Sentencia Social 724/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 724/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 250/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 724/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100724

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13974

Núm. Roj: STSJ M 13974:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0061816

Procedimiento Recurso de Suplicación 250/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Clasificación profesional 583/2022

Materia: Clasificación profesional y CANTIDAD

Sentencia número: 724/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a once de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 250/2023, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA BERLANGA NAVARRETE en nombre y representación de INDRA SISTEMAS SA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 583/2022, seguidos a instancia de D. Rafael frente a INDRA SISTEMAS SA, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 11 de agosto de 2014, con categoría profesional de Empleado G4, y con un salario de 1.883,25 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

El centro de trabajo está en la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), C/ Guarnicioneros nº 3.

- Del ramo de prueba de ambas partes -

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo es el IV Convenio Colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (BOE 12 de enero de 2022) y el del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 255 de 26 de octubre de 2021).

TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2020 la representación de la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron el "Acuerdo Marco Laboral Indra Sistemas" con el fin de reconocer la auténtica categoría de los trabajadores de acuerdo a las funciones efectivas que los mismos realizan.

- Hechos no controvertidos -

CUARTO.- En el centro de trabajo del demandante se fabrican radares para la detección de aeronaves, fabricándose desde la base que son las tarjetas electrónicas en líneas automáticas y semiautomáticas, pasando por la integración de éstas en módulos con sus correspondientes cableados, hasta los niveles superiores como pueden ser las espinas (radares) donde se integran todos los cableados, filas y todos los módulos fabricados anteriormente. El demandante trabaja en el área de integración, realizando las integración y pruebas de todos los subconjuntos y cableados fabricados en pasos anteriores para conformar un sistema RADAR.

- Hecho no controvertido -

QUINTO.- El actor tiene el Título de Técnico Especialista en Electrónica Industrial, así como el curso de formación de RF y conocimientos en el uso de instrumentación compleja como polímetro, fuentes de alimentación, osciloscopio, generador analógico de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), contador universal, generadores de onda arbitrarios (AGILENT y TEXTRONIX), generador vectorial de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), analizador de espectros (AGILENT y ROHDE), analizador de redes vectoriales (AGILENT y ROHDE) y sonda de potencia.

Siendo sus funciones las siguientes:

- Ajuste, pruebas de integración y reparaciones de sistemas DME interpretando la documentación asociada a cada producto (Esquemas eléctricos, protocolo de pruebas).

- Ajuste, pruebas y reparación de tarjetas digitales, fuentes de alimentación y filtros.

- Configuración y carga de SW de equipos informáticos para la gestión de un sistema radas (Visual Radar 3000, SLG, SCRM).

- Soldadura SMD

- Manejo de los ERP corporativos tipo SAP

- Generación de documentación asociada a sus procesos

- Programación SW/FW utilizando entornos de programación tipo XILINX, MPLAB, ALTERA

- Manejo de instrumentación de laboratorio, Analizador de redes, Analizador de espectros, Medidor de potencia, generador de RF, Analizador de protocolos

Tales funciones las realiza de forma autónoma, no ejerciendo mando directo frente a un conjunto de operarios ni ordenando sus tareas, aunque forma puntualmente a becarios y demás trabajadores que entran como personal nuevo en el departamento sí les tutela. El actor tiene una dilatada experiencia profesional, siendo un trabajo complejo, recibiendo los encargos de D. Carlos María, Responsable de integración y FRACAS.

- Del informe de Inspección de trabajo, de la testifical practicada en el acto de la vista y documental de la empresa demandada -

SEXTO.- En el caso de estimación de la demanda, las diferencias salariales entre el Grupo 2 y el Grupo 4 por el período comprendido entre junio de 2021 y junio de 2022, sería la cantidad de 4.723,02 €.

SÉPTIMO.- En fecha 14 de junio de 2022 se ha presentado papeleta de conciliación sin que se haya celebrado el acto correspondiente a la misma.

