Sentencia Social 613/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 613/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 119/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 613/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100604

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9423

Núm. Roj: STSJ M 9423:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0096418

Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2024

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 962/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 613/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a once de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 119/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS GIL LOSADA en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 26/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 962/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Analia frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Analia, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, desde el 23/06/2015, pero con una antigüedad reconocida de 01/07/1998, con categoría laboral de GRUPO III y percibiendo un salario bruto mensual de 1.524,83 € con prorrata de pagas según recibo salarial del mes de enero de 2022. (Documental)

SEGUNDO.- El día 23 de junio de 2015 la actora pasó subrogada a la mercantil codemandada GRUPO EL ARBOL, ya que con anterioridad a esa fecha prestaba servicios para la empresa CAPRABO S.A; habiéndose subrogado la citada empresa codemandada en su contrato con todos los derechos que venía disfrutando con anterioridad. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Cuando la demandante prestaba servicios para CAPRABO S.A. percibía un complemento denominado en la nómina "Complemento NPE" en cuantía de 129,90 €. Sin embargo, la codemandada EL ARBOL ha venido compensando y absorbiendo este complemento NPE, a lo largo de los años, con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad deMadrid, aplicable a la relación laboral. De manera que:

· En el mes de agosto de 2017, se redujo a la cantidad de 115,59 €.

· En el mes de julio de 2018, se redujo a 36,33 €.

· En el mes de enero de 2019, se redujo a 10,03 €.

· En el mes de enero de 2020, el complemento desapareció de su nómina.

(Nóminas)

CUARTO.- En fecha 02/08/2018, la representación de los trabajadores presentó en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio; habiéndose presentado posteriormente demanda de conflicto colectivo.

QUINTO.- Presentada demanda de conflicto colectivo, la misma dio lugar al procedimiento 4/2020, seguido ante la Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, la cual dictó sentencia estimatoria de fecha 10/07/2020 ; declarando que la empresa debía abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A., que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto, plus picker) en cumplimiento de la establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- La referida sentencia del TSJ de Madrid de10/07/2020 fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia nº334/2022, de fecha 07/04/2022, dictada en elrecurso de casación 158/2020 .

SÉPTIMO.- En cumplimiento de las referidas Sentencias del TSJ y TS, la empresa GRUPO EL ARBOL procedió a abonar a la actora, en la nómina de junioŽ2022, los importes compensados y absorbidos por atrasos, tras la actualización de las tablas salariales, por un importe total de 493,54 €. (Hechos no controvertidos)

OCTAVO.- A la trabajadora demandante se le adeudan, en concepto de complemento NPE indebidamente compensado y absorbido, por el periodo comprendido desde agostoŽ2017 a mayoŽ2023, la cantidad total de 6.103,52 €, una vez descontados los atrasos ya abonados por importe de 493,54 €. (Manifestación de las partes en el acto de juicio)

NOVENO.- La empresa codemandada ALCAMPO SA se ha subrogado en el contrato de trabajo de la actora en fecha 19/03/2023. (Documental)

DÉCIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

UNDÉCIMO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación en fecha 08/09/2022; habiéndose celebrado el acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Analia FRENTE A LAS EMPRESAS GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA Y Y ALCAMPO SA, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; CONDENANDO A LAS EMPRESAS CODEMANDADAS A ABONAR A LA ACTORA, EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE COMPLEMENTO NPE POR EL PERIODO COMPRENDIDO DE AGOSTOŽ2017 A MAYOŽ2023, LA CANTIDAD TOTAL DE 6.103,52 €; DEBIENDO RESPONDER AMBAS MERCANTILES DE ABONARLE, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, LA CANTIDAD DE 5756,75 € Y LA MERCANTIL ALCAMPO DE ABONARLE LA CANTIDAD DE 346,77 € RESTANTE. DICHAS CANTIDADES DEBERÁN INCREMENTARSE EN EL 10% DE INTERÉS DE MORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 29.3 ET "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/07/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos condenando a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A y ALCAMPO SA en concepto de diferencias de complemento NPE por el periodo comprendido de agosto 2017 a mayo 2023, a que le abonen 6.103,52 €, respondiendo solidariamente ambas empresas de la cantidad de 5.756,75 € y la empresa ALCAMPO de 346,77 €, cantidades que se incrementarán con el 10 % de interés por mora.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y cuatro motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita:

1.-La revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

"(...).-Cuando la demandante prestaba servicios para CAPRABO S.A. percibía un complemento denominado en la nómina "Complemento NPE" en cuantía de 129,90 €. Este complemento se pactó en 2013 con los representantes de los trabajadores como complemento mejora extraconvenio compensable y absorbible con independencia del grupo o categoría profesional.Sin embargo, La codemandada EL ARBOL ha venido compensando y absorbiendo este complemento NPE, a lo largo de los años, con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, aplicable a la relación laboral. De manera que:

· En el mes de agosto de 2017, se redujo a la cantidad de 115,59 €.

