Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 725/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 491/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 725/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100722
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13970
Núm. Roj: STSJ M 13970:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 449/2023
Ilmas. Sras.
En Madrid a once de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 491/2023, formalizado por el LETRADO D. ISIDRO VIEJO ALBERRUCHE en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 449/2023, seguidos a instancia de Dña. Rosario frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Art. 35,1. El acceso al empleo público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Mediante Orden 2594/19, de 19 de julio (BOCAM 30-7-19) de la Vicepresidencia de la Consejería de Presidencia y Portavocía, se convoca concurso de traslados para el personal laboral fijo de la CAM. En la primera fase del concurso, finalizada el 8-04-21 resultó adjudicada la plaza de la actora, si bien la adjudicataria no tomó posesión de la misma, quedando desierta. En una segunda fase del proceso selectivo, se adjudica la plaza mediante Resolución de 15-02-23, tomando posesión la adjudicataria el día 31-03.23.
En carta de 31-03-23 la Consejería comunica a la actora la extinción del contrato temporal por "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".
Impugnado el cese, la sentencia de instancia, partiendo de una antigüedad de 1-11-16, considera que entre la fecha de la suscripción del contrato de interinidad (19-11-18) y la finalización de la primera fase del concurso (8-04-21) no había transcurrido el plazo máximo de 3 años, y entre la continuidad del contrato de la actora (1-10-21) y la extinción del contrato (31-03-23) tampoco había transcurrido dicho período, por lo que habida cuenta que el plazo de tres años no es automático, y que valorando si la Administración actuó con la debida diligencia en la cobertura de la vacante, ha de concluirse que aquella agotó las dos fases del proceso reglamentario, realizando las medidas posibles para la cobertura de la vacante, entiende que no puede calificarse la relación como indefinida no fija; no apreciando tampoco irregularidad alguna en cuanto a la alegada causa de extinción, ya que se refiere la "expiración del tiempo convenido" al plazo máximo de duración del contrato de interinidad, siendo en todo caso una irregularidad administrativa que no afecta a la válida extinción del contrato; por lo que no apreciando fraude en la contratación y habiéndose cubierto la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, sin haber transcurrido más de tres años para su cobertura, desestima la demanda íntegramente.
Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados procesalmente ambos en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.b) y c), 53.1.a) del ET, así como del artículo 168 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y de la jurisprudencia y doctrina que lo desarrollan. Se refiere este primer motivo a la causa o motivación consignada en la comunicación extintiva. Señala que dicha comunicación no alude al art. 49.1 b) ET, extinción del contrato por las causas consignadas en el mismo, sino que se refiere a la "expiración del tiempo convenido" del art. 49.1 c) ET; sostiene que amén de ser errónea dicha causa, lo que habría de dar lugar a la improcedencia del cese, lo cierto es que es insuficiente la consignación de la causa, con la indefensión que ello ocasiona; toda vez que tratándose de un contrato de interinidad por vacante, no hay tiempo convenido y tampoco hay obra o servicio objeto del contrato. Se añade que no alude la comunicación a la convocatoria del concurso, ni a la Resolución de la misma, ni al hecho de haber quedado desierta, etc. Por lo que no bastando con realizar una referencia genérica a la causa de extinción, siendo imprescindible especificar las circunstancias concretas que motivan la decisión extintiva, ello debe conllevar la declaración de improcedencia del cese, computando como período trabajado a efectos de la indemnización, en aplicación de la Unidad esencial del vínculo, con cita de la STS de 7-06-17, rec. 113/2015, todos los servicios prestados.
