Sentencia Social 1054/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1054/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 853/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 1054/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022101079

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15549

Núm. Roj: STSJ M 15549:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0096123

Procedimiento Recurso de Suplicación 853/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1040/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 1054/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a doce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 853/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D./Dña. Belen, D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. Adelaida, contra la sentencia de fecha 19/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1040/2021, seguidos a instancia de D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Belen y D./Dña. Adelaida frente a FINNAIR PLC, FINNAIR LINEAS AEREAS DE FINLANDIA e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Las demandantes que a continuación se relacionan, vinieron prestando servicios como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), inicialmente para la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., y a partir del 01/04/2019 para FINNAIR LÍNEAS AÉREAS DE FINLANDIA (en adelante también FINNAIR), en virtud de subrogación que les fue comunicada por ATLAS el 12/03/2019, en los siguientes términos:

"D/Dª...

Por la presente ponemos en su conocimiento que a partir del 1 de Abril de 2019 la actividad de servicio de tripulación de cabina hasta ahora desarrollada por la sociedad ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U. para su cliente FINNAIR OYJ en las bases de Barcelona y Madrid será desde la citada fecha desarrollada por FINNAIR OYJ, a consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento de servicios que mantenían.

En consecuencia, desde dicha fecha los trabajadores adscritos a dicho servicio serán integrados en la mercantil FINNAIR OYJ, como su nueva empleadora, la cual les reconocerá y respetará los derechos que hasta la fecha tienen adquiridos en ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U., y específicamente la antigüedad laboral, salario y las vacaciones generadas hasta la fecha de subrogación, siendo el último día de prestación de servicios para su actual empleadora ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U. el 31 de Marzo de 2019.

Por tanto, a resultas de esta sucesión empresarial, desde esa fecha:

- Los trabajadores serán directamente empleados por FINNAIR OYJ

- Se les reconocerá y respetará los derechos que hasta la fecha tienen adquiridos en ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.U, y específicamente la antigüedad laboral y salario.

Como confirmación de todo lo indicado, en las próximas fechas recibirán comunicación de la Mercantil FINNAIR OYJ.

Reciban un cordial saludo"

(Doc. nº 3 de la parte demandante)

FINNAIR reconoció a los trabajadores subrogados su antigüedad y el resto de sus condiciones laborales.

La antigüedad que tenían reconocida las actoras era la siguiente:

Dª Adelaida (DNI NUM000): 01/06/2018.

Dª María Inmaculada (DNI NUM001): 01/02/2013.

Dª Belen (DNI NUM002): 01/06/2018.

SEGUNDO .- Dª María Inmaculada, solicitó a la empresa una reducción del 25% jornada en base a lo previsto en el artículo 37.6 del ET , durante el año 2019, habiendo solicitado el 30/11/2019 dicha reducción en un 15% de la jornada durante los meses de enero a junio de 2020, habiéndosele reconocido por la demandada.

(Docs. nº 4.4 y 4.5 de FINNAIR)

En base a ello, su retribución se redujo durante 2019 en un 25% pasando su salario base a ser de 627,70 €.

Desde el 01/01/2020 hasta el 30/06/2020 se redujo su retribución en un 15%, pasando a ser su salario base de 711,39 €.

A partir del 01/07/2020 su jornada y su retribución volvió a ser del 100%, ascendiendo su salario base a 836,93 €.

(Doc. nº 4.3 de FINNAIR)

Dª Belen, solicitó a la empresa una reducción del 25% de jornada en base a lo previsto en el artículo 37.6 del ET , durante los siguientes periodos:

Año 2019

- Del 1 al 8 de mayo

- Del 1 al 7 de junio

- Del 1 al 8 de julio

- Del 1 al 7 de agosto

- Del 1 al 8 de septiembre

Año 2020

- Enero

- Febrero

(Docs. nº 18 y 19 de la parte actora)

En las nóminas de dichos meses se le aplicó una reducción del 25% del salario en nómina.

(Docs. nº 22 y 23 de la parte actora)

Dª Adelaida solicitó a la empresa una reducción del 25% de jornada en base a lo previsto en el artículo 37.6 del ET , durante los siguientes periodos:

Año 2019

- Del 24 al 31 de mayo

- Del 24 al 30 de junio

- Del 24 al 31 de julio

- Del 25 al 31 de agosto

- Del 24 al 31 de diciembre

(Doc. nº 35 de la parte actora)

En las nóminas de dichos meses se le aplicó una reducción del 25% del salario en nómina.

(Doc. nº 36 de la parte actora)

TERCERO .- Con motivo de la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 que afectó de forma importante a los operadores aéreos, FINNAIR promovió un ERTE de suspensión de contratos para la totalidad de sus tripulantes de cabina de pasajeros en España, incluidas las actoras.

(Doc. 7.18 de FINNAIR)

El ERTE se promovió por FINNAIR al amparo del art. 23 del RD Ley 8/2020 , en base a causas de naturaleza productiva y organizativa, habiendo alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores el 30/09/2020. Su vigencia inicial se fijó en 6 meses, desde el 01/10/2020 hasta el 31/03/2021, habiendo sido prorrogado por acuerdo con la representación de los trabajadores hasta el 31/10/2021.

(Doc. 8.3 de FINNAIR)

No obstante, debido a las circunstancias que posteriormente se especifican, el 21/06/2021 FINNAIR comunicó a la Dirección General de Trabajo su decisión de renunciar al ERTE, y el 30/06/2021 inició periodo de consultas de despido colectivo que afectaba a sus dos únicas bases existentes en España, sitas en Madrid y Barcelona.

(Doc. 9.1 y 9.2 de FINNAIR)

CUARTO .- La composición de la representación legal y sindical de los trabajadores en los centros de trabajo de Madrid y Barcelona de FINNAIR, es la siguiente:

- REPRESENTACIÓN UNITARIA en BARCELONA: Formada por 3 delegados de personal ( Miguel Ángel, Custodia, y Delfina), pertenecientes todos ellos al sindicato USO Sector Aéreo.

