Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 273/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 61/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4379
Núm. Roj: STSJ M 4379:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 05 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 169/2023
RECURRENTE/S: DÑA. Purificacion
RECURRIDO/S: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y DÑA. Rocío
En Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante en la que se solicita que se declare que "
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la nulidad de la sentencia por infracciones procesales que causan indefensión, consistente en:
a. "Vulneracion de lo previsto en los articulos 48.1, 97 y 195.1 de la LRJS, en consonancia con el art. 24 de la Constitución Española, y se solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento de la puesta a disposición a esta parte de los autos y por tanto se reabra el plazo para formalizar el oportuno recurso de suplicación con la documental correcta en autos relativo a la sentencia incorporada en autos, de contenido erróneo y distinto de la que se notificó via Lexnet en fecha 5 de octubre de 2023".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Añadir un nuevo hecho probado
"
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-
-
-
-
-
b. Añadir un nuevo hecho probado
"
c. Añadir un nuevo hecho probado
"
d. Añadir un nuevo hecho probado sexto ter que quedaría con el siguiente contenido:
"
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción de los artículos 18.1, 24 y 35 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.1.a), 4.2.a), 4.2.e) y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a las presiones y coacciones sufridas por mi representada el mismo día de los hechos ofreciendole que se reconozca un despido procedente".
b. "Infracción del artículo 54.1, 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como el precepto convenionales concordante, artículo 70.3.c), en cuanto a que no se ha de entender que la actuacion llevada a cabo por la trabajadora sea causa para proceder al despido y en relación al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sobre los efectos y calificación del despido disciplinario".
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", y describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:
1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".
2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.
3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".
4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".
Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2) ), siendo necesario que haya tenido lugar una infracción de normas procesales específicas.
La recurrente plantea la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 48.1, 97 y 195.1 de la LRJS, en consonancia con el art. 24 de la Constitución Española. Esta afirmación se sustenta en que existen dos sentencias con distinto contenido en algunas de sus manifestaciones- en el mismo procedimiento; dice que se está incluyendo una sentencia con otro contenido distinto de la que se notificó por Lexnet. No obstante, añade al final del alegato del motivo que "Ad cautelam de lo manifestado en el punto anterior, y con el fin de no perjudicar a nuestra representada, esta Parte viene a formalizar el Recurso de Suplicación en base a los siguientes motivos expuestos y siempre tomando como base la sentencia completa notificada por LEXNET a este letrado por parte del juzgado".
En el procedimiento solo figura una sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés firmada por la Juez Sustituto, siendo el testimonio de la sentencia el que tiene un contenido diferente. La sentencia firmada es la que se ha notificado a la demandante, y así consta no solo en los datos de Lexnet sino en las propias manifestaciones de la recurrente, habiendo anunciado y formalizado el recurso de suplicación sobre la base de dicha sentencia.
La exposición del motivo pide que se anule la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones al momento de formarse los autos del recurso de suplicación, y se incorpore efectivamente la sentencia correcta y completa notificada a esta Parte por Lexnet el día 5 de octubre de 2023, y se alude a varias normas que se consideran infringidas. Sostiene que se ocasiona una evidente indefensión e inseguridad jurídica ya que implica que esta Parte deba hacer frente a 2 recursos de suplicación, uno frente a cada sentencia, pero eso no ha sido así porque solo presenta un recurso y es el que responde a la sentencia firmada, y aunque se afirme que se infringen los artículos 97 y 195 LRJS por tales circunstancias, en relación con el artículo 48 de la misma que solo se refiere a la entrega de los autos a las partes, la sentencia dictada, firmada y recibida es completa y cumple las exigencias del artículo 97 LRJS ya que ninguno de ellos se ha puesto en entredicho, y se ha cumplido la entrega de las actuaciones a la recurrente para su formalización de conformidad con lo previsto en el artículo 195 LRJS.
Cuando la sentencia que se firma por la Juez es la que se notifica y sobre ella se ha formalizado el recurso de suplicación, con pleno acceso y conocimiento de su contenido, no puede considerarse infringido el derecho de defensa de la trabajadora que ha propuesto luego, en el recurso, los motivos que ha considerado pertinentes para defender y sostener su posición jurídica ante la decisión de la empresa. Si existe una distorsión en el testimonio de la sentencia deberá rectificarse por quien la emite, pero tal distorsión no anula la sentencia ni genera indefensión material, en el presente caso.
No hay, por tanto, ni infracción procesal en la tramitación del procedimiento ni indefensión alguna en la recurrente, y en tales circunstancias no es admisible la nulidad de actuaciones pretendida.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021; y ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
No obstante, el artículo 193 b) LRJS permite completar el relato de hechos o solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) conforme a unos requisitos entre los que se encuentran que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; así como que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, no se pretenda reflejar valoraciones jurídicas ni calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen ubicación en la fundamentación jurídica; y en ningún caso podrá sostenerse la revisión en prueba testifical.
