Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 452/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 234/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 452/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100468
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7499
Núm. Roj: STSJ M 7499:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 873/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 234/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALCAZAR GARCIA en nombre y representación de ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 873/2023, seguidos a instancia de D. Josías contra ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandada ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Josías.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En este supuesto, la nulidad es pedida por el actor recurrente alegando que quiso plantear como cuestión previa, la suspensión del juicio, por inadmisión de prueba anticipada, en concreto la remisión de oficio al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alcobendas, Diligencias Previas 874/2023 para que remitiera copia y se adjuntara a los autos, las grabaciones que constan en los Videos de la carpeta comedor 1: 1260, 5060, 5290, 5350 lo que no se le permitió infringiendo la Juzgadora el artículo 24 de la Constitución Española, -tutela judicial efectiva-, impidiendo a la parte demandada ejercer el derecho de defensa, con los medios de prueba que debía valerse.
En relación con la denegación de pruebas en la instancia, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 julio de 2015, mantiene la siguiente doctrina:
Conforme se desprende de un examen de lo actuado ante el Juzgado de lo Social, es cierto que por quien ahora recurre se presentó un escrito interesando
En prueba de tales afirmaciones, se adjuntaba el auto dictado el 28 de septiembre de 2023, por el mencionado Juzgado de Instrucción en el que, admitiendo el derecho de las partes a obtener copias de escritos y documentos, consideraba que en este supuesto solo se iba a acceder al examen -visualización de las grabaciones por las partes en la secretaría del Juzgado, pero no así a la eventual expendición de copias de las actuaciones audiovisuales obrantes en la causa, en aras a proteger la confidencialidad e intimidad tanto de las víctimas como de los investigados.
Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid acordó no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta por la parte demandada, referida en el segundo párrafo anterior, asumiendo la argumentación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas con fecha 28.09.2023, con el fin de proteger la intimidad que afecta a víctimas e investigados y a personas ajenas al presente procedimiento.
Sin perjuicio de ello, no se va a acceder a la nulidad de la sentencia, dado que no se ha probado una real y efectiva indefensión por tal denegación de la prueba a la parte demandada puesto que dentro del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y que a estos efectos permanece inalterado para la parte demandante quien no ha recurrido ni ha optado por la posibilidad prevista en el art. 197 de la LRJS de poder alegar eventuales rectificaciones de hecho, aparece descrita la conducta llevada a cabo por el trabajador sancionado los días 11 y 12 de febrero de 2023 en relación a ciertos residentes en los términos obrantes en los hechos probados 8º, 9º y 10º, sin que se especifique qué hechos o qué datos en concreto pretendía probar y no lo ha podido hacer al carecer de las grabaciones solicitadas al Juzgado de Instrucción, ni se ha probado que esos hechos no pudieran resultar acreditados por otros medios de prueba distintos de las grabaciones, como así realmente ha acontecido.
El motivo se desestima.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
-Motivo Segundo. Revisión del hecho probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en "la
No se accede a lo solicitado por la falta de concreción de la prueba documental, aludiendo a la "que
El motivo se desestima.
-Motivo Tercero. Revisión del hecho probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en
Se accede parcialmente a lo solicitado por desprenderse de la denuncia presentada, que da origen al atestado NUM000, donde se recoge la investigación policial de los hechos, precisando que respecto del párrafo tercero no se corresponde con lo que figura en el documento que se cita (no consta que su origen sea una petición del Juzgado ni que sea ampliatorio del inicial atestado), por lo que no se incorpora dicho apartado al hecho probado.
-Motivo Cuarto. Adición de un nuevo hecho probado QUINTO.
Por la parte recurrente se propone introducir un nuevo hecho probado que, según el ordinal de los hechos probados debería numerarse como "quinto" con los siguientes términos:
Se acoge la pretensión revisora en los términos que se indicarán excluyendo aquellas afirmaciones que no se desprendan de manera directa de alguno de los documentos que se citan en el recurso, considerando irrelevante el párrafo tercero que se pretende introducir además de contener manifestaciones de una de las partes intervinientes en el pleito, en concreto de la demandada/recurrente, quedando la redacción de este hecho en los extremos siguientes:
-Motivo Quinto. Revisión del hecho probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo en los siguientes términos, cambiando el ordinal:
Todo ello alegando que
No se accede a lo solicitado, manteniendo la redacción judicial, salvo el cambio del ordinal del hecho probado, puesto que en la documental que se cita (f. 538 de las actuaciones), lo único que consta es lo reflejado en la sentencia.