- REPRESENTACIÓN UNITARIA en MADRID: Formada por 1 delegado de personal ( Alejo), perteneciente al sindicato USO Sector Aéreo, si bien actualmente se encuentra afiliado al sindicato SITCPLA.

Dicha representación resultó de las elecciones celebradas el 20/12/2017 en Barcelona y el 09/03/2018 en Madrid, vigente la relación laboral con la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U.

El 09/10/2019, el sindicado USO Sector Aéreo, comunicó a FINNAIR PLC, que la SECCIÓN SINDICAL de USO en FINNAIR PLC quedaba configurada A NIVEL ESTATAL, de la siguiente manera:

"Siendo responsable de la sección:

Custodia DNI: NUM003

Siendo responsable de organización:

Miguel Ángel DNI: NUM004

Siendo responsable de acción sindical:

Delfina DNI: NUM005".

Además, le comunicó que la SECCIÓN SINDICAL de USO en FINNAIR PLC en el centro de trabajo de MADRID, quedaba configurada, todo ello con independencia de la composición a nivel Estatal ya notificada, de la siguiente forma:

"Responsables de la sección:

María Inmaculada DNI: NUM001

Jacinta DNI: NUM006

Cesareo DNI: NUM007".

(Doc. 1.3 de FINNAIR)

QUINTO .- El 23/06/2021, FINNAIR comunicó a la Sección Sindical estatal de USO Sector Aéreo, a los Delegados de Personal del centro de trabajo de Barcelona, y al Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid, la intención de la Empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo, basado en causas estructurales de índole productivo y organizativo, medida que potencialmente podría afectar a la plantilla de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, todo ello de conformidad con el artículo 51 del ET y con lo dispuesto en el RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, instándoles a que confirmaran por escrito, en un plazo no superior a siete días, la identidad de las personas que integrarían la Comisión Representativa de los Trabajadores (CRT), llamada a sumir la negociación en el correspondiente periodo de consultas.

El 29/06/2021, Dª Custodia, en su condición de Responsable de la Sección Sindical estatal del Sindicato USO en FINNAIR, remitió un correo electrónico a la empresa, comunicándole:

"(...) SEGUNDO.- La organización que suscribe, siendo ésta la única con presencia entre los delegados de personal existentes en los distintos centros de trabajo afectados por el despido colectivo, ha decidido que la negociación en el periodo de consultas se articule por Sección Sindical.

TERCERO.- En atención a lo que queda dicho, se comunica a la parte empresarial que la representación sindical estará compuesta por un total de 4 miembros siendo estos los que siguen:

Custodia

Miguel Ángel

Delfina

Jacinta

(...)".

El 29/06/2021, FINNAIR remitió un correo electrónico a los delegados designados, en los siguientes términos:

"Como continuación de nuestra comunicación del pasado día 23 de junio de 2021, y su comunicación de 29 de iguales mes y año por la que nos confirman su decisión de asumir la condición de Comisión Representativa de los Trabajadores en el presente procedimiento, venimos, por medio de la presente, a convocarles formalmente para el acto de apertura e inicio formal del periodo de consultas y de negociación del procedimiento de despido colectivo que tramitar en la Empresa, a las 12.30 horas del día de mañana 30 de junio de 2021, vía telemática a través de la plataforma Teams".

(Doc. nº 1.4 y 1.5 de FINNAIR)

SEXTO .- En la reunión del 30/06/2021, se participó a los integrantes de la CRT la apertura formal del periodo de consultas, facilitándoles la especificación de las causas objetivas invocadas, y facilitándoles la relación de trabajadores afectados por los despidos, número y clasificación profesional de los trabajadores empleados en el último año, periodo previsto para la realización de los despidos, criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos, relación actual de representantes de los trabajadores, Memoria Explicativa e Informe Técnico y resto de documentación adjunta, calendario de reuniones del periodo de consultas, requiriéndoles el informe a que se refiere el art. 64.5 a ) y b) del ET , e informándoles de que en el plazo legal se procedería a comunicar todo lo antedicho a la Autoridad Laboral competente, presentando copia de dicha comunicación y de toda la documentación e información que se les había entregado.

(Doc. 1.6 de FINNAIR)

Tras las reuniones celebradas en fechas 6, 13, 20, 23, 27 y 29 de julio de 2021, en las que se levantaron las correspondientes actas de negociación del periodo formal de consultas del procedimiento de despido colectivo, el 30/07/2021 se levantó ACTA FINAL de Acuerdo del periodo formal de consultas.

En el ACUERDO PRIMERO de la referida ACTA FINAL, los comparecientes, reconociendo la concurrencia de las causas de índole productiva y organizativa invocadas por la Empresa, convinieron en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , la Empresa procediera a la extinción de hasta un máximo de 55 contratos de trabajo, de acuerdo con el listado nominativo que se adjuntó como Anexo nº 1, en el que estaban incluidas las actoras.

En el ACUERDO SEGUNDO se hicieron constar las Medidas Laborales de Acompañamiento al Despido Colectivo, encaminadas a paliar y atenuar el perjuicio social de las necesidades de amortización de puestos de trabajo, refiriéndose a los criterios de selección, a las extinciones indemnizadas, al Plan de recolocación externa, etc.

En el apartado referido a "Extinciones indemnizadas", se estableció una indemnización bruta equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, más una indemnización bruta lineal a tanto alzado de 500 Euros.

Además, se acordó: "El salario anual regulador a efectos indemnizatorios estará integrado exclusivamente por la suma de los salarios brutos efectivamente cobrados por cada trabajador durante el periodo que media entre el 1 de mayo de 2019 y el 30 de abril de 2020por los conceptos que a continuación, se detallan".

Dichos conceptos son los especificados en el punto B. c) del Acuerdo Segundo, habiéndose incluido entre los mismos conceptos tales como "Plus vestuario", "Dietas", "Dietas contacto", "Dieta nacional" "Ajuste dietas", etc.