- De la documental aportada con la demanda -".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, interpuesta por D. Rafael frente a INDRA SISTEMAS, S.A. condenando a la empresa demandada a que reconozca al demandante la categoría de Grupo 2, así como el derecho al cobro de las diferencias salariales que se establecen en la cantidad de 4.723,02 €, a la que habrá que aumentar el 10% de interés por mora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INDRA SISTEMAS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/12/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de clasificación profesional y cantidad formulada por el actor frente a INDRA SISTEMAS S.A. y condenó a dicha demandada a que reconociera al demandante la categoría de Grupo 2, así como el derecho al cobro de las diferencias salariales de 4.723,02 euros, por el período de junio de 2021 a junio de 2022, más el 10 % de interés de mora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa INDRA SISTEMAS S.A., articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interesa la revisión, con amparo en el Informe de la Inspección de trabajo, y en el Informe de funciones aportado por la demandada (doc.3), del hecho probado quinto, para el que se propone la siguiente redacción (en negrita, la parte que propone modificar o adicionar):

"QUINTO.- El actor tiene el Título de Técnico Especialista en Electrónica Industrial, así como el curso de formación de RF y conocimientos en el uso de instrumentación compleja como polímetro, fuentes de alimentación, osciloscopio, generador analógico de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), contador universal, generadores de onda arbitrarios (AGILENT y TEXTRONIX), generador vectorial de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), analizador de espectros (AGILENT y ROHDE), analizador de redes vectoriales (AGILENT y ROHDE) y sonda de potencia.

El actor carece de titulación universitaria de ingeniería técnica, estando ubicado en la empresa como profesional de oficio especial (Apdo. Personal de Operaciones, grupo 4 del Convenio Nacional) ".

Siendo sus funciones las siguientes: - Ajuste, pruebas de integración y reparaciones de sistemas DME interpretando la documentación asociada a cada producto (Esquemas eléctricos, protocolo de pruebas). - Ajuste, pruebas y reparación de tarjetas digitales, fuentes de alimentación y 5 filtros. - Configuración y carga de SW de equipos informáticos para la gestión de un sistema radas (Visual Radar 3000, SLG, SCRM). - Soldadura SMD - Manejo de los ERP corporativos tipo SAP - Generación de documentación asociada a sus procesos - Programación SW/FW utilizando entornos de programación tipo XILINX, MPLAB, ALTERA - Manejo de instrumentación de laboratorio, Analizador de redes, Analizador de espectros, Medidor de potencia, generador de RF, Analizador de protocolos.

Tales funciones las realiza de forma autónoma, bajo dependencia del ingeniero responsable del área, no ejerciendo mando directo frente a un conjunto de operarios ni ordenando sus tareas, "como tampoco los puestos de trabajo, ni tiene la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, ni presenta tareas heterogéneas que impliquen cambios de áreas funcionales". Forma puntualmente a becarios y demás trabajadores que entran como personal nuevo en el departamento sí les tutela. El actor tiene una dilatada experiencia profesional, siendo un trabajo complejo, recibiendo los encargos de D. Carlos María, Responsable de integración y FRACAS. -

Del informe de Inspección de trabajo, de la testifical practicada en el acto de la vista y documental de la empresa demandada".

No procede la revisión interesada por dos motivos: el primero, porque no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas). En el presente caso, se apoya el ordinal quinto, en el informe de la Inspección de trabajo, y en el Informe de funciones aportado por la empresa, documentos ambos que fueron ya valorados por la juzgadora de instancia; pero es que además, en segundo lugar, se apoya el hecho probado en cuestión en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, cuya valoración incumbe en exclusiva a la magistrada de instancia, y no es revisable por esta Sala. Y por otra parte, resulta irrelevante lo relativo a la falta de titulación universitaria, que expresamente recoge la sentencia recurrida con evidente valor fáctico, en el fundamento jurídico cuarto párrafo tercero.En definitiva, el motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por la recurrente, la infracción de las normas contenidas en el capítulo VII del IV Convenio Colectivo Estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (Resolución de 29-12-21. BOE de 12-01-22), en concreto el art. 37 ("implantación", apartado "Grupos Profesionales", Subapartado "Grupo Profesional 2"), en relación con los artículos 35 del propio Convenio, y con los artículos 3.1 b) y 82.1.2.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Además, se invoca como infringido el Anexo II (GRUPOS PROFESIONALES, Criterios Generales, GRUPO PROFESIONAL 2) del Convenio Colectivo del sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (Resolución de 16 de septiembre de 2021, B.O.C.M. nº 24, de 12 de octubre de 2021, corregido por RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2021), en concreto, el apartado "Grupos Profesionales", Subapartado "Grupo Profesional 2", por indebida aplicación o interpretación errónea, en relación con el art. artículo 3.1 b) y art. 82.1.2.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se alude a la fuerza vinculante de los convenios Colectivos, ex art. 37.1 CE, y art. 82.3 ET, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo ET.

