PRIMERO.-1.Frente a la sentencia de instancia que declara que la actora ostenta con el Ayuntamiento demandado, una relación laboral fija de plantilla desde el 11/02/2019, se alza la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES interponiendo recuso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora, que articula la parte demandada a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y en el que solicita que se revoque la sentencia recurrida y que se declare la improcedencia de declarar a la demandante como fija de plantilla, resultando procedente, conforme a la jurisprudencia invocada, en su caso, la declaración como indefinida no fija.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se formula el primer motivo de recurso interesando la revisión de los hechos probados y a fin de resolver sobre dicha pretensión debemos tener en cuenta que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
2. Se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que de conformidad con lo que se desprende del documento 2 del expediente administrativo, el mismo sea sustituido por el texto que indicamos a continuación resaltando la parte recurrente en negrita las modificaciones interesadas: "TERCERO.- La parte actora superó un proceso selectivo consistente en un concurso oposición conforme a los Criterios de selección para la formación de lista de espera de convocatoria para futuras contrataciones como personal laboral o nombramiento de funcionario interino en plaza de Trabajador Social, publicados mediante Resolución nº 214, de 30/01/2017, de la Concejalía de Urbanismo, Régimen Interior, Deportes y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (documento nº 2 del expediente administrativo)." Como decimos, argumenta la parte recurrente que tales hechos se desprenden del referido documento 2 del expediente administrativo, que además el documento al que se refiere tal hecho probado obrante a los folios 57 a 59, que son los criterios de selección para el año 2004, se aportaron por la demandante no con la finalidad de acreditar que el proceso selectivo de la actora se acogió a tales criterios sino para acreditar que el servicio en el que la actora prestaba servicios era permanente y estable, alega que del documento 2 citado se desprende que a los criterios del 2017 le son de aplicación las bases generales de aplicación a las convocatorias para cubrir plazas de funcionario de carrera publicadas en el BOCM de 18-09-2009, y se argumenta que el proceso selectivo en el que participó la actora no tenía la misma complejidad que los procesos previstos para la provisión de un puesto fijo.
3. La sentencia de instancia, señala en el hecho probado tercero, que " la parte actora superó un proceso selectivo consistente en un concurso oposición conforme a las bases generales que regían los procesos de selección de personal para el año 2004 publicados en el BOCM núm 238 de 6 de Octubre del 2004 que publicó pruebas selectivas para cubrir, indefinidamente, plazas tanto de personal funcionario como laboral"y se funda a tal efecto en los documentos aportados por la parte actora a los folios 57 a 59 de las actuaciones, pero como dice la parte demandada, la parte actora aportó dicho documento, según alegó, para acreditar que la demandante trabajaba en un servicio permanente y estable y no porque el proceso selectivo en el que la actora participó fuera precisamente el que se refiere a tales criterios de selección del 2004. Además, a partir del documento que cita la parte actora, así el documento 2 del expediente, se desprende que la actora participó en el proceso selectivo al que se refieren los criterios de selección aprobados por resolución 214 de fecha 30 de enero del 2017 y que en concreto son los criterios de selección para la formación de lista de espera de convocatoria para futuras contrataciones como personal laboral o nombramiento de funcionario interino en plaza de trabajador social y de hecho al final de tal documento 2 folio 12 se acompaña la lista de espera de convocatoria que se formó tras dicho proceso selectivo del año 2017 en la que la actora figura en el primer lugar en orden a la puntuación obtenida. A partir de ello se desprende que esos eran los criterios de selección que rigieron el proceso selectivo en el que participó la actora y no los del año 2004 que en todo caso según figura en el folio 57 del ramo de prueba de la actora, se referían a la contratación de obra o servicio para dar cumplimiento al convenio del Ayuntamiento con la consejería de Sanidad para el programa de atención a drogodependientes, por lo que en todo caso no se referían tales criterios del año 2004 a un contratación fija o indefinida en la entidad demandada como se vendría a entender a partir del hecho probado tercero. Y además, tales criterios de selección del 2004 cuando se remiten a las bases generales que regirán los procesos de selección de personal para el año 2004 publicados en el BOC del 2004, lo hacen en cuanto a los requisitos para participar en la convocatoria pero sin que se pudiera extender al resto de lo recogido en tales bases generales pues tales criterios del 2004 lo son solo por concurso de méritos y se valoran en tales criterios la forma de baremar tales méritos. Y por otro lado, los criterios de selección del año 2017 en cuya lista de espera de convocatoria se incluyó a la actora, se remiten en cuanto a los requisitos para participar a los exigidos en la base segunda de las bases generales que regirán los procesos de selección publicados en el BOCM de 18 de septiembre del 2009, y así además de a unas bases generales diferentes, también solo en lo relativo a los requisitos para participar en el proceso. Accedemos por ello a la modificación interesada.