(Docs. 1.23 y 2.2 de FINNAIR que se tiene aquí por reproducido íntegramente)

La demandada tuvo en cuenta a las actoras como salarios realmente percibidos en el periodo comprendido entre el 01/03/2019 y el 30/04/2030:

Dª Adelaida: 19.505,62 €

Dª María Inmaculada: 19.501,62 €

Dª Belen: 19.265,33 €

(Docs. 3.3, 4.3 y 5.3 de FINNAIR)

En dicho periodo las cantidades que hubieran correspondido a las actoras por la jornada ordinaria de trabajo, incluyendo "Plus vestuario", "Dietas" etc., serían los siguientes:

Dª Adelaida: 20.450,56 €

Dª María Inmaculada: 19.501,62 €

Dª Belen: 20.499,23 €

(Docs. 11, 28 y 41 de la parte actora)

SÉPTIMO .- El 11/08/2021, la demandada notificó a las actoras las cartas de despido basadas en causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa, incorporadas a su ramo de prueba como documentos nº 10, 27 y 40, teniéndose aquí por reproducidos íntegramente dada su extensión, con efectos desde la misma fecha.

Simultáneamente se puso a disposición de las actoras mediante transferencia bancaria, las siguientes indemnizaciones:

- A Dª Adelaida: 5.730,37 €

- A Dª María Inmaculada: 15.136,90 €

- A Dª Belen: 5.660,84 €

En el Acta Final del Acuerdo se había pactado una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, con el salario regulador comprendido entre los meses de mayo de 2019 y abril de 2020.

Además, la empresa se comprometió a abonarles la compensación correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

(Docs. nº 10, 27 y 40 de la parte actora, y nº 3.1, 4.1 y 5.1 de la demandada)

OCTAVO .- FINNAIR es una Compañía europea especializada en el tráfico aéreo entre Europa y Asia desde su Hub de Helsinki, que viene operando y comercializando rutas que unen Helsinki con Madrid y Barcelona, destinadas a alimentar el tráfico y conexiones de pasajeros con Asia.

A tal efecto vino disponiendo hasta agosto de 2021, de dos bases en Madrid y Barcelona, a las que se encontraban adscritos un total de 57 empleados, de los cuales 53 eran TPCs (48 en activo y 5 en excedencia voluntaria), entre los que se encontraban las demandantes.

Adicionalmente FINNAIR ha venido operando otras cinco rutas que unen Helsinki con Alicante, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca y Tenerife, no concebidas para alimentar el tráfico ni conexiones con Asia, que han sido y son operadas y programadas por FINNAIR con tripulaciones basadas en Helsinki, no habiendo participado nunca las actoras en dichas rutas.

A la fecha en que se promovió el despido colectivo del que dimanan los despidos de las actoras, las rutas de Helsinki-Madrid y Helsinki-Barcelona, venían siendo operadas por FINNAIR a través de dos modelos operativos diferentes:

La ruta Helsinki-Barcelona venía siendo operada por FINNAIR "en propio", es decir, mediante una aeronave de su titularidad, con tripulación técnica y de cabina íntegramente perteneciente a FINNAIR PLC, encontrándose los tripulantes técnicos (pilotos) basados en Helsinki, y los TCPs basados en Barcelona.

Sin embargo, la ruta Helsinki-Madrid venía siendo operada por FINNAIR a través de un contrato de fletamento suscrito con IBERIA, en formato de "Damp Lease", por el que IBERIA proporcionaba la tripulación técnica (pilotos), mantenimiento y seguros, mientras que FINNAIR suministraba la tripulación de cabina, siendo una variante del denominado "Wet Lease" en la que se proporciona toda la tripulación.

Es muy común en el sector aéreo el arrendamiento de aeronaves (leasing operativo) para operar las rutas, Estos leasings de aeronaves mejoran la competitividad de las Compañías, consiguiendo incrementos de productividad, mejora de rentabilidad y mayores reducciones de costes, aportando la flexibilidad necesaria ante cambios en la demanda.

En un entorno muy competitivo, las compañías del sector en su conjunto están poniendo en marcha todas aquellas fórmulas que les permitan operar con mayor productividad y eficiencia sus operaciones.

NOVENO .- Las operaciones en las rutas Madrid-Helsinki y Barcelona-Helsinki, quedaron paralizadas desde el segundo trimestre de 2020 como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

Al reinicio de las operaciones de dichas rutas, concretamente el 27/05/2021, IBERIA comunicó a FINNAIR que en lo sucesivo su colaboración no podría desarrollarse bajo un modelo de "Damp Lease", habiendo limitado su oferta futura a una operación basada en un modelo de "Wet Lease".

A la vista de lo anterior, FINNAIR encargó un estudio económico a una Consultora, habiendo llegado a la conclusión de que el modelo "Wet Lease" operado en colaboración con IBERIA presentaba una mayor ventaja, eficiencia y flexibilidad, suponiendo además un ahorro de costes importante frente a una operativa "en propio" basada en aviones y tripulaciones de FINNAIR, lo que teniendo en cuenta la mala situación económica global de la compañía y la competencia que existía con otras compañías aéreas, determinó la opción por el modelo "Wet Lease", a pesar de que ello implicaba la necesidad de extinguir la relación laboral con sus 53 empleados Tripulantes de Cabina en España, dado que las tripulaciones de cabina pasarían a ser responsabilidad de IBERIA.

En la MEMORIA EXPLICATIVA que se facilitó a la Comisión Representativa de los Trabajadores se hicieron constar los siguientes datos relativos a la demandada:

" Situación Económica Global de la compañía

Finnair, en el año 2020 obtuvo unos ingresos de 829,2 M €, lo que ha supuesto un decrecimiento de -73,2% con respecto al ejercicio anterior (3.097,7 M €).

Este decrecimiento de ingresos ha supuesto que el la Compañía registrase unas pérdidas en el año 2020 de -523,4 M €.

Los ingresos se han reducido en cada uno de sus servicios. El servicio que más ha decrecido es Passenger Revenue en un -78,7% con respecto a 2019, seguido de Travel Services (-73,4%), Ancilllary Revenue (-64,6%) y por último Cargo (- 16,2%).