· En el mes de julio de 2018, se redujo a 36,33 €.

· En el mes de enero de 2019, se redujo a 10,03 €.

· En el mes de enero de 2020, el complemento desapareció de su nómina.

(Nóminas).".

Ampara la revisión en los documentos nº 1 -acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013-, nº 2 y 3-nóminas de personas trabajadoras que ocupan puestos de diferente categoría que percibían NPE.

La revisión se estima debiendo estarse al contenido literal del acuerdo de 13 de febrero de 2013.

2.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"(...).- La referida sentencia del TSJ de Madrid de10/07/2020 fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia nº334/2022, de fecha 07/04/2022, dictada en el recurso de casación 158/2020 . El Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó ejecución colectiva instada, consignándose que la condena era el abono de los atrasos.".

La revisión se estima debiendo estarse al contenido literal del Auto de esta Sala-Sección Quinta, de fecha 18 de julio de 2022, autos nº 4/2020, ejecución nº 1/2022.

3.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

"(...).- A la trabajadora demandante se le adeudaríanadeudan, en caso de estimación de la demanda,en concepto de complemento NPE indebidamente compensado y absorbido, por el periodo comprendido desde agostoŽ2017 a mayoŽ2023, la cantidad total de 6.103,52 €, una vez descontados los atrasos ya abonados por importe de 493,54 €. (Manifestación de las partes en el acto de juicio).".

La revisión debe tener favorable acogida, al ser objeto de reclamación las cantidades que se indican.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el cuarto motivo alega interpretación errónea del artículo 5 del Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación, así como del artículo 26.5 del ET.

En esencia, alega que el complemento NPE tiene naturaleza compensable y absorbible; que la STSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, en la medida en que únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos.

Señala que el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo constituyendo una mejora salarial con independencia del grupo o categoría profesional, no atendiendo a un complemento de puesto concreto, ni su abono se hacía depender de las circunstancias concretas de los trabajos realizados pudiendo compensarse con los incrementos en virtud del artículo 26 del ET y artículo 5 del convenio colectivo, procediendo estimar el motivo y desestimar la demanda.

En el quinto motivo alega infracción del artículo 7.1 del Código Civil e indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS.

En esencia, expone que no se ha estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma en tanto que se reclama en el año 2022 cantidades con motivo de un compensación y absorción que viene operando en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde al menos el año 2016.

En el sexto motivo alega infracción del artículo 59 del ET e incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y del artículo 1973 del Código Civil.

Expone que la juzgadora de instancia ha errado al no entender prescrito el derecho a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción operada desde 2016, estando prescritas todas las cantidades reclamadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2021; que la prescripción no se ha interrumpido porque el procedimiento de conflicto colectivo versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales, de tal forma que no cabe aplicar la interrupción de la prescripción en virtud de lo establecido e ele artículo 160.6 de la LRJS.

En el séptimo motivo alega infracción del artículo 29.3 del ET.

Los motivos se analizan conjuntamente y para ello debemos partir de los siguientes hechos esenciales:

1.-La parte actora presta servicios para Caprabo S.A. desde el 26 de enero de 2015, con la categoría de grupo III.

En esta empresa venía percibiendo un complemento salarial denominado "complemento NPE"por importe de 129,90 € brutos mensuales, en virtud de Acuerdo en el Expediente de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 13 de febrero de 2013. Se acordó que todos los conceptos retributivos extra-convenio se reducen a dos; complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus de puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.

2.-El 23 de junio de 2015 pasa subrogada al Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.

3.-La recurrente ha venido compensando y absorbiendo el complemento NPE a lo largo de los años, con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, de manera que:

*En el mes de agosto de 2017, se redujo a 115,59 €.

*En el mes de julio de 2018, se redujo a 36,33 €.

*En el mes de enero de 2019, se redujo a 10,03 €.

*En el mes de enero de 2020, el complemento desapareció de la nómina de la trabajadora.