-En el segundo de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.c), 53.1.b) y 52 ET, así como del articulo 70 EBEP, y de la jurisprudencia y doctrina que lo desarrollan y que a lo largo del motivo se citan, y, de la jurisprudencia contenida en la STS de 28/06/2021-Pleno-, rec. 3263/2019. No se comparte el razonamiento vertido en la sentencia recurrida señalando que aún tomando en consideración desde la convocatoria por Orden 2594/2019 (BOCAM 30/07/2019) a la resolución del concurso mediante Resolución de 15/02/2023 (BOCAM de 01/03/2023) habría transcurrido más de 3 años y 9 meses, con independencia de las consideraciones que pueda realizarse respecto de que una convocatoria se pueda dividir en fases por decisión de la Administración. Se añade que desde la suscripción del último contrato de trabajo de interinidad por vacante, el 19-11-18 hasta la finalización del mismo, el 31-03-23 transcurrieron más de 4 años. Considera que el hecho de que la Comunidad de Madrid pueda dirigir la convocatoria en varias fases, no le exime de dar cumplimiento al plazo de los 3 años, establecido legal y doctrinalmente, puesto que de admitirse esto, de un lado se estaría dejando al arbitrio de una de las partes, la Administración, el cumplimiento de lo establecido legal y jurisprudencialmente en relación con la Directiva 1999/70/CE, y de otro lado, vaciaría de contenido la misma y se dejaría sin objeto el periodo de 3 años, pues la Administración podría dotar un proceso de cobertura reglamentaria de vacante de las fases que considerase oportuna y alargarlo sine die. Entiende que no se acreditaron causas o motivos extraordinarios que justificaran que la administración dilatara la cobertura reglamentaria de la vacante durante más de cuatro años. Y finalmente, invoca la STS de 14-09-22, rec. 2958/2021; por todo ello, considera que la actora había adquirido la condición de indefinida no fija según la construcción doctrinal aludida, y el cese debe llevar aparejada la indemnización de 20 días de servicio por año trabajado; invocando nuevamente la STS de 7-06-17 rec 113/15 en cuanto a la aplicación de la doctrina de la Unidad esencial del vínculo, a efectos del cálculo de la indemnización.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad de Madrid, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
En el contrato de la actora, se indicaba:
Según resulta del relato fáctico, convocado el concurso de traslado por Orden de 19-07-19, de acuerdo con lo indicado en el contrato, el proceso de cobertura definitiva de la plaza finalizó cuando se produjo la adjudicación del puesto a Dª Adoracion, el 15-02-23, tomando ésta posesión de la plaza el día 31-03-23. Luego, al margen de las consideraciones de fondo que haremos al resolver el siguiente motivo, lo cierto es que es ajustada a derecho la comunicación extintiva aquí impugnada, referida a la expiración del tiempo convenido como causa de extinción; pues en el supuesto analizado venía referido dicho momento, a la adjudicación de la vacante al personal que hubiera superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculada la vacante que ocupaba la actora; y lo cierto es que resultó acreditado que la vacante ocupada por ésta fue adjudicada en la segunda fase del proceso selectivo por Resolución de 15-02-23, tomando posesión la adjudicataria el día 31-03-23, fecha de efectos de la extinción comunicada a la actora, y que aquí analizamos; por lo que ninguna indefensión cabe apreciar, y por ende, el motivo se desestima, al no apreciar ninguna infracción.
La cuestión aquí suscitada se centra en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la actora hoy recurrente, devino en indefinido no fijo en aplicación de la jurisprudencia invocada existente al efecto y en caso afirmativo, si la extinción del mismo por cobertura reglamentaria de la plaza, supondría un despido, con derecho a la indemnización prevista en el art. 56 ET; o una válida extinción con derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
A propósito de dicha cuestión efecto debemos aquí traer a colación la doctrina rectificada por nuestro Tribunal Supremo, en Pleno, en sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, a la vista de la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. Sentencias ambas invocadas por el recurrente.
La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
Y la sentencia número 649/21 del Pleno de la Sala IV de 28 de junio, recurso 3263/2019 precisa y rectifica su doctrina afirmando que
Y a la hora de determinar
La referida sentencia del TS de 28 de junio de 2021 también rectifica la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, declarando:
Este mismo criterio jurisprudencial se ha reiterado posteriormente en multitud de sentencias dictadas por la Sala IV, entre las que podemos citar las SSTS 663/21 (recurso 3198/18), 664/21 ( recurso 1036/19) o 672/21 ( recurso 463/20), de 30 de junio de 2021; y SST 701/21 de 1 de julio ( recurso 2847/19), o SSTS 725/21 (recurso 4908/18), 728/21 ( recurso 1476/19), 745/21( recurso 4606/19), 739/21 ( recurso 3064/19), 742/21 ( recurso 3445/19), 757/21 ( recurso 2278/18), de 6 de julio.