Se invoca el art. 11 del Convenio Nacional del Sector del Metal, que determina como competencia exclusiva nacional, la materia relativa a clasificación profesional, y el art. 14 del mismo, a cuyo tenor, las cláusulas y disposiciones de los Convenios Colectivos de ámbito inferior sobre materias reservadas a la competencia nacional se entienden ineficaces y por no pactadas, remitiéndose en otro precepto el citado convenio, en concreto el artículo 36, a promover que los Convenios inferiores abran un período de negociación y en caso de discrepancia se planteen las mismas ante las Comisiones Paritarias de los Convenios inferiores, y el art. 37 establece que los convenios colectivos de ámbito inferior tendrán que adaptar el presente sistema de clasificación profesional. En definitiva, sostiene que la pretensión del actor no puede fundamentarse en el convenio colectivo autonómico, y en particular el art. 84.4 ET; pese a reconocer que el sistema de clasificación del convenio nacional es sustancialmente idéntico a la redacción del autonómico.

Considera que a la vista de la revisión de los hechos probados solicitada en el motivo anterior, queda acreditado que el actor no cumple con los criterios generales ni con el requisito de formación establecido para el Grupo Profesional 2 pretendido.

Valora las funciones realizadas por el actor, determinadas en el Informe de funciones aportado por la empresa, y señala que el actor desarrolla las funciones descritas en el hecho probado quinto, bajo dependencia del ingeniero responsable del área y otras con cierta autonomía. Es un técnico de pruebas con experiencia que forma parte del equipo de pruebas de integración de radares Primarios, Secundarios y Radio ayudas; un técnico polivalente, que se ha especializado en pruebas de integración de sistemas DME, reparación de tarjetas digitales y fuentes de alimentación además del ajuste de filtros pasivos LC (Bobina, Condensador); pero aclara que:

-No ejerce mando directo frente a un conjunto de operarios ni ordenando sus tareas como tampoco sus puestos de trabajo,

-no tiene la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, ni presenta tareas heterogéneas que impliquen cambios de áreas funcionales,

-Por tanto, aun siendo un operario especializado está adscrito a una única área funcional, bajo otro superior y coordinador (que es el ingeniero), no toma decisiones en definir objetivos concretos y no coordina trabajos de terceros, que es la nota básica del convenio colectivo respecto del grupo 2: presenta una única función y un único área funcional, que excluye del grupo 2 a las funciones del actor.

-Y finalmente, carece de titulación universitaria de grado medio o equivalente de ingeniería técnica (Grupo 2: IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, BOE 12 de enero de 2022), estando ubicado como profesional de oficio especial (Apdo. Personal de Operaciones, grupo 4: Convenio nacional).

Y finalmente señala que si el actor no estuviese bien clasificado en el Grupo 4 (G4), no por ello, debe entenderse que le correspondiera encuadrarse en el Grupo 2 (G2), por todo lo comentado, debiéndose desestimar la demanda aún cuando el Juzgador sospeche que quizás le correspondiera al actor una categoría superior a la reconocida por la empresa, como por ejemplo, Grupo Profesional 3 (G3), pero la cuestión es que no se podría entrar a examinar en qué otro grupo verdaderamente le corresponde clasificar al actor, sin caer en incongruencia.

Centrado así el objeto de debate, señala efectivamente el art. 11 del Convenio colectivo estatal de la industria, nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, publicado en BOE de 12-01-22 que son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal de negociación, según el art. 84 del ET, entre otras la Clasificación Profesional. Y el art. 14 del citado Convenio dispone que "Las cláusulas contenidas en los convenios o acuerdos colectivos de niveles inferiores al estatal que regulen las materias de competencia exclusiva estatal, enunciadas en el artículo 11 del presente convenio, habrán de entenderse como no pactadas y, por tanto, carecen de eficacia, no siendo de aplicación en supuesto alguno, con las excepciones que se pudieran establecer en este convenio colectivo. Los convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de ámbito inferior o, en su defecto, de ámbito de empresa, sin perjuicio del respeto a los contenidos de las materias establecidas en el artículo 12, habrán de adaptar y desarrollar los criterios generales en él establecidos".

