Sentencia Social 14/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 14/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 286/2022 de 12 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:22

Núm. Roj: STSJ M 22:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0107986

Procedimiento Recurso de Suplicación 286/2022 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1126/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 14/2023

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 286/2022, formalizado por el LETRADO D. DAVID BLANCO GARCÍA en nombre y representación de Doña Almudena, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1126/2021, seguidos a instancia de Doña Almudena contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en reclamación DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Almudena viene prestando servicios a la Agencia Estatal de Administración Tributaria como trabajadora fija discontinua auxiliar de administración e información destinada en la AEAT Centro de Atención Telefónica de Madrid, conforme a la siguiente secuencia de contratos:

1. Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad por vacante, suscrito el 14 de abril de 2008, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, siendo su objeto la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses al año, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijo-discontinuo y cuya cobertura se consideraba de urgente e inaplazable necesidad.

En virtud de dicho contrato prestó servicios desde el 14-04-2008 hasta el 08-07-2008.

Dicho contrato se extinguió por cobertura reglamentaria de la plaza en un proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de junio de 2008 para la contratación de personal laboral fijo discontinuo, adjudicándose la plaza a una tercera persona.

2. Contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad por vacante, suscrito el 14 de abril de 2009, con categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, al encontrarse incluida en una lista de candidatos por provincia para cubrir vacantes, siendo su objeto la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses al año, dando cobertura a aquellas vacantes que no fueran ocupadas por personal fijo-discontinuo y cuya cobertura se consideraba de urgente e inaplazable necesidad. En virtud de dicho contrato prestó servicios en los siguientes periodos de Campaña de Renta:

14-04-2009 a 08-07-2009 12-04-2010 a 08-07-2010 25-04-2011 a 07-07-2011 25-04-2012 a 09-07-2012 07-05-2013 a 05-07-2013 05-05-2014 a 04-07-2014 07-04-2015 a 08-07-2015 06-04-2016 a 08-07-2016 27-03-2017 a 11-07-2017 22-03-2018 a 11-07-2018 21-03-2019 a 10-07-2019 23-03-2020 a 09-07-2020

Dicho contrato se extinguió con efectos de 31 de marzo de 2021, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza en un proceso de estabilización de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de julio de 2020.

3. Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito el 19 de abril de 2021, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo e información, al haber superado el referido proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de julio de 2020, según estipula la cláusula Primera del propio contrato

La cláusula Segunda acuerda que el contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistente en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses, y que la AEAT determinará, en función de las necesidades del servicio, el número de personal fijo discontinuo en cada Campaña de

Renta y los periodos de duración de la misma.

La cláusula Tercera establece el orden de llamamiento, con remisión a previsto en el Convenio Colectivo. Las demás cláusulas establecen las restantes condiciones de trabajo.

La cláusula Quinta estipula que el contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO, iniciándose la relación laboral con fecha 31 de marzo de 2021, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha.

En virtud de dicho contrato ha prestado servicios en la última Campaña de Renta, de 20-04 2021 a 07-07-2021

SEGUNDO.- Por resolución de 09.12.2021, que al obrar a los folios 62 a 68 de autos, se da por reproducida, le ha sido reconocido a la actora el derecho a cómputo de antigüedad por años naturales como trabajadora fija discontinua desde el 31.03.2021".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Almudena en materia de reconocimiento de derecho contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Doña Almudena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que le sea computada la antigüedad por años naturales, tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), con los demás derechos que procedan, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 14 de la CE, 12 del ET y 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT. En síntesis, expone que el trabajador indefinido discontinuo merece el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad; que la AEAT interpreta la frase de la norma convencional "... de relación laboral prestando servicios efectivos..." como sinónimo de días efectivamente trabajados durante cada campaña y que no se mantiene la igualdad de condiciones laborales entre lo que sería un trabajador a tiempo parcial con lo que sería la de un trabajador a tiempo completo en un puesto compatible sin más distinción posible que la de mantener la proporcionalidad en la efectividad de los derechos que nacen del contrato de trabajo con el tiempo de prestación de servicios efectivos; que a efectos del cómputo de los trienios la recurrente tiene un tiempo acumulado de vinculación real con la empresa desde el comienzo de la primera relación indefinida.

Del relato fáctico se desprende que:

1.- Desde el 14/04/2008 hasta el 9/07/2020, cada año la demandante suscribió contratos de interinidad por vacante cuya duración variaba entre 1 y 5 meses al año, para prestar servicios de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de la Renta.

El 31/03/2021, se extingue la relación laboral al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza en un proceso de estabilización de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo.

2.- El 19/04/2021, suscribe contrato de trabajo fijo discontinuo, al haber superado el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo. En la cláusula segunda del contrato se establece que las labores son de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses, en función de las necesidades del servicio.

El llamamiento para iniciar la actividad cada temporada se realizaría de acuerdo a lo previsto en la norma convencional.

Se establece que los efectos de la relación laboral solo comprenderán los periodos trabajados desde el 31/03/2021.

3.- Por resolución de 9/12/2021, le han reconocido a la demandante el derecho a cómputo de antigüedad por años naturales como trabajadora fija discontinua desde el 31/03/2021.

El artículo 30.1 IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributa, establece:

"(...)

Los trabajadores fijos discontinuos prestarán servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios en otros ámbitos de manera voluntaria y en el supuesto de que no existan suficientes trabajadores fijos discontinuos en el nuevo ámbito territorial, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Administración y la representación de sus trabajadores. La duración de las campañas, el número de trabajadores requeridos por cada una de ellas y la distribución por Delegación de dichos trabajadores será la establecida previamente a cada campaña por la Agencia Tributaria. Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos."