Solicita la recurrente que se introduzca un
Se pide también la introducción de un
Los documentos consistentes en demanda y alegaciones del expediente no tienen fuerza cogente porque se trata de manifestaciones de parte recogidas documentalmente, careciendo a esos efectos de cualidad de documento para revisión de hechos probados, La carta de despido es igualmente una manifestación de voluntad de la otra parte que tiene las mismas restricciones que los anteriores y que, como ellos solo pueden dejar constancia de su existencia y de su advenimiento al proceso pero no de su contenido. Todo ello, dejando al margen las valoraciones que la propia alegación hace para justificar la razón de pedir y que no tienen virtualidad para la revisión de hechos, hace que deba rechazarse la modificación solicitada.
Se ha interesado también la introducción de un
Por último, se solicita un nuevo
"
La demanda formulo reproche de nulidad del despido que ha sido desestimado por la sentencia; con el recurso se vuelve a solicitar la nulidad siendo su referencia la infracción de los artículos 18.1, 24 y 35 de la Constitución, en relación con los artículos 4.1.a), 4.2.a), 4.2.e) y 4.2.g) LET, y el hecho de sustento las presiones y coacciones sufridas el mismo día de los hechos ofreciendo a la trabajadora que se reconozca un despido procedente.
En la construcción normativa del despido el artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que"
No se explica con mucha claridad de qué modo la existencia de coacciones o presiones genera la infracción del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ( artículo 18 C.E.) , a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 C.E.) , y del deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo ( artículo 35 C.E.) , que no es un derecho fundamental a efectos de nulidad del despido, ya que la construcción del motivo se realiza esencialmente para contradecir las aseveraciones valorativas que la sentencia hace de la prueba y de sus conclusiones sobre ello, aportando las propias y reseñando que en la carta de despido la empresa "
De la infracción de lo previsto en el artículo 35 C.E. dice que "
Al final del motivo se alude a la infracción del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen afirmando que "Cualquier coacción o presión conminando al trabajador a que realice determinados actos so pena de alertar al resto de la plantilla de las actuaciones llevadas a cabo que posteriormente motivaron el despido supone una clara limitación o transgresión del Derecho a la intimidad y a la propia imagen"; pero ya hemos dicho que no existen coacciones ni presiones ilícitas, siendo claro que la propia conducta es en sí misma expresiva de trasgresión, que en la carta en ningún momento se dice que se daría conocimiento a la plantilla sino a los representantes legales como consecuencia de la obligación de comunicarle en el expediente sancionador la existencia del mismo, hecho inevitable y justificado.
No hay ninguna infracción de derecho fundamental en la actuación de la empresa cuando decide despedir a la trabajadora; no hay coacciones, ni siquiera presiones sino solamente advertencias de que puede aceptar la procedencia del despido o combatirla, en cuyo caso el hecho trascendería al margen del fuero interno de ambas partes y podría dar lugar a consecuencias penales, algo evidente por sí mismo si se ha producido una sustracción de bienes de la empresa y no se devolviesen; no parece que nadie tenga que conformarse con la sustracción de sus bienes. Consiguientemente, se desestima la declaración de nulidad del despido.
Subsidiariamente a la nulidad, el recurso plantea también la improcedencia del despido. La sentencia ha declarado la procedencia del despido tras declarar probada la conducta imputada por la empresa y considerar que tal conducta tiene una gravedad trascendente para constituir una infracción muy grave susceptible de ser sancionada con el despido.
A tales consideraciones el recurso plantea que no se ha producido una conducta que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones, merecedor de la calificación de despido o que justifique la mayor sanción en el ámbito disciplinario en la relación laboral. Por eso, el punto de partida es la identificación de la conducta reprochada, dejando constancia de cuáles son esas conductas y las circunstancias que la acompañan según los hechos probados de la sentencia:
- El día 29/12/2022, el Director Comercial, D. Urbano tenía en su despacho de la planta 5ª del edificio de Ramírez de Arellano n° 35 de Madrid, dos de las cajas de vino que habían sido adquiridas por la Compañía para efectuar regalos comerciales de Navidad.
- El día 30/12/2022, el Sr. Urbano accedió a su despacho a las 9:30 horas y observó que le había desaparecido una de las cajas de vino. Al tener la empresa constancia de que Ud. había accedido ese mismo día a la citada planta 5ª en una hora previa al inicio de la jornada de la empresa (08:00 h.) y se había llevado las mencionadas botellas de vino, Dª. Rocío, Responsable de la unidad Legal de RHH, se reunió con la trabajadora a las 13,47 horas, en la planta 6ª para preguntarle por los hechos.