-Motivo Sexto. Revisión del hecho probado SEXTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo en los siguientes términos y con el siguiente número:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en "la
No se accede a lo solicitado puesto que los extremos que se pretenden incorporar no derivan de los documentos que se citan, y en cuanto a la carta de despido, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Quinta- en sentencia de 21/07/2022, recurso nº 369/2022 mantiene que
-Motivo Séptimo. Adición de un nuevo hecho probado SEXTO BIS.
Por la parte recurrente se propone introducir un nuevo hecho probado que, según el ordinal de los hechos probados debería numerarse como "sexto bis" con los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en el hecho cuya adición se solicita.
No se accede a lo solicitado al no figurar en los documentos citados por el recurrente los hechos que se quieren incorporar, además de consistir algunas expresiones en valoraciones de la propia parte.
-Motivo Octavo. Revisión del hecho probado OCTAVO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Por la parte recurrente se propone la modificación del mismo en los siguientes términos y con el siguiente número:
"NOVENO.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada (folio 70 del atestado) obrante en Autos.
A tal variación de la fecha en que suceden los hechos relatados en dicho ordinal, cambio del día 12 de febrero de 2023 recogido en la sentencia por el día 11 de febrero de 2023 propuesta en el recurso no se opone la parte recurrida quien alega que debió ser más bien objeto de un recurso de aclaración -quizás más bien de rectificación de error material considera esta Sala de lo Social- pese a lo cual se va a acceder a la modificación pretendida puesto que se trata de que el relato fáctico quede configurado de la manera más ajustada a la realidad de lo sucedido.
El motivo se estima.
En este sentido, se alega -resumidamente- por la parte recurrente que partiendo del plazo de prescripción de sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, debe precisarse que la denuncia efectuada por la Dirección de la Asociación, lo fue por unos hechos ocurridos el 7 de febrero del 2023, cuando visualizó las cámaras, exclusivamente de ese día, respecto de los hechos cometidos por otra trabajadora, y entregó el 13 de febrero del 2023 a la policía, todo el contenido de las cámaras existentes hasta el 12 de febrero del 2023, sin que se haya podido hacer copia, y por tanto, no pudo visualizarlas, porque materialmente no pudo hacerlo, siendo posteriormente decretado el secreto de las investigaciones, por lo que las abogadas de la Asociación no pudieron visionar los videos hasta los días 07 y 08 de julio del 2023.
Sigue indicando que lo que la empresa vio visualizando las cámaras el 07 de febrero del 2023, por hechos realizados por otra cuidadora, no supone en modo alguno, la adquisición del conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador despedido, efectuadas días después, siendo, además, que éstas ocurrieron en fin de semana, y no en día laborable, ya que el director de la residencia, no tenía acceso al servidor de las cámaras.
Se concluye, que las faltas imputadas al actor, en la carta de despido, no habían prescrito, pues la Dirección de la RAMIB, tiene conocimiento cabal y pleno de los hechos cuando visualiza las grabaciones el 7 de julio del 2023 en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alcobendas, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2005; de 26 de abril de 2022; de 13 de octubre de 2021; de 14 de diciembre de 2021; y de 8 de mayo de 2018.
Debe partirse del contenido del art. 60. 2º del Estatuto de los Trabajadores en el que se indica:
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 14-12-2021, nº 1261/2021, rec. 1869/2019, establece lo siguiente:
El Juzgado de lo Social parte como fechas determinantes para acoger la excepción planteada por el actor del 8 de febrero de 2023 en que la empresa conocía la mala praxis de algunos de sus trabajadores y del 13 de febrero de 2023 en que se pone a disposición de la policía las imágenes de las cámaras de videovigilancia.
Sin embargo, el hecho de que se contase con ese tipo de sistemas de grabación no equivale a exigir de la empresa su visionado diario e íntegro a fin de comprobar/vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados de la asociación pues ello exigiría contar con personal dedicado en exclusiva a tal finalidad, por lo que se comparte que no es hasta el 8 de febrero de 2023 cuando la dirección de la empresa es advertida de que existe mala praxis por algunos empleados y que es conviene revisar las imágenes.