4.-El 2 de agosto de 2018, la representación de los trabajadores presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio. Posteriormente presentaron demanda de conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento nº 4/2020, seguido ante la Sección Quinta de esta Sala que dicta sentencia en fecha 10 de julio de 2020, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de Capabro S.A. subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible. La sentencia fue confirmada por STS de 7 de abril de 2022, recurso nº 158/2020.

En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, consta:

"No todos los trabajadores subrogados de la empresa Caprabo perciben los mismos pluses, porque su cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. El grupo empresarial demandado se nutre no solo de trabajadores subrogados de la empresa Caprabo, sino de otros centros, habiendo efectuado también contrataciones propias".

En los fundamentos de derecho se argumenta:

Aduce la demandada que el presente conflicto solo es plural y no colectivo porque la determinación de si procede la compensación y absorción de los complementos litigiosos con los atrasos, no puede hacerse de manera genérica, sino que se exige un descenso a las circunstancias particulares de cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto.

(...)

La proyección de esta doctrina determina que, a nuestro juicio, nos encontramos ante un conflicto colectivo y no meramente plural, por tres razones básicas.

En primer lugar porque la cuestión litigiosa afecta, indudablemente, a un grupo genérico de trabajadores, esto es, a todos los trabajadores de la empresa demandada que, habiendo sido subrogados de la empresa Caprabo, perciben complementos de naturaleza absorbible desde la vigencia del convenio colectivo de aplicación, 1 de noviembre de 2017 (artículo 4.1) hasta la actualidad y a los que la empresa reconoce que los compensa con los atrasos.

En segundo lugar, porque existe un evidente interés general de ese grupo a que la Sala declare inadmisible esa operación compensatoria que efectúa la empresa, en una interpretación, que se dice y afirma errónea, de los artículos 21 y 23 del convenio de aplicación.

Y en tercer lugar, porque la decisión de compensar y absorber esos complementos, que, insistimos, no se niega, tiene un incuestionable carácter colectivo, al margen de que, también pueda ser individualizable caso por caso, como adujo la representación Letrada del grupo empresarial, porque esa posibilidad de restringir o limitar la cuestión que aquí se discute, a la esfera individual de cada uno de los afectados, no convierte en inadecuado el procedimiento elegido por el Sindicato demandante, esto es, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, (...).

(...)

Pues bien, como también decíamos al inicio, el escrito de aclaración de la demanda, sí identifica ahora al colectivo afectado y también detalla qué concretos pluses están siendo compensados y absorbidos con atrasos.

(...)

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales.

Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse.".

La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:

"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

(...)

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material,".

En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.".

El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo ante el organismo correspondiente, que tuvo lugar en la fecha de 2 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma.

Por tanto, las diferencias correspondientes a un año anterior al momento de presentar la papeleta de mediación que tuvo lugar el 2 de agosto de 2 de agosto de 2018, no están prescritas; es el caso de la demandante que reclama diferencias desde agosto de 2017.

Desde el momento en que la STS adquiere firmeza hasta que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de septiembre de 2022, que se celebra sin avenencia el 16 de enero de 2023, no ha transcurrido un año, presentándose demanda el 3 de octubre de 2022. Por lo que las cantidades reclamadas no estaban prescritas, ni ha habido preclusión de la acción ni retraso desleal en el ejercicio de la misma.

En cuanto al fondo de las pretensiones formuladas debemos señalar que esta Sala-Sección Segunda en sentencia de fecha 24 de abril de 2024, recurso nº 91/2024, ha dicho:

"(...).-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"(...).- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribucióny Supermercados S.A.Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

(...).- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Razonamientos que reiteramos junto con los contenidos en la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

(...)

En consecuencia, Alcampo S.A.,como nueva empresaria, responde durante los tres años siguientes a la transmisión, de un modo solidario con la anterior empresa, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero GrupoEl Árbol,no responde de las nacidas con posterioridad a la transmisión.

Ello supone que Alcampo S.A.,y GrupoEl Árbolresponden solidariamente de la deuda generada antes del 12-3-2023; de la deuda nacida a partir del 13-3-2023 responde exclusivamente Alcampo S.A.,(...).

No constando tampoco en este procedimiento que la actora, en su conjunto, perciba unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluidas la petición subsidiaria del GRUPOEL ÁRBOL,relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 .".".

Fundamentos aplicables al presente supuesto, lo que conduce a desestimar el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, autos nº 962/2022, seguidos a instancia de Analia contra la empresa recurrente, en materia de DERECHO y CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 € en concepto de honorarios de abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0119-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0119-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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