- En esa reunión, ante la comunicación del Vigilante de Seguridad de que aparecía la demandante antes las cámaras llevando una bolsa a su despacho, le preguntó a este si ella había cogido las botellas, reconociendo que las había cogido y las tenía en el coche. La Sra. Rocío le informa que tenía que devolverlas y así lo hizo.
- Posteriormente el 4 de enero de 2023 se citó a la demandante a una reunión sobre las 17.30 h con Rocío, Celestino y María Esther todos ellos del departamento de recursos humanos, haciéndole entrega del pliego de cargos y comunicándole la consiguiente apertura del expediente disciplinario, y le comentan la gravedad de los hechos reconocidos por la demandante. Dª. Rocío le aconsejó que consultase con su familia y con un abogado antes de formular alegaciones al pliego de cargos e indicándole que podría reconocer el despido en su caso como procedente.
El reproche jurídico se realiza por la infracción del artículo 70.3 c) del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que considera infracción muy grave el hurto o el robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, en relación con la trasgresión de la buena fe contractual del artículo 54 d) LET.
No puede negarse que la sustracción ilícita de bienes de terceras personas constituye una conducta que, cuando tiene lugar en el seno de una relación laboral, constituye una especificación de la trasgresión de la obligación de actuar con buena fe. El principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 del Código Civil, y el artículo 5 LET lo impone al trabajador exigiéndole el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Al respecto, es muy clara la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, advirtiendo que "
Al abordar la valoración del alcance de la conducta de la trabajadora dentro de la escala graduada a la que nos referimos cuando destacamos la aplicación de la teoría gradualista de las infracciones, la demandante ha obviado que la conducta reprochada es la sustracción de las botellas y esta conducta está específicamente identificada como infracción muy grave, al margen de otras consideraciones que la norma de conducta no expresa y trasladando al reproche la voluntad de calificar tales conductas con el mayor reproche disciplinario. La conducta de sustracción ilícita en el seno de la empresa y en la manifestación del vínculo que une a trabajadora y empresa es una trasgresión muy grave de la buena fe contractual y así se ha considerado por la negociación colectiva, teniendo que someterse a ella todo trabajador que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Pero incluso en supuestos en los que no existe una norma específica de conducta que reproche la sustracción de bienes, tales conductas se incluyen en el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual con un reproche elevado al de una infracción muy grave porque así lo considera la sociedad en términos generales que le ha dado incluso estatus de delito.
De la declaración de hechos probados y de la propia manifestación de la trabajadora resulta indudable que la demandante sustrajo las botellas que se encontraban en el despacho del Director Comercial, lo hizo sin justificación y las llevó a su vehículo donde las depositó. Este hecho es indiscutible y no admite matización en su constitución y circunstancias que implican consciencia y voluntariedad en la sustracción y el ánimo de cogerlas para sí en lo que en términos jurídicos puede considerarse ánimo de lucro que al provenir de un acto ilícito se convierte en ánimo de lucro ilícito. La demandante comienza a poner matices a partir de este hecho evidente y quiere dar trascendencia al hecho de haber devuelto las botellas y haber mostrado arrepentimiento inmediatamente; pero tales hechos, que son ciertos porque el mismo día de la sustracción aunque nada menos que cinco horas y media después, las devolvió pero no fue por iniciativa propia, que es la que mostraría arrepentimiento, sino porque se le comunica que la sustracción se encuentra grabada y se le ha visto acceder a la planta quinta donde no presta servicios ni se encontraba en ese momento la persona por la que justificó su presencia ya que dicha persona estaba de vacaciones y los viernes (ese día era viernes) teletrabajaba, portando una bolsa con las botellas. El arrepentimiento es un sentimiento interno de la persona que solo puede tener trascendencia frente a terceros con actos que lo demuestren, y es asentado en el campo del Derecho que solo es arrepentimiento aquél que se manifiesta por propia iniciativa y voluntad antes de saber que se han iniciado actuaciones en averiguación de los hechos o de ser requerida para dar explicaciones de los hechos; lo demás no es arrepentimiento sino intención de minimizar las consecuencias del acto ilícito perseguido, y no puede justificar la conducta ni reducir su efecto cuando se sabe que el acto cometido puede traer consecuencias muy graves en su situación personal.
El hecho existe y constituye una infracción muy grave, y a falta de matizaciones convencionales que atenúen el reproche o de evidencias que pudiesen exculpar a la trabajadora, la consecuencia que se impone a esta conducta es la del despido que, si resulta voluntad de la empresa como respuesta a esa conducta, debe confirmarse judicialmente.
Tal cosa es la que ocurre en el presente caso y así hemos de responder desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Purificacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2023, en el procedimiento 169/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
