Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 724/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 250/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 724/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100724
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13974
Núm. Roj: STSJ M 13974:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Clasificación profesional 583/2022
Ilmas. Sras.
En Madrid a once de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 250/2023, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA BERLANGA NAVARRETE en nombre y representación de INDRA SISTEMAS SA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 583/2022, seguidos a instancia de D. Rafael frente a INDRA SISTEMAS SA, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa INDRA SISTEMAS S.A., articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
No procede la revisión interesada por dos motivos: el primero, porque no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Además, se invoca como infringido el Anexo II (GRUPOS PROFESIONALES, Criterios Generales, GRUPO PROFESIONAL 2) del Convenio Colectivo del sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (Resolución de 16 de septiembre de 2021, B.O.C.M. nº 24, de 12 de octubre de 2021, corregido por RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2021), en concreto, el apartado "Grupos Profesionales", Subapartado "Grupo Profesional 2", por indebida aplicación o interpretación errónea, en relación con el art. artículo 3.1 b) y art. 82.1.2.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se alude a la fuerza vinculante de los convenios Colectivos, ex art. 37.1 CE, y art. 82.3 ET, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo ET.
Se invoca el art. 11 del Convenio Nacional del Sector del Metal, que determina como competencia exclusiva nacional, la materia relativa a clasificación profesional, y el art. 14 del mismo, a cuyo tenor, las cláusulas y disposiciones de los Convenios Colectivos de ámbito inferior sobre materias reservadas a la competencia nacional se entienden ineficaces y por no pactadas, remitiéndose en otro precepto el citado convenio, en concreto el artículo 36, a promover que los Convenios inferiores abran un período de negociación y en caso de discrepancia se planteen las mismas ante las Comisiones Paritarias de los Convenios inferiores, y el art. 37 establece que los convenios colectivos de ámbito inferior tendrán que adaptar el presente sistema de clasificación profesional. En definitiva, sostiene que la pretensión del actor no puede fundamentarse en el convenio colectivo autonómico, y en particular el art. 84.4 ET; pese a reconocer que el sistema de clasificación del convenio nacional es sustancialmente idéntico a la redacción del autonómico.
Considera que a la vista de la revisión de los hechos probados solicitada en el motivo anterior, queda acreditado que el actor no cumple con los criterios generales ni con el requisito de formación establecido para el Grupo Profesional 2 pretendido.
Valora las funciones realizadas por el actor, determinadas en el Informe de funciones aportado por la empresa, y señala que el actor desarrolla las funciones descritas en el hecho probado quinto, bajo dependencia del ingeniero responsable del área y otras con cierta autonomía. Es un técnico de pruebas con experiencia que forma parte del equipo de pruebas de integración de radares Primarios, Secundarios y Radio ayudas; un técnico polivalente, que se ha especializado en pruebas de integración de sistemas DME, reparación de tarjetas digitales y fuentes de alimentación además del ajuste de filtros pasivos LC (Bobina, Condensador); pero aclara que:
-No ejerce mando directo frente a un conjunto de operarios ni ordenando sus tareas como tampoco sus puestos de trabajo,
-no tiene la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, ni presenta tareas heterogéneas que impliquen cambios de áreas funcionales,
-Por tanto, aun siendo un operario especializado está adscrito a una única área funcional, bajo otro superior y coordinador (que es el ingeniero), no toma decisiones en definir objetivos concretos y no coordina trabajos de terceros, que es la nota básica del convenio colectivo respecto del grupo 2: presenta una única función y un único área funcional, que excluye del grupo 2 a las funciones del actor.
-Y finalmente, carece de titulación universitaria de grado medio o equivalente de ingeniería técnica (Grupo 2: IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, BOE 12 de enero de 2022), estando ubicado como profesional de oficio especial (Apdo. Personal de Operaciones, grupo 4: Convenio nacional).
Y finalmente señala que si el actor no estuviese bien clasificado en el Grupo 4 (G4), no por ello, debe entenderse que le correspondiera encuadrarse en el Grupo 2 (G2), por todo lo comentado, debiéndose desestimar la demanda aún cuando el Juzgador sospeche que quizás le correspondiera al actor una categoría superior a la reconocida por la empresa, como por ejemplo, Grupo Profesional 3 (G3), pero la cuestión es que no se podría entrar a examinar en qué otro grupo verdaderamente le corresponde clasificar al actor, sin caer en incongruencia.
Centrado así el objeto de debate, señala efectivamente el art. 11 del Convenio colectivo estatal de la industria, nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, publicado en BOE de 12-01-22 que son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal de negociación, según el art. 84 del ET, entre otras la Clasificación Profesional. Y el art. 14 del citado Convenio dispone que
Y el art. 36 del Convenio dispone que
Dicho esto, resulta necesario analizar los preceptos de dicho convenio estatal relativos a la Clasificación profesional aquí postulada, por ser de aplicación al supuesto analizado, y tratarse de una materia de competencia estatal, señalando por otra parte, que el Convenio autonómico invocado, publicado en BOCM de 26-10-21, es de fecha anterior al estatal.
Dicho esto, dispone el art. 37 del Convenio colectivo estatal:
Y dentro de los Grupos Profesionales que aquí se cuestionan, se indica:
Titulación universitaria de grado medio, grado o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Podrán incluirse en este grupo, los denominados "Titulados superiores de entrada".