TERCERO. - 1.El segundo motivo de recurso se formula por la demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se denuncia en el mismo la infracción de los arts. 11 y 55 EBEP y 103 CE y de su jurisprudencia, por estimar que no procede el reconocimiento de la actora como fijo de plantilla al no haber superado un proceso de acceso para un puesto fijo, procediendo, en su caso, el reconocimiento a la actora de indefinida no fija. Señala la demandada que de acuerdo con dichos preceptos el acceso al empleo público debe realizarse conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que también se recogen en el art. 103 de la Constitución Española. Alega que la sentencia impugnada considera que el nombramiento de la actora como fija de plantilla no vulnera los mencionados principios ya que, si bien se reconoce que el proceso de acceso superado por la actora era para un puesto temporal, se considera en la sentencia que ese puesto temporal se regía por las Bases para el acceso a un puesto indefinido. Y reiterando los argumentos que expone en el anterior motivo de recurso, señala la demandada que en ningún caso la trabajadora ha superado un proceso de selección idéntico al previsto para cubrir plazas de carácter indefinido, ya que: "1.- Las invocadas Bases generales que regían los procesos de selección de personal para el año 2004 publicados en el BOCM núm.238 de 6 de octubre de 2004 que publicó pruebas selectivas para cubrir, indefinidamente, plazas tanto de personal funcionario como laboral no resultaban de aplicación al proceso de la actora. 2.- La mera remisión a los requisitos genéricos subjetivos de esas Bases (nacionalidad, mayoría de edad...) no implica en absoluto que haya que equipararlas a todos los procedimientos de selección que se remitan a ellas. Y la superación de un procedimiento de acceso a un puesto temporal que se remita a ellas no es equiparable a la superación de un procedimiento de acceso a un puesto indefinido. 3.- El proceso de selección para el puesto temporal de Trabajadora social que consiguió la actora requería la superación de una oposición de 30 temas, conforme a Resolución nº 214, de 30/01/2017; el proceso de selección para el puesto indefinido de trabajadora social habría requerido la superación de una oposición de 90 temas, conforme al art. 8.3 del Real Decreto 896/1991." Alega que las pruebas selectivas para obtener una plaza fija no pueden ser comparables con las correspondientes para conseguir la integración en la bolsa de trabajo o el desempeño de un puesto temporal como al que accedió el demandante, citando al efecto la STS de 17 de septiembre de 2020, recurso 1/154/2018 , y ello en línea con la reciente Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2021, dictada en Recurso de casación por unificación de doctrina 3263/2019, citando también una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018, el Real Decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo púbico (BOE de 7 de julio de 2021, antepenúltimo y penúltimo párrafo del apartado I del Preámbulo, y se indica que teniendo en cuenta la naturaleza pública de la demandada, la declaración de fraude se traduce en calificar el vínculo como indefinido no fijo, en tanto el puesto de trabajo no sea cubierto por medio de las oportunas pruebas selectivas. Otra solución supondría que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en la plantilla incompatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas ( STS de 2.7.2020, recurso 4195/2017, y las citadas en ella). Indica que el proceso realizado por la actora resulta acorde con la legislación y jurisprudencia dictada en la materia que nos ocupa, sin que resulte ajustado a derecho la declaración de fijeza declarada en la sentencia y que tampoco resulta de aplicación al caso que nos ocupa la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1112/2021 de 16 Nov. 2021, Rec. 3245/2019), ya que se refiere a un supuesto diferente al que nos ocupa.
2. La sentencia recurrida tras analizar la contratación de la actora, señala que "el contrato temporal suscrito por las partes con fecha 11/02/2019 y renovado cada año, supeditado a la aportación económica de la Comunidad de Madrid, en el marco del Convenio suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 30/12/1996, para el desarrollo del programa de atención a drogodependientes en el municipio de Alcalá de Henares, no cumple con los requisitos exigibles para los concertados para obra o servicio determinados porque ni en ellos se identifica suficientemente la obra o servicio que constituye su objeto ni la actividad a las que se dedica la trabajadora demandante como trabajadora social en el servicio de drogodependencia, tienen autonomía y sustantividad necesaria para tal modalidad contractual, sino que entran dentro de las materias que se atribuyen a la competencia de todo Municipio en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, concretamente la relativa a la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social y, si ello es así, la temporalidad pactada carece de efectividad como se establece en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores aunque todo o parte de los fondos con los que se financian esas actividades provengan de subvenciones ajenas al propio demandado, debiendo considerarse el contrato como concertado en fraude de ley."De este modo, la parte demandada no combate en forma alguna tal argumentación de la sentencia de instancia acerca de la irregularidad de la contratación temporal y el fraude de ley al concertarse para una actividad que entra dentro de las competencias del municipio, debe mantenerse tal pronunciamiento y lo único que cabe analizar de acuerdo con lo expuesto en el recurso, es si tal fraude de ley en la contratación debe llevar a considerar a la demandante trabajadora fija en la entidad demandada o trabajadora indefinida no fija en la misma.