Realizando una comparativa del primer trimestre de 2020 con el primer trimestre de 2021, se observa que los ingresos se han reducido un

-79,8% entre el primer trimestre de 2020 y 2021 (561,2 M € en 1T 2020 y 113,6 M en 1T 2021). Ambos trimestres registran unas pérdidas de aproximadamente 150 M €, debido principalmente al recorte en gastos de personal y otros gastos de explotación.

Finnair, en su Flujo de Caja se puede observar cómo gastaron más de 1.000 M € en financiar su actividad y, a su vez, consiguieron financiación por valor de 1.400 M I. Esta financiación proviene de diferentes préstamos y ayudas otorgadas a la misma.

La Compañía ha realizado ajustes generales en sus operaciones y procesos durante el año que supusieron una reducción de los costes de más de 1.500 M en comparación con 2019 (30% relacionado con el combustible). El programa de ahorro establecido apuntaba a una reducción permanente de 140 M € en todas sus operaciones y debido al progreso positivo de esta medida se ha decidido aumentar hasta los 170 M €.

La disposición de dos bases en España, que operan en exclusiva las dos rutas, supone un modelo que no puede aprovechar el volumen de rotación, flexibilidad y polivalencia de las grandes compañías que operan en Europa desde sus Hubs, de ahí que la plantilla actual existente en Madrid y Barcelona tenga una menor eficiencia y productividad, dada lo limitado de la utilización de sus horas de vuelo. Finnair ha de reiniciar aquellas operaciones, a medida que regrese la demanda, optimizando todos sus costes operativos y buscando la mayor eficiencia posible en todas y cada una de sus operaciones.

Conclusiones análisis histórico de Finnair España:

- Las bases de Madrid y Barcelona cuentan en la actualidad con 55 FTE (55 Head-Count). De ellos cabe destacar que 53 son los que representan tripulación de cabina (Nota al pie: Estando 48 empleados en activo, y 5 en situación de excedencia voluntaria). De estos, el 52,8% están ubicados en Madrid, es decir 28 (28 HC), mientras que el resto, 47,7% lo están en Barcelona, que suponen 25 FTE (25 HC).

- La evolución de los FTE's decreció un -15% entre el año 2018 y 2019 y posteriormente aumentó un 9% entre el 2019 y el 2020. Cabe recalcar que desde julio 2020 los FTE's se mantienen constantes e incluso con un aumento en 1 FTE, principalmente achacado a las medidas de empleo tomadas por la Compañía (ERTE).

- En cuanto a la ruta Madrid-Helsinki, los ratios han evolucionado de forma decreciente a lo largo del ejercicio 2019, y por supuesto en el primer trimestre de 2020. El número de aterrizajes descendió un 15,6% entre el ejercicio 2018-2019 y un -80% entre el ejercicio 2019 y el 2020. En cuanto a los AKO, entre el ejercicio 2018 y 2019 se reduce un -7,5% y un 80% entre 2019 y 2020, y en cuando a los PKT, en 2019 sufre una ligera caída de un 2,7% seguida de una caída de un 82% en 2020. El ratio de ocupación de la ruta, empeora pasando de un 89,7% en 2019 a un 78,2% en 2020, empeorando por lo tanto la eficiencia de la Compañía en este trayecto, que se encuentra sin actividad desde el segundo trimestre de 2020.

- En cuanto a la ruta de Barcelona-Helsinki a partir del 4Q de 2019 empieza una tendencia decreciente, debido a la situación macroeconómica actual. El número de aterrizajes ha decrecido un -86% entre el ejercicio 2019 y el 2020, los AKO decrecen un -86% entre el 2019 y el 2020 y los PKT decrecen en el mismo periodo un 87%. Al igual que la ruta de Madrid-Helsinki, el ratio de ocupación de la ruta, empeora pasando a un 81,6% en 2020, empeorando por lo tanto la eficiencia de la Compañía en este trayecto, que se encuentra sin actividad desde el segundo trimestre de 2020.

- Del análisis de los principales ratios operativos de la Compañía se concluye que la tendencia que mantenía durante los ejercicios 2018 y 2019 mostraba un crecimiento tanto de pasajeros (4,3%) como de ratios de ocupación (3,8 p.p.), con una oferta prácticamente estable (-0,4%), aunque con una notable reducción de aterrizajes,- que se viene produciendo desde el tercer trimestre de 2019.

- Por lo tanto, la Compañía voló menos en 2019 que en 2018, atendiendo a las cifras de aterrizajes, lo que está produciendo un descenso de masa crítica en las operaciones de Madrid y Barcelona, dificultando la optimización de costes en general.

- Esta situación, que empeora a partir del mes de abril 2020, sitúa a la Compañía en una delicada situación en la que tiene que tomar medidas para recuperar sus niveles de ocupación, incrementando la eficiencia desde todos los puntos de vista para poder continuar siendo competitiva en el nuevo entorno de incertidumbre en el sector previsto para los próximos años.

Conclusiones y Ventajas de los distintos Modelos de Operaciones

La disposición de dos bases en España, que operan en exclusiva las dos rutas, supone un modelo que no puede aprovechar el volumen de rotación, flexibilidad y polivalencia de las grandes compañías que operan en Europa desde sus Hubs, de ahí que la plantilla actual de TCP's existente en Madrid y Barcelona tenga una menor eficiencia y productividad, dada lo limitado de la utilización de sus horas de vuelo.

Así, en 2019, en Helsinki la media de Horas Bloque mensual de los tripulantes de cabina es de 79,9 HB, frente a las 53,6 HB de España. Hay un -33% menos de media de eficiencia y productividad comparando ambos colectivos.

Finnair no opera dichas rutas con sus propias tripulaciones de cabina del Hub de Helsinki, debido a que tendría que asumir costes adicionales significativos operativos por la propia actividad.

La modalidad de Wet Lease supondría una serie de ventajas adicionales a su modelo de operaciones propias en la ruta de Barcelona, y de Damp Lease con Iberia en la ruta de Madrid, debido a los cinco siguientes factores:

- Mejora de la productividad de las tripulaciones de cabina, consecuencia del aprovechamiento de las sinergias por volumen y dimensión de las rutas operadas por Iberia en España.

