Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 257/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 4/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 257/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4283
Núm. Roj: STSJ M 4283:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 561/2023
RECURRENTE/S: D. Leopoldo
En Madrid, a once de abril dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
D. Leopoldo no acudió a trabajar el día 10-4-2023, no informando de su ausencia con antelación
Fundamentos
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 3 de mayo del 2022 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría de COO-Director de Operaciones, Grupo I, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo de Gestión y Mediación Inmobiliaria. El contrato de trabajo y su anexo obra como documento 1 de los aportados por el demandante y 1 de los aportados por el demandado y la sentencia lo da por reproducido, destacando del mismo que se pactó un salario anual bruto de 40.000 euros por los conceptos contemplados en convenio y pluses absorbibles y que en la cláusula 10ª del anexo al contrato de trabajo se estableció lo siguiente:
Consta que en la nómina de octubre de 2022, D. Leopoldo recibió la cantidad de 5.000 euros en concepto de bonus y que la empresa procedió a su despido disciplinario el 14 de abril del 2023.
3. Señala la sentencia recurrida en relación al salario del trabajador, que
4. A la vista de lo expuesto por la sentencia de instancia que viene a entender que el "bonus" pactado en el contrato y abonado al trabajador durante el mismo no sería salario, la primera cuestión que debe determinarse es la calificación que debe darse a la previsión recogida en la cláusula 10ª del contrato de trabajo suscrito por las partes, teniendo en cuenta las reglas que sobre la interpretación de los Acuerdos y convenios y que resulta de aplicación a los contratos de trabajo, viene estableciéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que se ha venido matizando en los últimos años, y así puede citarse la STS de 18 de abril del 2023 (rec 102/2021) que resume la doctrina al respecto. Señala así dicha sentencia:
"Puesto que el debate litigioso se residencia exclusivamente sobre la interpretación que haya de hacerse de los pactos y acuerdos colectivos en liza, deberemos atenernos a la doctrina jurisprudencial en la materia. Como gráficamente recuerda la STS 1125/2020, de 15 de diciembre, (rec. 80/2019 ), por citar alguna de las más recientes, "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
* La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ).
* La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ).
* La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ).
* La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ).
* No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
* Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Y conforme precisa la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021 ) "Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Como en ella decimos "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019 )". Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente."
En el presente caso, en el contrato de trabajo suscrito por el actor, en concreto en las cláusulas adicionales a dicho contrato, en la décima, se regula como ya hemos dicho lo relativo a la retribución variable, y dentro de la misma por un lado se recoge un concepto que son las comisiones que se fijan en relación a los locales conseguidos y partiendo del margen bruto obtenido con la venta aplicándole un porcentaje, no reclamando nada el trabajador en relación a este concepto. Además de las comisiones, se pacta el abono de otro concepto que la empresa denomina "bonus discrecional" pactándose que se retribuirá al trabajador con tal bonus a pagar en dos plazos, el primero a los seis meses del contrato y el segundo a los 12 meses por un importe de 5.000 euros cada uno. Y como dato relevante a tener en cuenta, se fija en tal cláusula que el percibo del bonus un año no dará derecho al percibo del mismo el año siguiente. Se pacta así dentro de la retribución variable, esta partida denominada "bonus discrecional " que precisamente dado su carácter discrecional más que una retribución por el cumplimiento de objetivos que es lo que constituye el "bonus", lo que supone es un incentivo, gratificación o una mejora salarial concedida graciosamente por la empresa al trabajador que no depende del cumplimiento de objetivos establecidos y que no es una retribución consolidable de manera que cada ejercicio deberá la empresa pactar si se concede o no tal mejora salarial que como decimos no está supeditada a objetivos. La doctrina judicial en relación al "
Partiendo de la doctrina expuesta, como hemos indicado, debemos considerar que el salario pactado por la empresa con el trabajador además de un concepto fijo, y así el salario anual de 40.000 euros, se integraba en ese año anterior al despido por otro concepto denominado bonus discrecional por importe de 10.000 euros cuyo abono se pactó en dos pagos, así a los seis meses del contrato y a los doce pero que en todo caso se trata de una cuantía anual fijada por el concepto de "bonus discreccional ", que por ello debe formar parte del salario regulador del despido, lo que supone que como indica el actor, el salario diario del actor deba fijarse en la suma de 136,99 euros diarios y la indemnización a abonar por la empresa para el caso de ser esa su opción en la cuantía de 4.520,55 euros, concediendo a la empresa al haberse ampliado la cuantía indemnizatoria, nuevo plazo para que pueda optar entre la indemnización o la readmisión pudiendo en ese plazo modificar el sentido de la opción efectuada.