Respecto de esta cuestión, señala la sentencia recurrida que "la cuestión estriba en resolver si ha de considerarse que dicha relación laboral, es indefinida no fija o fija. En línea con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1112/2021 de 16 Nov. 2021, Rec. 3245/2019 cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ha pasado por un proceso de selección, que si bien era para cubrir una plaza temporal, ha quedado probado que el mismo se regía por las bases generales que regían los procesos de selección de personal para el año 2004 publicados en el BOCM núm.238 de 6 de octubre de 2004 que publicó pruebas selectivas para cubrir, indefinidamente, plazas tanto de personal funcionario como laboral (folios 57 a 59de las actuaciones). Siendo ello así, cabe concluir que en el proceso de selección en el que participó la actora se han salvaguardado los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad) por lo que cabe reconocerle la condición de fija de plantilla. En el caso de autos, la trabajadora había superado un proceso selectivo idéntico al previsto para cubrir indefinidamente plazas de personal laboral y de personal funcionario, por lo que cabe concluir que los objetivos, finalidades y la necesidad de dar cobertura a esta relación de servicios resultan coincidente con los procesos selectivos para cubrir plazas de forma indefinida y por ende, procede reconocerle la condición de fija de plantilla desde el 11/02/2002, al quedar salvaguardados los principios contenidos en el art.103 de la CE . En consecuencia, atendiendo a lo razonado, procede la estimación de la demanda reconociendo a la actora una relación laboral fija de plantilla desde el 11/02/2019 con el Ayuntamiento demandado con las condiciones laborales indicadas en el hecho primero de la demanda, no discutidas de adverso."Sin embargo, reconocido por la sentencia de instancia que el proceso selectivo en el que participó la actora era para cubrir una plaza temporal y así se desprende además de la revisión fáctica que hemos accedido a realizar pues el proceso selectivo en el que participó lo era para una lista de espera de convocatoria de futuras contrataciones, y constatado también a partir de la referida revisión fáctica que las bases que rigieron tal proceso selectivo no fueron las del 2004 referidas a la convocatoria para personal indefinido sino que los criterios de selección del 2017 recogían las bases para tal proceso de formación de una lista de espera, y solo se remitían a las bases que regulan los requisitos generales de los procesos de selección publicados en el 2009 en lo relativo a los requisitos para poder participar en tal proceso únicamente, no constando por ello que el proceso en el que participó la actora fuera el mismo que se prevé para el acceso a plazas fijas en la Entidad demandada, entendemos de acuerdo con la jurisprudencia que viene manteniendo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que la argumentación que expone la sentencia de instancia para declarar a la actora trabajadora fija en la Entidad demandada, no es ajustada a derecho, y debe ser revocada para siguiendo el criterio de esta Sala en relación a la declaración de fijeza pretendida en supuestos similares, mantener solo la declaración de indefinida no fija de la actora. La doctrina de la Sala Cuarta sigue siendo la de entender que no procede la declaración de fijeza en la Administración cuando el proceso selectivo en el que ha participado el trabajador lo era para un puesto temporal tal y como sucede en este caso a diferencia de lo que ha apreciado la sentencia de instancia. En este sentido podemos citar la STS de 31 de Octubre del 2023 (Rec 2027/2021) que se pronuncia en los siguientes términos:
"Superado el requisito de la contradicción, procede examinar el único motivo en que se articula el recurso, y en el que al amparo de los arts. 224.1 b )y 207.e) LRJS se denuncia la vulneración de los arts. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , 2. 2º del Real Decreto 2720/1998 , 55 y 61 del EBEP ,y la Directiva 1999/70/CE del Consejo de Europa relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Alega el recurrente, en síntesis, que la Directiva cuya infracción se denuncia prohíbe el abuso de la temporalidad en el empleo público, debiendo considerarse que es la transformación de la relación laboral en fija la medida idónea para prevenir y sancionar dicho abuso, por lo que tras superar el demandante un proceso de selección público para el acceso a la contratación, con ello considera que han de entenderse respetados los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Como ya avanzamos en el Fundamento jurídico anterior, el núcleo del debate se centra en la determinación de si, partiendo de la existencia de fraude de Ley en la contratación, debe declararse la naturaleza fija de la prestación de servicios que el actor mantiene con el Consistorio demandado, al haber superado un proceso selectivo convocado para la cobertura temporal de puestos de trabajo, cuestión que ha merecido numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala. Así, en nuestra sentencia de 14 de junio de 2023, (rcud 2527/2020 )para resolver análoga cuestión relativa a la declaración de fijeza de trabajadores sujetos a contratos encadenados para obra o servicio determinado en el seno de Administraciones Públicas y que habían accedido a la misma mediante procesos de selección de empleo temporal, -procedimiento en el que se invocaba la misma sentencia de contraste ahora propuesta- declaramos:
"1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE , dispone:
"A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."