Y el art. 36 del Convenio dispone que "la aplicación de la clasificación profesional requiere un proceso de adaptación negociada en los ámbitos inferiores de negociación".

Dicho esto, resulta necesario analizar los preceptos de dicho convenio estatal relativos a la Clasificación profesional aquí postulada, por ser de aplicación al supuesto analizado, y tratarse de una materia de competencia estatal, señalando por otra parte, que el Convenio autonómico invocado, publicado en BOCM de 26-10-21, es de fecha anterior al estatal.

Dicho esto, dispone el art. 37 del Convenio colectivo estatal:

"Los convenios colectivos de ámbito inferior tendrán que adaptar el presente sistema de clasificación profesional. Debido a que la implantación del sistema de clasificación profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, que afectan, entre otros, a los aspectos salariales, será necesario facilitar una adaptación paulatina de los mismos y, en este sentido, las partes deberán abordar en niveles inferiores su negociación para establecer salario o salarios de grupo, de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo. En el caso de discrepancias entre las partes durante la negociación del nuevo sistema de clasificación profesional, las partes podrán pedir la mediación de la comisión paritaria del sector del metal. En el supuesto que ya esté implementada dicha clasificación, las discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de la misma, deberán ser resueltas en las comisiones paritarias correspondientes a su ámbito".

Y dentro de los Grupos Profesionales que aquí se cuestionan, se indica:

"Grupo Profesional 2.

Criterios generales. Son personas trabajadoras que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.

Formación.

Titulación universitaria de grado medio, grado o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Podrán incluirse en este grupo, los denominados "Titulados superiores de entrada".

(...)

Tareas . Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios, etc., o en cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen tales agrupaciones.

2. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.

3. Actividades y tareas propias de A.T.S. y/o D.U.E., realizando curas, llevando el control de bajas de I.T. y accidentes, estudios audiométricos, vacunaciones, estudios estadísticos de accidentes, etc.

4. Actividades de Graduado Social y/o Diplomado en Relaciones Laborales consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden a la admisión, clasificación, acoplamiento, instrucción, economato, comedores, previsión del personal, etc.

5. Tareas técnicas consistentes en el desarrollo de proyectos en toda su extensión, y en el cual se deben aplicar normalización, cálculos genéricos y de detalle, resistencias de materiales, consiguiendo la viabilidad total del proyecto".

Grupo Profesional 4

Criterios generales .

Aquellas personas trabajadoras que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas.

Formación.

Titulación equiparable a Bachillerato, ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Tareas. Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:

1. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2. Tareas que consisten en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.

3. Tareas de análisis y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión, sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando preparación de los elementos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis.

4. Tareas de delineación de proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, partiendo de información recibida y realizando los tanteos necesarios a la vez que proporcionando las soluciones requeridas.

5. Tareas de I + D de proyectos completos según instrucciones.

6. Tareas que suponen la supervisión según normas generales recibidas de un mando inmediato superior de la ejecución práctica de las tareas en el taller, laboratorio u oficina.

7. Tareas de gestión de compras de aprovisionamientos y bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre los mismos.

8. Tareas que consisten en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican suficientes conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo.

9. Tareas de codificación de programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la explotación de aplicación informática.

10. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario. 11. Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.

12. Tareas de regulación automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de producción, centralizadas o no, llevando el control a través de los medios adecuados (terminales, microordenadores, etc.)

13. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que recepcionan la producción, la clasifican, almacenan y expiden, llevando el control de los materiales, así como de la utilización de las máquinas-vehículos de que se dispone.

14. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que realizan las labores auxiliares a la línea principal de producción, abasteciendo y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones, etc., realizando el control de las máquinas y vehículos que se utilizan.

15. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan.

16. Realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas, en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspecto, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igualmente de las recibidas del exterior".

De acuerdo con los datos fácticos que nos ofrece la sentencia recurrida, tanto en el relato de probanzas, como en la fundamentación jurídica, con idéntico valor, de los que debe partir esta Sala, resulta que:

- el actor tiene la titulación de Técnico Especialista en electrónica industrial, además de estar en posesión del curso de formación de RF y conocimientos en el uso de instrumentación compleja como polímetro, fuentes de alimentación, osciloscopio, generador analógico de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), contador universal, generadores de onda arbitrarios (AGILENT y TEXTRONICS), generador vectorial de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), analizador de espectros (AGILENT y ROHDE), analizador de redes vectoriales (AGILENT y ROHDE), y sonda de potencia.