- Mayor flexibilidad para adaptarse a la demanda ya sea en un escenario de crecimiento como en un escenario de reducción de demanda. El modelo Wet Lease con Iberia permitiría incrementar horas de vuelo por encima de la capacidad actual de forma rápida.

- Facilitaría los crecimientos dada la escalabilidad del modelo en sí, permitiendo en un escenario futuro superar la capacidad potencial de vuelo del modelo actual.

- Permitiría la simplificación de la gestión y la reducción de costes derivados de las necesidades actuales de gestión desde Finlandia, y también desde España, de gestión y administración del personal y de los recursos destinados a formación y certificación de personal de tripulación de cabina.

Considerando en base 100 los costes de operaciones en el modelo de Wet Lease, el modelo operativo con medios propios de Finnair, incluyendo avión, pilotos y tripulantes de cabina, tendría unos costes superiores del 50,39%, 9,05 Millones € anuales."

(Doc. nº 1.10 de FINNAIR, en relación de Pericial de D. Maximo)

DÉCIMO .- Las demandantes no ostentaron en el año anterior al despido la condición de representantes legales de los trabajadores en la empresa demandada.

UNDÉCIMO .- Las papeletas de conciliación se presentaron en el SMAC el 07/09/2021, no constando que hubieran sido citadas las partes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Adelaida, Dª María Inmaculada y Dª Belen, contra FINNAIR LÍNEAS AÉREAS DE FINLANDIA, declarando procedente la decisión extintiva de la empresa notificada a las actoras el 11/08/2021, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Belen y D./Dña. Adelaida, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/12/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS.

Al amparo del art. 193 b)LRJS solicita la modificación de los hechos probados .De acuerdo con el art. 97 de la L.P.L. la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados

Solicita la adicción de un nuevo hecho con el siguiente contenido : " Se tienen por reproducidos los contratos de fletamento, o leasing de aeronaves, suscritos entre IBERIA y FINNAIR, a los que se refiere el hecho precedente, y en especial:

* Contrato ACMI 1, de 25/02/2019 (doc. nº 50 de la actora, folios 199-202, coincidente con el doc. 6.2 de la demandada, folios 1292-1295), en particular el apartado 28 (Provisiones adicionales), subapartado d) (Arrendamiento sin tripulación S/N), en el que se indica:

d) Arrendamiento sin tripulación S/N. El mes de abril 2019 se operara con arrenedamiento con tripulación completa y durante el resto del plazo se opera con arrendamiento sin tripulación, a no ser que se acuerde lo contrario para el periodo NOV19-MAR20 de forma separada.

Contrato ACMI 2, de 31/10/2019 (doc. nº 51 de la actora, folios 203-207, coincidente con el doc. 6.3 de la demandada, folios 1466-1470), en particular el apartado 13 (Provisiones adicionales), subapartado d) (Arrendamiento sin tripulación S/N), en el que se indica: d) Arrendamiento sin tripulación S/N, en principio, el arrendamiento se acuerda en una base de arrendamiento con tripulación. No obstante, el arrendamiento comenzara como un arrendamiento sin tripulación y continuara como tal durante un periodo de 1 año que comenzará el 1 de abril de 2020 y finalizara el 31 de marzo de 2021. A partir de esa fecha, el arrendamiento se convertirá automaticamente en un arrendamiento con tripulación. Cualquier conversión anterior a un arrendamiento con tripulación anttes del 1 de abril de 2021 está sujeta a la decisión del Arrendatario y debera ser coordinada con el arrendador y 6 meses antes del cambio.

: Enmienda 1 al contrato ACMI 2, de 04/01/2021(doc. nº 52 de la actora, folios 208-209, coincidente con el doc. 6.4 de la demandada, folios 1481-1482), en particular su apartado 4: " El Contrato ACMI 2 y los Servicios en virtud del mismo quedan suspendidos de mutuo acuerdo a partir del 17/03/2020 debido a Covid 19 y a las restricciones de viaje correspondientes con un canon de 3,2 MJE ( tres millones doscientos mil euros) que Finnair pagara a Iberia en el momento en que se reanuden los Servicios. Los Servicios bajo el Contrato ACMI2 se reanudarán a más tardar el 1 de noviembre de 2021. Iberia dispondrá de la capacidad necesaria para Finnair a más tardar el 1 de noviembre de 2021, ya sea en régimen de arrendamiento con tripulación o sin tripulación, lo que será determinado por las partes antes del inicio de los Servicios, teniendo en cuenta también el impacto de las consultas a los empleados, si procede. La solicitud de Finnair de reanudar los Servicios antes del 1 de noviembre de 2021 está sujeta a la disponibilidad de capacidad de Iberia. Si Finnair desea comenzar a operar ( por si misma o mediante subcontratación) las rutas de MAD o BCN antes del 1 de noviembre de 2021. Finnair concederá a Iberia el derecho de tanteo para la prestación de dichos Servicios en virtud del Contrato ACMI2. EN CASO DE QUE Iberia no pueda proporcionar toda la capacidad solicitada antes del 1 de noviembre de 2021, Finnair pagará la proporción de las horas bloque operadas hasta ese momento. Para evitar dudas, el precio por hora bloque también en caso de capacidad parcial será el establecido en el Contrato ACMI 2. Finnair tendrá la flexibilidad de redistribuir las horas bloque entre las siguientes rutas. HELMAD, HELBCN, HELAGP Y HELLIS a reserva de la flexibilidad operativa de Iberia y a reserva de que Finnair pague los costesope4rativos adicionales razonables y probados ( si los hubiera) por dicha flexibilidad en el caso de HELAGP Y HELLIS. Durante la vigencia del Contrato ACMI2, Finnair renunciara a su derecho a invocar la fuerza mayor por razones de Covid19 o de demanda del mercado. El contrato ACMI2 suspendido se reanudara a partir de la fecha de inicio de los Servicios, ya sea total o parcialmente y su vigencia se prorrogara automática por la duración del tiempo de suspensión. El plazo de preaviso de rescisión del Contrato ACMI2 se reducirá a 6 meses.