Tras recibir este aviso, la Asociación procede a cursar una denuncia penal junto con la madre de una de las personas atendidas en el centro y posible víctima de esa mala praxis, denuncia que se cursa el 10 de febrero de 2023, y que no se dirige frente al actor.
El visionado de las cámaras hasta el 10 de febrero nada podía descubrir sobre la conducta del Sr. Josías puesto que, como se indica en el hecho probado primero solo prestaba servicios los fines de semana y además los hechos declarados probados sobre la actuación de D. Josías se centran en los días 11 y 12 de febrero de 2023 (sábado y domingo), fechas posteriores al aviso de la mala praxis y de la denuncia.
El siguiente paso de la empleadora se produce el día 13 de febrero de 2023, en el que, según el hecho probado adicionado por esta Sección de Sala, el director de la Residencia D. Alén, entregó las grabaciones de las cámaras de la residencia RAMIB, a la Policía, presumiéndose en la sentencia de instancia que ello equivalía a haber visionado las grabaciones o al menos a haber tenido la posibilidad de hacerlo.
Sin embargo, no se comparte tal criterio puesto que se está exigiendo de la Asociación, como antes se ha indicado, que el lunes 13 de febrero y antes de remitir a la policía las imágenes que le habían sido pedidas, procediera a revisar lo sucedido durante los días previos, al menos del 10 al 12 de febrero, desprendiéndose del atestado NUM000 de la Comisaría de Alcobendas que se da por reproducido en el hecho probado 4º de la sentencia, que los videos remitidos están compuestos de múltiples carpetas y en cada una existen numerosos videos, que van desde 11, 24 o 52 archivos a 126, 177 y 253 archivos, siendo precisamente los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes hacen la labor de examinar esa prueba y reseñar aquellos archivos en que aparecen trabajadores de la recurrente ejecutando actos en contra de la integridad física o en contra de la dignidad de algunos de los residentes.
Y es precisamente de tal prueba documental -el atestado policial- del que surge la fecha 12 de junio de 2023 en la que previa citación al efecto, comparece en sede policial el Director de la Residencia a fin de visionar aquellos extremos de las grabaciones que han resultado relevantes para la investigación de los hechos presuntamente delictivos, para que identifique a los residentes y a los trabajadores, comprobando esta vez ya de manera concreta, directa y plena los actos cometidos -en este supuesto- por D. Josías, y que pudieran constituir incumplimientos de sus obligaciones laborales, debiendo fijarse en ese día -12/06/2023- el comienzo del plazo de prescripción y puesto que el despido se comunica por carta de 17/07/2023, es evidente que no ha transcurrido el plazo de 60 días que como de prescripción de las faltas muy graves fija el art. 60 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el motivo se acoge.
Sin embargo, tal pronunciamiento no va a suponer acoger el suplico contenido en el escrito de formalización de la suplicación, en el que se interesa de esta Sala de lo Social se "Revoque la Sentencia de instancia 372/2023
Sin embargo, declarar que las faltas muy graves imputadas no están prescritas, no equivale necesariamente a que el despido pueda ser declarado procedente, ya que ello exige entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, y examinar la relación entre los hechos probados -en este supuesto los articulados bajo los ordinales 8º, 9º y 10º según la numeración original de la sentencia- y el cuadro de infracciones laborales contenido bien en el Estatuto de los Trabajadores, bien en el Convenio Colectivo de aplicación y esta valoración no puede efectuarse por esta Sección de Sala al carecer el recurso de denuncia normativa en esta materia, de manera que el recurso debe considerarse que -en este aspecto- no cumple los requisitos formales que la Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo establece, en la que se declara lo siguiente:
Ello determina que la calificación contenida en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social debe ser mantenida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 234/2024 formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ANGELES ALCAZAR GARCIA en nombre y representación de ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos procedimiento de despido nº 873/2023 seguidos a instancia de DON Josías frente a la recurrente, siendo inicialmente parte el MINISTERIO FISCAL.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, en un único pronunciamiento, el relativo a la prescripción de las faltas, declarando que se desestima la excepción de prescripción planteada, ratificando en todos sus extremos el resto del contenido de la mencionada resolución judicial.
Sin costas.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "OBSERVACIONES
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