-Sus funciones son las de: 1) Ajuste, pruebas de integración y reparaciones de sistemas DME interpretando la documentación asociada a cada producto (Esquemas eléctricos, protocolo de pruebas). 2) Ajuste, pruebas y reparación de tarjetas digitales, fuentes de alimentación y filtros. 3) Configuración y carga de SW de equipos informáticos para la gestión de un sistema radas (Visual Radar 3000, SLG, SCRM). -4) Soldadura SMD -5) Manejo de los ERP corporativos tipo SAP, 6) Generación de documentación asociada a sus procesos, 7)- Programación SW/FW utilizando entornos de programación tipo XILINX, MPLAB, ALTERA, 8)- Manejo de instrumentación de laboratorio, Analizador de redes, Analizador de espectros, Medidor de potencia, generador de RF, Analizador de protocolos.

-Realiza sus funciones de forma autónoma, no ejerciendo mando directo frente a un conjunto de operarios, ni ordenando su tareas, aunque puntualmente forma a becarios y otros trabajadores que entran como personal nuevo en el departamento.

-tiene una dilatada experiencia profesional.

-Su trabajo es complejo, y recibe los encargos de D. Carlos María, Responsable de integración y FRACAS.

Entiende la sentencia recurrida, que pese a no ostentar el actor titulación universitaria, ni tener a su cargo la responsabilidad de otras personas, existe una identidad entre el trabajo realizado y los criterios establecidos para el grupo 2, señalando que su responsable, que depuso como testigo, ratificó las alegaciones contenidas en la demanda, en el sentido de que el actor "realiza funciones que están por encima de las funciones del grupo 4 de forma clara, además de que el resto de su departamento, tiene la categoría del Grupo 2, haciendo todos ellos el mismo trabajo, como ha relatado su responsable Sr. Carlos María, y su ex compañero Sr. Ceferino y como se recoge en el Informe de la Inspección de trabajo... ".

Por lo que respecta a la titulación, señala que " es cierto que se exige una titulación universitaria o conocimientos similares para ostentar la categoría que se solicita, por lo que puede entenderse que el actor tiene dichos conocimientos equiparados por la empresa, y una experiencia dilatada en su sector profesional, como se ha probado, por lo que no sería esta cuestión obstáculo para la estimación de la demanda".

No puede compartir esta Sala los razonamientos expuestos, por cuanto si bien es cierto y resultó acreditado que el actor venía realizando tareas complejas con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, lo cierto es que no ostenta la titulación requerida para el Grupo Profesional 2, que es una titulación universitaria de grado medio, grado o "conocimientos equivalentes equiparados por la empresa", pues como bien señala ésta en su recurso ello debe ser interpretado en el sentido de que en caso de no tener la titulación universitaria indicada, será la empresa quien tiene la facultad de establecer la equiparación de ese otro grado o conocimientos de formación como equivalentes a la titulación universitaria de grado medio exigida, y en el presente caso no existe ninguna prueba de que así lo haya hecho; por cuanto, a diferencia de lo que se establece por ejemplo en el Grupo Profesional 3, en el que respecto de la formación, se considera suficiente la formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión, no sucede esto en el Grupo Profesional 2, postulado por el actor, en el que la "experiencia dilatada en el sector profesional" no sustituye a la titulación universitaria requerida, sino que la completa. Y no resultó acreditado en modo alguno, que a falta de la titulación universitaria requerida, el actor tuviera los conocimientos equivalentes "equiparados por la empresa"; ya que de hecho, la empresa los niega.

La realización por el actor de esas tareas complejas de integración y pruebas en el departamento, nos llevaría a la aplicación del art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, que determina la posibilidad de reclamar el ascenso, "si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por el realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente " , siendo ambas acciones acumulables.

