que desde la suscripción del último contrato de trabajo de interinidad por vacante, el 19-11-18 hasta la finalización del mismo, el 31-03-23 transcurrieron más de 4 años. Considera que el hecho de que la Comunidad de Madrid pueda dirigir la convocatoria en varias fases, no le exime de dar cumplimiento al plazo de los 3 años, establecido legal y doctrinalmente, puesto que de admitirse esto, de un lado se estaría dejando al arbitrio de una de las partes, la Administración, el cumplimiento de lo establecido legal y jurisprudencialmente en relación con la Directiva 1999/70/CE, y de otro lado, vaciaría de contenido la misma y se dejaría sin objeto el periodo de 3 años, pues la Administración podría dotar un proceso de cobertura reglamentaria de vacante de las fases que considerase oportuna y alargarlo sine die. Entiende que no se acreditaron causas o motivos extraordinarios que justificaran que la administración dilatara la cobertura reglamentaria de la vacante durante más de cuatro años. Y finalmente, invoca la STS de 14-09-22, rec. 2958/2021; por todo ello, considera que la actora había adquirido la condición de indefinida no fija según la construcción doctrinal aludida, y el cese debe llevar aparejada la indemnización de 20 días de servicio por año trabajado; invocando nuevamente la STS de 7-06-17 rec 113/15 en cuanto a la aplicación de la doctrina de la Unidad esencial del vínculo, a efectos del cálculo de la indemnización.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad de Madrid, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos, en efecto el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores se refiere a la extinción del contrato por "expiración del tiempo convenido". El contrato suscrito por la actora, el 19-11-18 era para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante número NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, y se indicaba que su duración se extendería desde el 19-11-18 hasta el cumplimiento de las causas allí indicadas, entre otras, "las previstas en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre". Este precepto (8.1 c)), se refiere a las causas de extinción del contrato de interinidad, y en concreto la nº 4 se refiere a " el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en os procesos de selección en las Administraciones Públicas".

En el contrato de la actora, se indicaba: "a los efectos de la cusa 4º del articulo y apartado anterior , se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo".

Según resulta del relato fáctico, convocado el concurso de traslado por Orden de 19-07-19, de acuerdo con lo indicado en el contrato, el proceso de cobertura definitiva de la plaza finalizó cuando se produjo la adjudicación del puesto a Dª Adoracion, el 15-02-23, tomando ésta posesión de la plaza el día 31-03-23. Luego, al margen de las consideraciones de fondo que haremos al resolver el siguiente motivo, lo cierto es que es ajustada a derecho la comunicación extintiva aquí impugnada, referida a la expiración del tiempo convenido como causa de extinción; pues en el supuesto analizado venía referido dicho momento, a la adjudicación de la vacante al personal que hubiera superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculada la vacante que ocupaba la actora; y lo cierto es que resultó acreditado que la vacante ocupada por ésta fue adjudicada en la segunda fase del proceso selectivo por Resolución de 15-02-23, tomando posesión la adjudicataria el día 31-03-23, fecha de efectos de la extinción comunicada a la actora, y que aquí analizamos; por lo que ninguna indefensión cabe apreciar, y por ende, el motivo se desestima, al no apreciar ninguna infracción.

TERCERO.- Cosa distinta sucede respecto del segundo de los motivos formulados, que merece la estimación por esta Sala.

La cuestión aquí suscitada se centra en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la actora hoy recurrente, devino en indefinido no fijo en aplicación de la jurisprudencia invocada existente al efecto y en caso afirmativo, si la extinción del mismo por cobertura reglamentaria de la plaza, supondría un despido, con derecho a la indemnización prevista en el art. 56 ET; o una válida extinción con derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

A propósito de dicha cuestión efecto debemos aquí traer a colación la doctrina rectificada por nuestro Tribunal Supremo, en Pleno, en sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, a la vista de la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Sentencias ambas invocadas por el recurrente.

La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

"1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

Y la sentencia número 649/21 del Pleno de la Sala IV de 28 de junio, recurso 3263/2019 precisa y rectifica su doctrina afirmando que "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo".

Y a la hora de determinar cual ha de ser ese plazo de duración del contrato de interinidad por vacante, habida cuenta que la legislación no establece con carácter general un plazo preciso y exacto, razona: "En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

La referida sentencia del TS de 28 de junio de 2021 también rectifica la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, declarando:

"Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo".

Este mismo criterio jurisprudencial se ha reiterado posteriormente en multitud de sentencias dictadas por la Sala IV, entre las que podemos citar las SSTS 663/21 (recurso 3198/18), 664/21 ( recurso 1036/19) o 672/21 ( recurso 463/20), de 30 de junio de 2021; y SST 701/21 de 1 de julio ( recurso 2847/19), o SSTS 725/21 (recurso 4908/18), 728/21 ( recurso 1476/19), 745/21( recurso 4606/19), 739/21 ( recurso 3064/19), 742/21 ( recurso 3445/19), 757/21 ( recurso 2278/18), de 6 de julio.