Enmienda 2 al contrato ACMI 2, de 20/10/2021(doc. nº 53 de la actora, folios nº 210-2013 -original en inglés-, y 214-216 - traducción al español-), en particular su apartado 4: 4. Enmienda. Las partes introducen los siguientes cambios en el Contrato ACMI 2 y en su Enmienda 1;: Antecedentes para el Contrato ACMI 2, las partes cambiaron a un modelo de arrendamiento con tripulación ( wet lease) en lugar del modelo inicial de arrendamiento sin tripulación ( damp lease) en el momento del inicio del tráfico el 16/08/2021 después de la suspensión relacionada con el Covid19 y la vigencia del Acuerdo ACMI 2 se extiende hasta el 30/08/2024, con opción de prórroga hasta el 30/08/2025 antes del 30/11/2023."

Justifica la adicción para acreditar la existencia de una decisión preestablecida e inamovible , que había pactado con Iberia y adoptada antes el despido colectivo sin consulta y al margen de la representación de los trabajadores de prescindir de toda la plantilla de trabajadores de Madrid que hasta entonces operaba con aviones arrendados a Iberia , proporcionando la demandada la tripulación de cabina y se pasaba a extinguir los contratos de los tripulantes de cabina de Madrid y sustituirlos por los tripulantes de cabina de Iberia , operando en las mismas rutas y con salario mayor y en la negociación la empresa presento la opción Damp Lease como imposible por la imposición de Iberia cuando lo cierto es que se había bilateralmente por interés de las dos partes para obtener una ventaja en la negociación colectiva y no tener que justificar la sustitución de una plantilla por otra .

La demandada se opone a la modificaciones porque se basa en prueba ya valoradas por la Magistrada, consta en el hecho probado noveno que Iberia comunico a la demandada el 27/5/2021 que en lo sucesivo la colaboración solo podía realizarse bajo el modelo West lease y que a raíz de esto la demandada encargo un estudio económico a una consultoría " .

La adicción se basa en las mismas pruebas ya valoradas por la Magistrada y en el segundo párrafo del hecho probado noveno consta que "al reinicio de las operaciones de dichas rutas, concretamente el 27/05/2021, IBERIA comunico a FINNAIR que en lo sucesivo la colaboración no podría desarrollarse bajo el modelo de Damp Lease, habiendo limitado su oferta futura a una operación basada en un modelo "Wet Lease".

No se evidencia ningún error patente de valoración de la prueba a la vista del documento que se invoca por el recurrente y no procede la adicción solicitada.

Solicita la adicción en el hecho probado NOVENO un último párrafo con el siguiente contenido: " Se tienen por reproducidas las manifestaciones contenidas en la MEMORIA EXPLICATIVA en cuanto a:

* Apartado 4.2: Modelos históricos operativos, nueva situación actual y alternativas existentes que se alegan -operar las dos rutas de Madrid y Barcelona bajo el modelo de Wet Lease ofrecido por Iberia, o con aviones y tripulaciones completas de plantilla de Finnair- (doc. nº 1.10 de FINNAIR, págs. 20-22, folios nº 99-101, y Anexo 12.3, pag. 123, folio nº 202).

* Apartado 8.6: Análisis de sensibilidad histórico, en el que se descarta la opción del Damp Lease en Madrid, alegando que "Iberia descarta continuar con este modelo" -cuadro pág. 92-, y se comparan los riesgos y los costes exclusivamente entre los modelos de Wet Lease y aviones y tripulación propias (doc. nº 1.10 de FINNAIR, págs. 92-94, folios nº 171-173).

* Apartado 10: Diagnóstico sobre el mejor modelo operativo para las tutas de Madrid y Barcelona, en el que, tras indicar que Iberia ha decidido que su colaboración futura con Finnair sólo va a articularse a través de un modelo de Wet Lease, se desglosan los costes de los dos únicos modelos considerados posibles, Wet Lease y aviones y tripulación propias, sin incluir en la comparativa el Damp Lease (doc. nº 1.10 de FINNAIR, págs. 104-107, folios nº 183-186). "

Justifica la adicción para acreditar que la demandada e Iberia tenían pactado desde 31/10/2019 que el arrendamiento "Damp Lease" iba a terminar el 31/3/2021 y que pasaba automáticamente a "Wet Lease ," es decir arrendamiento con tripulación de Iberia y que a partir de esa fecha sobraba la tripulación de cabina de los TCP de Madrid. No hay imposición de Iberia Alega engaño porque a partir de la comunicación de 27/5/2021 solo se limita a una colaboración como Wet Lease sin ofrecer explicación y sin incluir comparativa con Damp Lease .

La demandada impugna el motivo, pretende introducir párrafos aislados de la memoria, no se omite información relevante, los contratos entre ambas compañías aéreas y las adendas fueron entregadas a la comisión representante de los trabajadores y así consta en las distintas actas y en el contenido de las mismas.

No se accede a la adicción que solicita porque si bien los párrafos de la documentos que cita ( la memoria explicativa) dice lo que señala la parte recurrente no puede valorarse unos documentos y párrafos aislados . La magistrada ha valorado la totalidad de la prueba y de la valoración de la prueba la magistrada no llega a la conclusión pretendida por la parte con esa revisión de que no hay imposición de Iberia y la Magistrado en el segundo párrafo del hecho probado noveno, cuya modificación no se ha solicitado señala " el 27/05/2021 , IBERIA comunico a FINNAIR que en lo sucesivo la colaboración no podría desarrollarse bajo el modelo de Damp Lease ,habiendo limitado su oferta futura a una operación basada en un modelo "Wet Lease.

Solicita la inclusión de un nuevo hecho en los siguientes términos: " FINNAIR reanudó sus operaciones desde Barcelona el 16/08/2021 y desde Madrid el 2/09/2021"

Y los justifica para acreditar que pactaron la reanudación del servicio va a hacerse necesariamente en los términos del contrato de 31/10/2019, es decir mediante pase automático a West lease desde 1/4/2021 porque ya se había facultado contractualmente a Iberia para hacer prevalecer dicha forma de operación en la que sobra todos los tripulantes de cabina de Madrid .