2.- Las disposiciones adicionales 15 ªy 16ª del ET , en la redacción aplicable a la presente litis, establecían:
a) Disposición adicional 15ª.1:
"Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."
b) Disposición adicional 16ª, párrafo 3º:
"Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."
3.- El EBEP acuerda:
a) Art. 8.2.c):
"Los empleados públicos se clasifican en:
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."
b) Art. 11.1:
"Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal."
c) Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021 :
"Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."
d) Art. 55:
"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".
e) Disposición adicional primera:
"Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".
4.- La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, acuerda:
a) Art. 49:
"Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes:
a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de las personas con discapacidad.
b) Mérito y capacidad.
c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
d) Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección [...]".
b) Art. 57:
"Sistemas aplicables a la selección del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo.
[...] 2. El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos [...]".
CUARTO.-
1.- La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 ,compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE :
"49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]
73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...]
79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]
80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...]
81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]
82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE ,párrafo tercero".
2.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012 ,explica que "la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un "tertium genus" entre fijos o temporales [...] (sino) que "también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo".
3.- Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.
a) La sentencia del TS 587/2020, de 2 julio (rcud 4195/2017 )declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo,aun cuando hubiera superado un proceso selectivopara un puesto temporal, explicando que "No empece tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fijaen la empresa".
b) La sentencia del TS 777/2020, de 17 septiembre (rcud 154/2018 )examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió "en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)". Este Tribunal argumentó: "La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]" La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida."
c) Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS 822/2020, de 30 septiembre (rcud 112/2018 ),la cual explicó que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución ".
d) En el mismo sentido, las sentencias del TS 96/2021, de 26 enero (rcud 71/2020 )y 971/2021, de 5 octubre (rcud 2748/2020 )niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: "no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes."
e) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020 )argumentó:
"La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad [...] el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley ( disposición adicional 15ª.1 del ET y art. 55 y disposición adicional primera del EBEP ).
2.- La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a )y 15.5 del ET ,duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante..."
Esta sala explicó que "hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal."
A continuación, añadimos que "el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET ,que contiene dos menciones:
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998 ,explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".
La citada doctrina ha sido reiterada posteriormente por las sentencias del TS 1159/2021, de 24 noviembre (rcud 2341/2020 ); 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020 ); 1175/2021, de 1 diciembre (rcud 4279/2020 ); 1205/2021, de 2 diciembre (rcud 1723/2020 );y 16/2022, de 11 de enero (rcud 110/2021 ),entre otras.".
Con idéntico criterio, y así mismo resolviendo recursos en los que la sentencia referencial era igualmente la ahora invocada ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 2019) dictó esta Sala IV las sentencias de 6 de junio de 2023 (rcud 2494/2020 ),referida a contratos temporales de interinidad por vacante, y 11 de enero de 2022 (rcud 110/2021) en que los contratos concatenados eran de obra o servicio determinado.
2.La traslación de la expresada doctrina al supuesto que nos ocupa determina que la relación laboral que une a las partes deba ser calificada de indefinida no fija, por cuanto que el actor fue contratado tras participar en un proceso selectivo para la ocupación de puestos de trabajo con carácter temporal. Por tanto, resultando un hecho pacifico que la propia entidad local demandada reconoció al actor la condición de personal indefinido no fijo, debe mantenerse tal calificación y rechazarse la fijeza del vínculo reclamada. No supone esta conclusión una interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, cuando precisamente por la remisión a la propia Constitución y a la legalidad ordinaria de desarrollo se abona la calificación de indefinido no fijo en aras de respetar plenamente el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que estatuye su art. 103 ."
La traslación de la citada doctrina al presente supuesto en el que la propia sentencia reconoce que el proceso selectivo en el que participó la actora lo era para una contratación temporal, nos debe llevar como ya hemos adelantado a estimar el recurso y revocar en parte la sentencia de instancia, en lo relativo a la declaración de fijeza de la demandante, declarando que la relación que mantiene la actora con la Entidad demandada es de carácter indefinida no fija, habiéndose además pronunciado la Sala acerca de la pretensión de fijeza en los supuestos de abuso en la temporalidad, manteniendo en tales casos que la declaración que procede es la de indefinido no fijo, y así en concreto en la Sentencia dictada por la Sala en Pleno en el RS 830-21.
CUARTO. -No procede la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 235 LRJS al haberse estimado el recurso formulado.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,