De acuerdo con los datos fácticos que nos ofrece la sentencia recurrida, tanto en el relato de probanzas, como en la fundamentación jurídica, con idéntico valor, de los que debe partir esta Sala, resulta que:
- el actor tiene la titulación de Técnico Especialista en electrónica industrial, además de estar en posesión del curso de formación de RF y conocimientos en el uso de instrumentación compleja como polímetro, fuentes de alimentación, osciloscopio, generador analógico de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), contador universal, generadores de onda arbitrarios (AGILENT y TEXTRONICS), generador vectorial de radiofrecuencia (AGILENT y ROHDE), analizador de espectros (AGILENT y ROHDE), analizador de redes vectoriales (AGILENT y ROHDE), y sonda de potencia.
-Sus funciones son las de: 1) Ajuste, pruebas de integración y reparaciones de sistemas DME interpretando la documentación asociada a cada producto (Esquemas eléctricos, protocolo de pruebas). 2) Ajuste, pruebas y reparación de tarjetas digitales, fuentes de alimentación y filtros. 3) Configuración y carga de SW de equipos informáticos para la gestión de un sistema radas (Visual Radar 3000, SLG, SCRM). -4) Soldadura SMD -5) Manejo de los ERP corporativos tipo SAP, 6) Generación de documentación asociada a sus procesos, 7)- Programación SW/FW utilizando entornos de programación tipo XILINX, MPLAB, ALTERA, 8)- Manejo de instrumentación de laboratorio, Analizador de redes, Analizador de espectros, Medidor de potencia, generador de RF, Analizador de protocolos.
-Realiza sus funciones de forma autónoma, no ejerciendo mando directo frente a un conjunto de operarios, ni ordenando su tareas, aunque puntualmente forma a becarios y otros trabajadores que entran como personal nuevo en el departamento.
-tiene una dilatada experiencia profesional.
-Su trabajo es complejo, y recibe los encargos de D. Carlos María, Responsable de integración y FRACAS.
Entiende la sentencia recurrida, que pese a no ostentar el actor titulación universitaria, ni tener a su cargo la responsabilidad de otras personas, existe una identidad entre el trabajo realizado y los criterios establecidos para el grupo 2, señalando que su responsable, que depuso como testigo, ratificó las alegaciones contenidas en la demanda, en el sentido de que el actor
Por lo que respecta a la titulación, señala que "
No puede compartir esta Sala los razonamientos expuestos, por cuanto si bien es cierto y resultó acreditado que el actor venía realizando tareas complejas con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, lo cierto es que no ostenta la titulación requerida para el Grupo Profesional 2, que es una titulación universitaria de grado medio, grado o "conocimientos equivalentes equiparados por la empresa", pues como bien señala ésta en su recurso ello debe ser interpretado en el sentido de que en caso de no tener la titulación universitaria indicada, será la empresa quien tiene la facultad de establecer la equiparación de ese otro grado o conocimientos de formación como equivalentes a la titulación universitaria de grado medio exigida, y en el presente caso no existe ninguna prueba de que así lo haya hecho; por cuanto, a diferencia de lo que se establece por ejemplo en el Grupo Profesional 3, en el que respecto de la formación, se considera suficiente la formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión, no sucede esto en el Grupo Profesional 2, postulado por el actor, en el que la
La realización por el actor de esas tareas complejas de integración y pruebas en el departamento, nos llevaría a la aplicación del art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, que determina la posibilidad de
Llegados a este punto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que supedita el ascenso de categoría o Grupo Profesional, fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. Así, la sentencia del TS de 20 de julio de 1992 (RJ 1992, 5635), recurso 2503/1991, argumentaba:
Y decía la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 5559), recurso 2170/2016
En el caso del Convenio aquí aplicable, el art. 28 del mismo señala que para el
En el mismo sentido, el art. 35, relativo a la clasificación profesional se indica que esta se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Y en el apartado 8 del mismo, se determinan los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas trabajadoras, y que indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, según los criterios determinados por el art. 22 del ET, y que son: conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando, y complejidad.
Dicho precepto estatutario - art. 22 ET- se remite de nuevo a la negociación colectiva, o al Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, respecto al sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupo profesionales, entendiendo por Grupo profesional, el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
El actor está incluido en el Grupo profesional 4, definido en el Convenio, como
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del ET, los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio, o en su defecto en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador y facultades organizativas del empresario; y como veíamos, el art. 28 del Convenio de aplicación para el ascenso, se ha de tener en cuenta entre otras cuestiones, la titulación adecuada y valoración académica, y exige amén de haber desempeñado funciones de superior grupo profesional, el superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.
De la lectura de los preceptos expuestos, en relación con lo dispuesto en el art. 39.2 ET, estimamos que
Así pues,
En definitiva, parece claro que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de INDRA SISTEMAS SA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 583/2022, seguidos a instancia de D. Rafael frente a la recurrente y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo el reconocimiento al actor del derecho a percibir las diferencias devengadas por el desempeño de funciones de superior categoría, ascendentes en el período de Junio de 2021 a Junio de 2022 inclusive, a 4.723,02 euros; con desestimación de la pretensión en cuanto al reconocimiento del Grupo Profesional 2 que se postulaba en demanda; condenando a la empresa demandada a abonar a aquella las cantidades indicadas, y absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra. SIN COSTAS
Una vez firme esta Sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia, manteniendo la consignación efectuada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0250-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