5. En cuanto a la reclamación de cantidad efectuada por el actor respecto del "bonus discrecional" no abonado por la empresa al haberle despedido de forma improcedente, entendemos que el hecho de que se pacte un momento concreto del abono de ese segundo plazo no supone un pacto de permanencia en la empresa en ese mes para poder percibir el bonus que le corresponda y además como la decisión extintiva lo ha sido a iniciativa de la empresa y de forma improcedente no podría privarse al actor de tal derecho a percibir la cuantía que por bonus le corresponde. Sin embargo como ese "bonus discrecional" con fijación de dos momentos concretos de abono, se pactaba con carácter anual para ese primer año de contrato y el actor recibido el primer pago a los seis meses de contrato, no llegó a finalizar los doce meses de contrato pues fue despedido unos días antes, procede descontar del importe a percibir por el resto del bonus pactado los días que faltaron para completar los doce meses, y así 18 días, de manera que en lugar de corresponderle al actor 5.000 euros por el concepto de bonus discrecional, le corresponde la suma de 4.505,08 euros, lo que supone la estimación en parte de tal reclamación de cantidad, estimándose esa solución más ajustada dado que el actor no llegó a prestar servicios durante todo el año y el bonus pactado tiene un carácter anual. Alega la demandada que esa estimación en parte al no haber formulado el actor una petición subsidiaria, supondría incurrir en incongruencia, estimando la Sala sin embargo que no se incurre en tal incongruencia cuando interesando la parte actora la suma de 5.000 euros se aprecia que le corresponde una suma inferior pero referida al mismo concepto de bonus. Para poder apreciar la alegada incongruencia hay que distinguir entre la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Sin embargo en este caso no se resuelve sobre algo diferente a lo pedido sino que se modera la cantidad en proporción al tiempo de prestación de servicios, por lo que procede la indicada estimación parcial de la reclamación de cantidad formulada y así la estimación en parte del recurso, incrementando dicha suma con el recargo del 10% en concepto de mora en el pago al encontrarnos como hemos expuesto ante un concepto salarial para el que rige la previsión sobre el interés por mora prevista en el artículo 29 ET.
Entiende también la empresa al impugnar que no procede aplicar tal interés moratorio puesto que estamos ante un concepto discutido, pero la STS 7 de junio del 2023 (REC 1823/2020) se pronuncia al respecto en los siguientes términos: "Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. El rcud. 3266/2020 antes citado, y que vamos a seguir a la hora de argumentar la resolución del actual supuesto, en tanto que lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica al gozar de la necesaria identidad de razón, narra ese recorrido jurisprudencial. Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras- explicita lo que sigue: "A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así: * El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. * Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. * Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid en autos 561/2023 seguidos sobre DESPIDO Y CANTIDAD a instancias del recurrente frente a la empresa M3STORAGE ESPAÑA SL, revocamos en parte la Sentencia recurrida y manteniendo la declaración de improcedencia del despido efectuada en la sentencia de instancia, fijamos como indemnización que corresponde percibir al actor para el caso de optar la empresa por la extinción indemnizada, la suma de 4.520,55 euros, a cuyo efecto procede conceder a la empresa
Asimismo estimamos en parte la demanda formulada por el actor en lo relativo a la reclamación de cantidad condenando a la empresa a abonar al mismo la suma de 4.505,08 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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