En la presente litis, la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante con efectos del 19-11-18 para cubrir temporalmente una vacante vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque; y la Comunidad ofertó en concurso de traslado dicha vacante por Orden de 19 de julio de 2019; resolviéndose en una primera fase, que finalizó el 8-04-21, resultando adjudicataria de la plaza una persona que no tomó posesión de la misma, en fecha 30-09-21, declarándose desierta la misma; la actora se mantuvo en su prestación de servicios, y continuó el proceso selectivo, hasta finalizar la segunda fase, el 15-02-23, cuando se le adjudica la vacante a otra persona, que finalmente toma posesión de la misma el 31-03-23; fecha en que le es comunicada la extinción del contrato de interinidad por vacante.
Así las cosas, la contratación de la actora desde su inicio, hasta la fecha del cese, había superado con creces el plazo de los tres años fijado por la Jurisprudencia, tanto nacional como comunitaria, como punto de inflexión; lo cual comporta que, deba declararse, en contra de lo resuelto en la instancia, que la relación laboral de la actora devino indefinida no fija, toda vez que no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración demandada.
Se indica por la magistrada de instancia que debe valorarse si la Administración actuó con diligencia en la cobertura de la plaza, y tras dicha valoración, concluye afirmando que la Comunidad demandada realizó todas las medidas posibles para su cobertura, al haber agotado las dos fases del proceso reglamentario.
Dicha cuestión ha sido analizada por la Sala IV del Tribunal Supremo, llegando a conclusión contraria a la expuesta en la sentencia de instancia, señalando el Alto Tribunal entre otras en la Sentencia 49/2023 de 24 de enero (en la que reitera doctrina anterior como las SSTS 202/2022 de 8 de marzo, o la 479/22 de 24 de mayo) a propósito de situaciones similares a la presente, en que quedaron desiertos diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral lo siguiente:
Aplicando la doctrina expuesta, procede entender, en contra de lo resuelto en la instancia, que la relación laboral que vinculaba a la actora con el organismo demandado, dependiente de la Consejería de medio ambiente, vivienda y agricultura de la Comunidad de Madrid, tenía la naturaleza indefinida no fija; no pudiendo desvirtuarse tal afirmación, por el simple motivo de que la Comunidad de Madrid divida en fases la resolución de la convocatoria, lo que conllevará en la práctica, una dilación injustificada en la cobertura de la plaza, no amparada legalmente.
Y partiendo de dicha naturaleza, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS -Pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 (RJ 2017, 1808) y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud. 1806/2015 ( RJ 2017, 2569), de 12 de mayo de 2017, rcud. 1717/2015 (RJ 2017, 2771) y de 19 de julio de 2017, rcud. 4041/2015 (RJ 2017, 3995) asevera que
No existe despido en estos casos, sino la válida extinción del contrato, al amparo de lo previsto en el art. 49.1 ET, con derecho a la indemnización señalada.
En cuanto al cálculo de la indemnización, la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la Unidad esencial del vínculo ha sostenido que el tiempo de servicios para dicho cálculo debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo,
Dicha afirmación no ha sido desvirtuada en modo alguno por la recurrente, que ni siquiera combatió el relato fáctico, con lo que procede su confirmación, computando a efectos de la indemnización, los servicios prestados desde el 1-11-16.
En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo, señalando que si bien se niega la existencia de despido, se ha de declarar que la extinción acordada con efectos de 31-03-23, supone la válida extinción de la relación laboral indefinida no fija que vinculaba a las partes, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, que con arreglo a los parámetros fijados en el relato fáctico,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Rosario, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 449/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO y revocamos en parte la sentencia recurrida y declarando que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo, DECLARAMOS PROCEDENTE el cese de la trabajadora producido el 31-03-23 por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, CONDENANDO al INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTACIÓN (IMIDRA) dependiente de la Consejería de MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y AGRICULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a la actora la cantidad de 5.051,64 euros en concepto de indemnización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0491-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