La demandada se opone a la adicción , no tiene trascendencia para el fallo , la reanudación de las operaciones en régimen de West lease se produce el 16 agosto de 2021 desde Barcelona y el 2 de septiembre de 2021 desde Madrid, y se implanto después que culminara el periodo de consultas donde se negoció y discutió dicha medida y después de la extinción del contrato después de ejecutar lo pactado .

Se accede a la adicción en los términos solicitado sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener para el resultado del fallo.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) LRJS alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión , art 24.1 CE y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 140/21 en la medida que la sentencia al constatar la existencia de un acuerdo entre empresa y representante de los trabajadores en el despido colectivo, no entra a conocer del fondo y causa de nulidad alegada en la demanda objeto de discusión y prueba en el acto de juicio, relativo a la ausencia de verdadero periodo de consultas , por falta de aportación de documentación esencial sobre el motivo del acuerdo entre Iberia y la demandada para la sustitución de la tripulación de Madrid, mala fe, fraude y abuso de derecho en la negociación , que se debieron a una conducta obstruccionista , dirigida a eludir una verdadera negociación, y a consumar una decisión inamovible y preestablecida a despedir sin causa a unos trabajadores sustituyéndolos por otros para continuar llevando la misma actividad y con mayores costes salariales , lo cual priva al trámite de sentido y finalidad a dicho trámite.

Alega infracción del art. 51.2 ET y del art. 124.13.a LRJS y la jurisprudencia en las l sentencias que cita en el recurso Alega que la existencia de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el despido colectivo, no impide entrar en la causa de nulidad invocada y no supone la presunción de la validez de los requisitos formales ni la existencia de causa y ni impide la impugnación individual. Invoca art 124.13 a )LRJS No existe la causa invocada para el despido, no existe justificación ni documentación sobre esa causa Para los empleados de Madrid lo más relevante no es porque es más eficiente el West lease que la operación con aviones y tripulaciones propias , que es lo único que se menciona en la memoria sino porque es más eficiente el West lease que el Dump lease y sobre esto no hay justificación ni documentación porque la empresa ha querido ocultar sus acuerdos previos a los que voluntariamente había llegado con Iberia para sustituir la tripulación propia por la tripulación de Iberia pero sin concurrir causa económica ni productiva y que la demandada ha tratado de suprimir de la ecuación la opción Dump Lease presentándola como opción imposible y se convierte en mera apariencia la negociación colectiva y el periodo de consultas . Se informó falsamente a la representación de los trabajadores de que la demandada e Iberia valoraban la posibilidad de que las dos rutas pasaran al modelo Damp Lease y la posibilidad de introducir un modelo de West Lease a futuro, cuando ya estaba pactado que el modelo de arrendamiento sin tripulación iba a terminar el 31/03/2021 y que se iba a convertir automáticamente en West Lease es decir en arrendamiento con tripulación de iberia . Que la demandada había facultado a Iberia para hacer prevalecer dicha forma de operación en el que sobran todos los tripulantes de cabina de Madrid , se oculta en las negociaciones las causas de la sustitución de los tripulantes y se engaña en las negociaciones e invoca el contenido de las actas , siendo nulo el despido, por la ausencia de periodo de consultas, , por falta de aportación de documentación esencial, alega mala fue , fraude abuso de derecho y la existencia de conducta obstruccionista , existiendo conducta inamovible para eludir una verdadera negociación Se había pactado previamente por las empresas que la reanudación de servicios va a hacerse necesariamente en los términos del contrato ACMI 2 de 32/10/2019, es decir mediante pase automático a West lease desde 01/04/2021, y FINNAIR ya había facultado a Iberia contractualmente para hacer prevalecer dicha forma de operación en la que sobran todos los tripulantes de cabina de Madrid .

La empresa impugna el motivo de recurso, no se vulnera el art. 24 de la CE ni la doctrina del STC 140/2021 , la magistrada , entra a conocer las pretensiones deducidas y en ningún momento se señala que no conozca del mismo por existir acuerdo en el despido colectivo. Se pronuncia sobre que no existen vicios formales que invaliden el despido colectivo y en su caso la vulneración del art. 24 CE se debe canalizar por el apartado a) del art. 193 LRJS .Ha existido buena fe durante el periodo de consultas , se ha aportado la información , señala el contenido del hecho probado octavo, que Iberia se negó en mayo de 2021 a reanudar la operación de fletamente bajo la modalidad Damp lease y decidió que solo pudiera llevarse a cabo como West lease ( arrendamiento con tripulación ), según consta en el hecho probado noveno y solo después que Iberia comunicara su decisión , Finnaire realizo , con apoyo de una consultora un análisis de su negocio y concluye que debía reorientar todo el negocio , de las rutas de Barcelona y Madrid a Helsinki a través del modelo West lease y entonces en cuando se reestructura la actividad en España y se promueve los despidos colectivos .

Se cumple con la obligación de facilitar la documentación e información necesaria para el periodo de consultas a la comisión negociadora, la propia comisión considero que la documentación era suficiente y la adicional solicitada.

Alega que concurren las causas de índole organizativo y productivas y así consta en el hecho probado noveno.

TERCERO: La parte recurrente alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión art. 24.1 CE., pero por otro lado alega infracción de la doctrina contenida en la STC 140/2021.

En el supuesto de autos no se recurre a amparo del art. 193 a) LRJS, se invoca el art. 24. 1 CE señala el recurrente que no se produce indefensión y efectivamente no se le ha causado ninguna indefensión en el acceso a los tribunales En el supuesto de autos la Magistrada, no ha denegado ninguna prueba que hubiera producido indefensión a la parte demandante, se accedió a la aportación de la prueba solicitada por la parte actora , se dio traslado y plazo para examinarla como diligencia final y poder hacer alegaciones.

Señala la STC, Constitucional sección 1 del 12 de julio de 2021 Sentencia: 140/2021 -

Recurso: 5508/2018 ha declarado la Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) de las resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo. Se dice en esta sentencia El art. 122.1 LJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LJS, dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a 123 LJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir. También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas. En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho."