Y el artículo 67.1 dispone en cuanto al complemento de antigüedad:

"1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de (...) euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo. Para proceder al reconocimiento de tales servicios, los trabajadores deberán cursar la correspondiente solicitud al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica, acompañando el correspondiente certificado acreditativo de la relación laboral cuyo reconocimiento pretenden, que deberá ser expedido por la Dirección General de la Función Pública cuando se trate de servicios como funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración General del Estado, o por las Unidades de Personal en el resto de casos (...)."

Sobre la cuestión controvertida, la jurisprudencia unificadora en STS de 19/11/2019, recurso nº 2309/2017, ha dicho:

"(...).-1.- El auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 15/10/2019 Fijos-discontinuos AEAT. Antigüedad a efectos promoción económica y profesional. Discriminación indirecta y472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso es similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

2.- El auto recuerda: A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

3.- Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

4.- Señala que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos.

El TJUE consigna:

" El tribunal remitente hace referencia, en particular, a los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, según los cuales, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. Además, según el tribunal remitente, esta situación se compadece con la proporción general de las trabajadoras a tiempo parcial en todos los empleos. Así, según los datos de la última encuesta de población activa (correspondiente al primer trimestre de 2018), de los 2 814 300 trabajadores a tiempo parcial, 2 104 100 eran mujeres, mientras que 710 200 eran hombres. El examen de la evolución de estas cifras a lo largo del tiempo arroja la conclusión de que esta proporción oscila alrededor del 75 % de mujeres, habiendo alcanzado en algunas ocasiones el 80 %.

De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, procede declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 del presente auto.

Pues bien, una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54 , a menos que estén justificadas por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede cuando la medida y la práctica responden a una finalidad legítima y los medios elegidos para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios a tal efecto".

(...).-1.- A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

2.- La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antig üedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos"- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ETLegislación citadaET art. 12.4.dReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE , tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 15/10/2019 Fijos-discontinuos AEAT. Antigüedad a efectos promoción económica y profesional. Discriminación indirecta y C-472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

3.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007 y artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE , así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 15/10/2019 Fijos-discontinuos AEAT. Antigüedad a efectos promoción económica y profesional. Discriminación indirecta y C-472/18 .

(...).

Procede, por lo tanto, interpretar el artículo 67 del IV Convenio Colectivo en la forma anteriormente consignada".

El Abogado del Estado entiende que las anteriores relaciones laborales lo fueron de interinidad por vacante y han quedado extinguidas de modo consentido, de modo que no pueden proyectar su eficacia a través de un cómputo de antigüedad que vulneraría lo establecido en el artículo 67.1 del IV Convenio de la AEAT.

En caso de sucesivos contratos temporales suscritos en fraude de ley (porque se debió formalizar un contrato fijo discontinuo), la antigüedad computa desde el primer contrato. Como señala la STS de 17/11/2020, recurso nº 40/2019:

"La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones ( SSTS de 24 de febrero de 2016, Rcud. 2493/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 24/02/2016 (rec. 2493/2014 )la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.; 1 de julio de 2016, Rcud. 615/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/07/2016 (rec. 615/2015)la regularidad de sus contrataciones durante años - con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales. y 28 de septiembre de 2016, Rcud. 3936/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 28/09/2016 (rec. 3936/2014)la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.; entre otras), a cuya doctrina hay que estar al ser el caso de autos muy similar al que analizaron las citadas sentencias que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS de 11 de marzo de 2010, Rcud. 4084/08Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/03/2010 (rec. 4084/2008 )La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control, según la que "... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales". Como recuerda la STS de 5 de julio de 1999, Rcud. 2958/98 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/07/1999 (rec. 2958/1998 )los demandantes mantienen con el Instituto Nacional de Estadística una relación laboral indefinida de carácter discontinuo con las categorías profesionales y antigüedad que figuran en sus respectivas demandas que deberá mantenerse hasta que la ampliación de la plantilla de la Delegación y su cobertura realizada en forma legal o la supresión definitiva de la Encuesta Industrial Anual hagan innecesarios sus servicios, momento en que existirá causa lícita para extinguir sus contratos; condenado al citado Instituto a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos. Sin costas, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ., "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. (En similares términos: SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud 5315/05Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 30/05/2007 (rec. 5315/2005 )Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca; de 21 de enero de 2009, Rcud 1627/08 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 21/01/2009 (rec. 1627/2008 )se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos -aún cuando no necesariamente en las mismas fechas- al menos desde el curso 93/94 las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ; y de 15 de septiembre de 2009, Rcud 4303/08 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/09/2009 (rec. 4303/2008 )se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata, entre otros, al demandante se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET .; entre muchas otras).

2.- A la vista de la doctrina expuesta, en los precedentes que acabamos de indicar -referidos a trabajadores de (...) que fueron contratados en forma muy similar a la accionante de autos- la Sala declaró que la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen una contratación temporal o parcial, es decir la existencia de una necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y, al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de la demandante."

En el presente caso se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, que se ha desarrollado desde el 14/04/2008 hasta que fue contratada como fija discontinua desde el 31/03/2012, con una duración superior a los tres años, debiendo considerarse que la relación fue indefinida discontinua no fija en ese intervalo de tiempo, debiendo computarse ese periodo a efectos de promoción económica (trienios) y a efectos de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), mientras se mantenga la relación como fija discontinua, sin perjuicio que en caso que la relación cese de ser discontinua se proceda a realizar los cómputos que procedan legalmente. Lo expuesto lleva a estimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Almudena contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 1126/2021, seguidos a instancia de Almudena contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN MADRID, revocamos la misma y declaramos el derecho de la demandante a que se le compute el periodo de 14/04/2008 a 31/03/2021, a efectos de promoción económica (trienios) y a efectos de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), mientras se mantenga la relación como fija discontinua.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-028622 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000028622 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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