En la presente litis, la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante con efectos del 19-11-18 para cubrir temporalmente una vacante vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque; y la Comunidad ofertó en concurso de traslado dicha vacante por Orden de 19 de julio de 2019; resolviéndose en una primera fase, que finalizó el 8-04-21, resultando adjudicataria de la plaza una persona que no tomó posesión de la misma, en fecha 30-09-21, declarándose desierta la misma; la actora se mantuvo en su prestación de servicios, y continuó el proceso selectivo, hasta finalizar la segunda fase, el 15-02-23, cuando se le adjudica la vacante a otra persona, que finalmente toma posesión de la misma el 31-03-23; fecha en que le es comunicada la extinción del contrato de interinidad por vacante.

Así las cosas, la contratación de la actora desde su inicio, hasta la fecha del cese, había superado con creces el plazo de los tres años fijado por la Jurisprudencia, tanto nacional como comunitaria, como punto de inflexión; lo cual comporta que, deba declararse, en contra de lo resuelto en la instancia, que la relación laboral de la actora devino indefinida no fija, toda vez que no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración demandada.

Se indica por la magistrada de instancia que debe valorarse si la Administración actuó con diligencia en la cobertura de la plaza, y tras dicha valoración, concluye afirmando que la Comunidad demandada realizó todas las medidas posibles para su cobertura, al haber agotado las dos fases del proceso reglamentario.

Dicha cuestión ha sido analizada por la Sala IV del Tribunal Supremo, llegando a conclusión contraria a la expuesta en la sentencia de instancia, señalando el Alto Tribunal entre otras en la Sentencia 49/2023 de 24 de enero (en la que reitera doctrina anterior como las SSTS 202/2022 de 8 de marzo, o la 479/22 de 24 de mayo) a propósito de situaciones similares a la presente, en que quedaron desiertos diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral lo siguiente:

"(...) Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

Todo ello permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada en relación con el también relacionado art. 70, la prolongación del vínculo que se colige de aquel íter contractual -que parte del contrato de 29/03/2007, tal y como se fijaba en sede de suplicación- y el déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la proyección sin ambages de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la relación entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET , en relación con el art. 103.2 CE . Es decir , aquella extensión en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el citado art. 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE .

3. Por tanto, la consecuencia anudada es la de la proclamación del carácter indefinido no fijo del vínculo entre las partes...".

Aplicando la doctrina expuesta, procede entender, en contra de lo resuelto en la instancia, que la relación laboral que vinculaba a la actora con el organismo demandado, dependiente de la Consejería de medio ambiente, vivienda y agricultura de la Comunidad de Madrid, tenía la naturaleza indefinida no fija; no pudiendo desvirtuarse tal afirmación, por el simple motivo de que la Comunidad de Madrid divida en fases la resolución de la convocatoria, lo que conllevará en la práctica, una dilación injustificada en la cobertura de la plaza, no amparada legalmente.

Y partiendo de dicha naturaleza, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS -Pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 (RJ 2017, 1808) y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud. 1806/2015 ( RJ 2017, 2569), de 12 de mayo de 2017, rcud. 1717/2015 (RJ 2017, 2771) y de 19 de julio de 2017, rcud. 4041/2015 (RJ 2017, 3995) asevera que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la parte recurrente implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

No existe despido en estos casos, sino la válida extinción del contrato, al amparo de lo previsto en el art. 49.1 ET, con derecho a la indemnización señalada.

En cuanto al cálculo de la indemnización, la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la Unidad esencial del vínculo ha sostenido que el tiempo de servicios para dicho cálculo debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, y lo cierto es que en el presente supuesto, se indica en la sentencia de instancia "no se puede apreciar unidad esencial del vínculo hasta el contrato temporal de 1-11-16, ya que desde el anterior habían transcurrido más de 15 meses, lo cual interrumpe el vínculo contractual sin duda alguna".

Dicha afirmación no ha sido desvirtuada en modo alguno por la recurrente, que ni siquiera combatió el relato fáctico, con lo que procede su confirmación, computando a efectos de la indemnización, los servicios prestados desde el 1-11-16.

En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo, señalando que si bien se niega la existencia de despido, se ha de declarar que la extinción acordada con efectos de 31-03-23, supone la válida extinción de la relación laboral indefinida no fija que vinculaba a las partes, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, que con arreglo a los parámetros fijados en el relato fáctico,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 449/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO y revocamos en parte la sentencia recurrida y declarando que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo, DECLARAMOS PROCEDENTE el cese de la trabajadora producido el 31-03-23 por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, CONDENANDO al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTACIÓN (IMIDRA) dependiente de la Consejería de MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a la actora la cantidad de 5.051,64 euros en concepto de indemnización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0491-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0491-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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