La Magistrada ha dictado una resolución enjuiciando todas las cuestiones que han sido planteadas por las partes, no ha señalado que como en el despido colectivo se llegó a un acuerdo el despido individual debe desestimarse o que no procedía conocer sobre las causas invocadas , ha entrado a conocer si concurrían las causas para el despido objetivo y si existían defectos en la negociación.

No existe la infracción de la doctrina contenida en la STC 140/2021.

La parte recurrente argumenta su recurso , relativo a la ausencia de verdadero periodo de consultas , por falta de aportación de documentación esencial sobre el motivo del acuerdo entre Iberia y la demandada para la sustitución de la tripulación de Madrid, mala fe, fraude y abuso de derecho en la negociación , que se debieron a una conducta obstruccionista , dirigida a eludir una verdadera negociación, y a consumar una decisión inamovible y preestablecida a despedir sin causa a unos trabajadores sustituyéndolos por otros para continuar llevando la misma actividad y con mayores costes salariales , lo cual priva al trámite de sentido y finalidad a dicho trámite.

Se invoca como infringido art. 51.2 ET y LRJS art. 124 .13.a ) Sentencia: 578/2022 Recurso: 216/2021 ) del TS contiene la doctrina de este tribunal sobre la negociación en los siguientes términos A) " Según dispone el apartado 2 del artículo 51 ET , la comunicación de inicio del procedimiento de despidos colectivos a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos Tales términos son los establecidos en el RD 1483/2012, de 29 de octubre. No basta, por tanto, la mera notificación formal a los representantes de los trabajadores del inicio de la consulta y del propósito empresarial, se precisa, además, que ambas vayan acompañadas de toda la información y documentación constitutiva del objeto de la propia consulta, de suerte que la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental.

B) La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.

C) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

Y nos referimos a la "trascendencia" de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario "deberá aportar"], así como del 124 LRJS [se "declarará nula la decisión extintiva" cuando "no se haya respetado lo previsto" en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando " el empresario no haya ... entregado la documentación prevista" en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

D) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. Desde esta perspectiva, las previsiones de la norma reglamentaria ( RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.) obligan a que la empresa aporte a los representantes de los trabajadores toda la documentación que exigen los artículos 3 a 5 del citado Reglamento. Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

E) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 ).

Debemos partir de los hechos declarados probados. Consta en el hecho probado sexto , que se abrió el 30/06/2021 la apertura formal del periodo de consultas , especificando las causas objetivas invocadas , relación de trabajadores , memoria explicativa e informe técnico y resto de documentación , consta que se llevaron a cabo negociaciones en las reuniones , que se celebraron en los días del mes de julio que se mencionan en el citado hecho probado y que el día 30 se levantó el acta final.

Se ha llevado a cabo un periodo de consultas y se levantaron las correspondientes actas.

Se entregó toda la prueba documentación que solicitaron al igual que se ha entregado a los demandantes en este procedimiento toda la documental solicitada, no se ha ocultado la documentación de los acuerdos entre Iberia y la demandada y los acuerdos respecto a la concurrencia de causas económicas y organizativas ,se entregó la memoria explicativa , en las que constaba las ventajas del modelo West lease .

La ruta Barcelona Helsinki , se operaba con una aeronave de su titularidad con tripulación técnica y de cabina perteneciente a Finnair , los pilotos tenían base el Helsinki y los TCP en Barcelona.

La ruta Madrid -Helsinki , se realizaba a través de un contrato de fletamento suscrito con Iberia , Iberia proporciona los pilotos , mantenimiento , seguros y Finnair proporcionaba la tripulación de cabina .

En mayo de 2021 Iberia comunico a Finnair que en los sucesivo la colaboración no podría desarrollarse bajo el modelo de Damp lease ( los tripulantes los pone Finnair ) habiendo limitado su oferta futura al modelo wet lease( todo lo suministra Iberia ).

Según consta en el hecho probado noveno es después de esta comunicación cuando la demandada encargo un estudio económico a una consultoría y llega a la conclusión que el modelo de West lease presentaba mayor ventajas , eficacia y flexibilidad suponiendo un ahorro de costes importantes frente a la operativa basado en tripulantes y aviones de Finnair y por ello se optó por el sistema West lease.

Se ha negociado sin que se constate conducta de obstrucción por la demandada, entregando toda la documentación, no existe mala fe.

CUARTO: Respecto a la concurrencia de las causas invocadas para el despido objetivo, consta en el hecho probado noveno, la situación de las rutas que operaban desde Madrid y Barcelona. Y los distintos modelos de fletamento y se acredita la existencia de esta causa como consecuencia de los cambios operados en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y en el modo de organizar la producción .

Dispone el art. 51.1. 2º del Estatuto de los Trabajadores que " (..) Se entiende que concurren "; "causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción"; y causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

) La jurisprudencia, en relación a la extinción objetiva de contratos por causas productivas y organizativas, ha señalado lo siguiente, resumido y compendiado por la STS núm. 78/2018 de 31 enero. RJ 2018\419, "Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial".

En este mismo sentido, y como tuvo ocasión de manifestar nuestro Alto Tribunal en sentencia de 23 de abril de 2013 "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -rcud. 3099/1995-).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) -rcud. 191 /2006-)".

Y como señalaba la STS de 8 de julio de 2011 (rcud. 3159/2010 (RJ 2011, 6270) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal".

En el supuesto de autos concurren las causas invocadas en la comunicación del despido y así lo aprecia la magistrada , que considera acreditado la concurrencia de causas estructurales productivas y organizativas , consta en el hecho probado noveno, que serían superiores los costes cuando se realizan los vuelos con medios propios de Finnair incluyendo los aviones , pilotos y tripulantes de cabina , existen razones organizativas y de producción y el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 853/2022 interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D./Dña. Belen, D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. Adelaida, contra la sentencia de fecha 19/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1040/2021, seguidos a instancia de D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Belen y D./Dña. Adelaida frente a FINNAIR PLC, FINNAIR LINEAS AEREAS DE FINLANDIA e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0853-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0853-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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