Llegados a este punto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que supedita el ascenso de categoría o Grupo Profesional, fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. Así, la sentencia del TS de 20 de julio de 1992 (RJ 1992, 5635), recurso 2503/1991, argumentaba:

"La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 (RCL 1980, 607) está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

Y decía la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 5559), recurso 2170/2016 "(...) El artículo 39.2 ET que se dice infringido admite una especie de prescripción adquisitiva, de modo que el desempeño prolongado de funciones superiores a las de la propia categoría o perfil profesional permite "reclamar el ascenso", pero inmediatamente condiciona ese derecho cuanto afirma que "si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo". El mismo enfoque aparece en el artículo 24 ET (RCL 2015, 1654), ("los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio")".

En el caso del Convenio aquí aplicable, el art. 28 del mismo señala que para el ascenso de las personas trabajadoras, se podrá establecer un sistema de promoción profesional de carácter objetivo y neutral, tomando como referencia la titulación adecuada, la valoración académica, el conocimiento del puesto de trabajo, el historial profesional, haber desempeñado funciones de superior grupo profesional, y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan, así como la posible relación del ascenso con el plan de formación.

En el mismo sentido, el art. 35, relativo a la clasificación profesional se indica que esta se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Y en el apartado 8 del mismo, se determinan los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras, y que indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, según los criterios determinados por el art. 22 del ET, y que son: conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, y complejidad.

Dicho precepto estatutario - art. 22 ET- se remite de nuevo a la negociación colectiva, o al Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, respecto al sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupo profesionales, entendiendo por Grupo profesional, el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

El actor está incluido en el Grupo profesional 4, definido en el Convenio, como "aquellas personas trabajadoras que realizan trabajos de ejecución autónoma, que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas". Y exige como formación "titulación equiparable a bachillerato, ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa y/o formación en el puesto o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión".

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del ET, los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador y facultades organizativas del empresario; y como veíamos, el art. 28 del Convenio de aplicación para el ascenso, se ha de tener en cuenta entre otras cuestiones, la titulación adecuada y valoración académica, y exige amén de haber desempeñado funciones de superior grupo profesional, el superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

De la lectura de los preceptos expuestos, en relación con lo dispuesto en el art. 39.2 ET, estimamos que el convenio colectivo no permite el ascenso que postula el recurrente por la simple realización de funciones de categoría superior, estando vinculado a unas circunstancias que aquí no concurren, cuales son la falta de titulación exigida, y el no haberse realizado prueba alguna de aptitud.

Así pues, aún acreditado que el actor viene realizando funciones técnicas complejas que serían encuadrables en el Grupo Profesional 2, realizando de forma autónoma las mismas funciones que el resto de compañeros del departamento, encuadrados en ese Grupo 2, y con una dilatada experiencia profesional (no siendo imprescindible, como pretende el recurrente que tenga a su cargo como responsable, la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por los colaboradores, ya que el precepto incluye tal mención como complemento a la primeramente descrita, previo el adverbio "también"), ello le permite reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.2 ET , la cobertura de las vacantes correspondientes a las funciones realizadas por el mismo realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa (art. 28 del Convenio), sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente;pero no a ser clasificado en el grupo profesional pretendido, por cuanto existe el obstáculo convencional indicado anteriormente, para el ascenso que aquí se postula.

En definitiva, parece claro que el legislador contempla el ascenso cuando se acredita, no solo el desempeño efectivo de funciones superiores a las propias del grupo o categoría, sino que supedita tal posibilidad, al cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo;existiendo en el presente supuesto, en contra de lo resuelto en la instancia, un obstáculo convencional que impide la estimación de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la categoría pretendida; sin perjuicio de mantenerse el pronunciamiento en cuanto al percibo de las diferencias salariales reconocidas por la sentencia recurrida. Por lo que procede la estimación parcial del motivo, y la revocación de la sentencia en los términos expuestos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de INDRA SISTEMAS SA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 583/2022, seguidos a instancia de D. Rafael frente a la recurrente y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo el reconocimiento al actor del derecho a percibir las diferencias devengadas por el desempeño de funciones de superior categoría, ascendentes en el período de Junio de 2021 a Junio de 2022 inclusive, a 4.723,02 euros; con desestimación de la pretensión en cuanto al reconocimiento del Grupo Profesional 2 que se postulaba en demanda; condenando a la empresa demandada a abonar a aquella las cantidades indicadas, y absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra. SIN COSTAS

Una vez firme esta Sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia, manteniendo la consignación efectuada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0250-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0250-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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